CE - Sentencia 11001031500020250220501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250220501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-0220501

Demandante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02205-01

Demandante: ALFFY LUCÍA NÚÑEZ BERMÚDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CAQUETÁ, SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que negó reconocimiento de auxilio de transporte . Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el municipio de Solano, Caquetá , quien actúa por intermedio de l alcalde municipal , contra la sentencia de 29 de mayo de 202 5 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia

alcalde municipal , contra la sentencia de 29 de mayo de 202 5 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante y dejó sin efectos el fallo de 7 de noviembre de 2024 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de abril de 2025, la accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

“Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad ante la ley de Alffy Lucía Núñez Bermúdez.

Segundo. En consecuencia, se revoque la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de tal manera que sea confirmada la sentencia del 31 de marzo de 2024 expedida por el Juez Cuarto Administrativo de Florenci a, ambas dentro del radicado 18001333300320200024800.

Tercero. Derivado de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá emitir una nueva sentencia ajustada a la norma Constitucional en la cual se decidaRadicado: 11001-03-15-000-2025-0220501

Demandante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez

emitir una nueva sentencia ajustada a la norma Constitucional en la cual se decidaRadicado: 11001-03-15-000-2025-0220501

Demandante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez

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2 dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia, y consecuentemente emitir una nueva providencia ajustada a derecho, en la que se conceda el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a la empleada ALFFY LUCÍA NÚÑEZ BERMÚDEZ”.

2. Hechos

La accionante relató que fue vinculada al municipio de Solano, Caquetá, con una asignación básica mensual que no supera los 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Afirmó que solicitó a la administración municipal que le reconociera y pagara el auxilio de transporte por ser un factor reconocido para los empleados públicos del nivel territorial mediante Decreto 1250 de 2017, sin embargo, mediante Oficio No. 3597 de 13 de diciembre de 2019 negó el reconocimiento y pago del mencionado auxilio.

Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Solano , con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 3597 de 13 de diciembre de 2019, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de las sumas debidas por concepto de auxilio de transporte.

Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia en

restablecimiento del derecho se ordenara el pago de las sumas debidas por concepto de auxilio de transporte.

Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia en sentencia de 31 de marzo de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó al municipio de Solano a reconocer y pagar el auxilio de transporte mensual a la señora Núñez Bermúdez en la cuantía establecida en el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 y Decreto 2210 de 2016 a partir de 19 de julio de 2017 hasta el cumplimiento a esta sentencia. La Procuraduría General de la Nación y el municipio de Solano interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión.

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo de 7 de noviembre de 2024, la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento de que la actora no tiene derecho al pago del auxilio de transporte, pues no basta con que cumpla los requisitos exigidos por el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017, sino que también debe demostrarse que la empleada lo necesita, aspecto que fue pretermitido por la accionante , en tanto que la entidad territorial aseguró que el barrio más alejado de la Alcaldía de Solano estaba a 800 metros de distancia , que el tiempo máximo que podía tardar una persona en recorrer esa distancia era de 10 minutos y que la demandante llegaba caminando a cumplir sus labores.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, porque i) el asunto goza de relevancia constitucional, ii) no cuenta

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, porque i) el asunto goza de relevancia constitucional, ii) no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se radicó dentro del término razonable de los 6 meses, iv) se identificaron los hechos e irregularidades procesales y v) no se reprocha una decisión proferida en otra acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0220501

Demandante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez

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3 De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 y optar por un criterio subjetivo para el reconocimiento del auxilio de transporte.

Señaló que la interpretación del Tribunal genera incertidumbre y pone en peligro el reconocimiento del auxilio de transporte, pues le permite a la administración pública negar el mencionado auxilio bajo un criterio subjetivo.

Finalmente, manifestó que la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, en tanto en asuntos similares accedió al auxilio de transporte, para lo cual mencionó las sentencias i) de 15 de marzo de 2023 , radicado No. 18001 -33-33-005-2021tanto en asuntos similares accedió al auxilio de transporte, para lo cual mencionó las sentencias i) de 15 de marzo de 2023 , radicado No. 18001 -33-33-005-202100232-01, ii) de 5 de junio de 2024, radicado No. 18001-33-33-005-00230-01, iii) de 31 de julio de 2024 , radicado No. 18001-33-33-002-2021-00204-01 y iv) de 11 de septiembre de 2024, radicado No. 18001-33-33-002-2021-00206-01.

4. Oposición

4.1. Respuesta del municipio Solano

El alcalde solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, se nieguen las pretensiones porque no se demostró la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

Afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, y frente a los requisitos especiales manifestó que el Tribunal en la sentencia objetada mencionó el Decreto 1250 de 2017 y respecto al desconocimiento del precedente judicial señaló que solo resulta obligatorio cuando es vertical no el horizontal.

4.2. El Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 29 de

notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 29 de mayo de 2025 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, razón por la cual dejó sin efectos la sentencia de 7 de noviembre de 2024 y ordenó que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión se dicte una decisión de reemplazo.

Afirmó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia utilizada como fundamento argumentativo por el Tribunal Administrativo del Caquetá se basa en situaciones fácticas diferentes, pues las conclusiones a las que se arribó y que fueron citadas por el Tribunal, se derivaron de un caso en el cual no se reconoció el auxilio de transporte a un trabajador que pernoctaba en las instalaciones de la empresa , lo cual fue un aspecto relevante para la decisión que se utilizó como referente . Además, que el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar en el ámbito del derecho laboral privado , razón por la cual no e ra viable utilizar precedentes jurisprudenciales sin considerar adecuadamente las circunstancias de hecho y de derecho de cada caso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0220501

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Por otro lado, sostuvo que a partir de lo dispuesto en el Decreto 1250 de 2017, negar

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Por otro lado, sostuvo que a partir de lo dispuesto en el Decreto 1250 de 2017, negar el auxilio de transporte con el argumento de que el trabajador se desplaza caminando hasta el lugar de trabajo desconoce el verdadero sentido de est a “prestación”, el cual no se limita al medio específico de transporte utilizado, sino de la necesidad de desplazarse desde el lugar de residencia hasta el sitio de trabajo.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar de manera objetiva el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 y al imponer a la señora Alffy Lucía Núñez Bermúdez una condición adicional para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en desconocimiento del precedente horizontal al apartarse, sin justificación suficiente , de decisiones proferidas por esa misma corporación en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-005-2021-00232-017, 18001-33-33-005-2021-00230018, 18001 -33-33-002-2021-00204-019 y 18001 -33-33-002-2021-00206-0110, en los cuales se reconoció el auxilio de transporte con base en la aplicación del artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 sin exigir condiciones adicionales a las previstas en dicho precepto , a pesar de que guardaban supuestos fácticos y normativos sustancialmente similares.

Por último, manifestó que el precedente horizontal impone a los jueces el deber de observar las decisiones anteriores adoptadas por el mismo órgano en casos

sustancialmente similares.

Por último, manifestó que el precedente horizontal impone a los jueces el deber de observar las decisiones anteriores adoptadas por el mismo órgano en casos semejantes, salvo que existan razones objetivas, expresas y debidamente motivadas que justifiquen el cambio de criterio, sin embargo, en el presente asunto, esa carga argumentativa no fue satisfecha porque no se expuso en la providencia una diferenciación sustancial que permitiera justificar el apartamiento del criterio previamente adoptado en asuntos equivalentes.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el municipio de Solano impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, con base en los siguientes argumentos:

Afirmó que la acci ón de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la demandante solo señaló la vulneración de sus derechos fundamentales, además que expone los mismos argumentos planteados en las dos instancias del proceso ordinario, a manera de una tercera instancia.

Por otro lado, manifestó que la accionante contó con los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia , mecanismos que no fueron agostados de manera previa a la presentación de la acción de tutela.

Para terminar, mencionó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la sentencia de 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Caquetá se notificó el 20 de noviembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se

la inmediatez, porque la sentencia de 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Caquetá se notificó el 20 de noviembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 11 de abril de 2025, es decir, cuando transcurrieron 4 meses y 15 día s, “sin que se hiciera alusión alguna por parte del accionante motivo razonable algunoRadicado: 11001-03-15-000-2025-0220501

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5 para que se hubiese tomado todo ese tiempo injustificado para interponer la respectiva acción”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 29 de mayo de 2025 emanada de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

“B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó

sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se

1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0220501

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6 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido 10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13 . Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr. Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0220501

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4. Estudio y solución del caso concreto

En primera instancia, la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 29 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante, tras considerar que el fallo de 7 de noviembre de 2024 incurrió en i) defecto sustantivo, al no aplicar de manera objetiva el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 y ii) en desconocimiento del precedente judicial, porque aplicó una decisión de la Corte Suprema de Justicia que no tenía similitud con el caso de la demandante y, además, porque la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo del Caquetá en otros pronunciamientos con contornos fácticos y jurídicos similares reconoció el auxilio de transporte, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa para apartarse de su propio precedente.

En el escrito de impugnación, el municipio de Solano solicitó que se revocara esa decisión bajo el argumento de que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, por lo que se debía declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

La señora Alffy Luc ía Núñez Bermúdez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Solano, con el fin de que se

debía declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

La señora Alffy Luc ía Núñez Bermúdez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Solano, con el fin de que se anulara el Oficio No. 3597 de 13 de diciembre de 2019, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de las sum as debidas por concepto de auxilio de transporte.

El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en sentencia de 31 de marzo de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó al municipio de Solano reconocer y pagar el auxilio de transporte mensual a la señora Núñez B ermúdez en la cuantía establecida en el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017.

La Procuraduría General de la Nación y el municipio de Solano interpusieron recurso de apelación, en los que reprocharon la falta de prueba que demostrara la necesidad de la accionante del auxilio de transpo rte, las cortas distancias que existen en el municipio de Solano y la falta de certificado pre supuestal para el pago del mencionado auxilio.

El Tribunal Administrativo del Caquetá , Sala Primera de Decisión, en fallo de 7 de noviembre de 2024 revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no tiene derecho al pago del auxilio de transporte, para lo cual explicó que “es un beneficio laboral que como su nombre lo indica, es un apoyo cuya finalidad es la de compensar una parte de los gastos del traslado del trabajador desde su residencia o domicilio hasta el sitio de trabajo, de ahí que en

para lo cual explicó que “es un beneficio laboral que como su nombre lo indica, es un apoyo cuya finalidad es la de compensar una parte de los gastos del traslado del trabajador desde su residencia o domicilio hasta el sitio de trabajo, de ahí que en los considerandos del Decreto 1250 de 2017, haya quedado plasmado que se le debe reconocer a aquellos trabajadores que deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo”.

El Tribunal resaltó que la Corte Suprema de Justicia estableció jurisprudencialmente unas excepciones al reconocimiento del auxilio de transporte como son: (i) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte, y (ii) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0220501

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Luego, de acuerdo con la jurisprudencia y las pruebas allegadas al proceso , consideró que “la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, pues no basta con que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, sino que también debe demostrarse que la empleada lo necesita realmente, a specto que fue pretermitido por la parte actora y por el contrario desvirtuado por la entidad demandada con el testimonio del Secretario de Planeación, quien aseguró que el barrio más alejado de la Alcaldía de Solano estaba

lo necesita realmente, a specto que fue pretermitido por la parte actora y por el contrario desvirtuado por la entidad demandada con el testimonio del Secretario de Planeación, quien aseguró que el barrio más alejado de la Alcaldía de Solano estaba a 800 metros de distancia, que el tiempo máximo que podría gastar una persona en ese recorrido sería de 10 minutos y que la demandante llegaba caminando a cumplir sus labores hasta la Alcaldía”.

En ese orden de ideas, concluyó que la demandante no necesita ba el auxilio de transporte, pues el desplazamiento hasta su lugar de trabajo y de regreso a su casa, los realiza caminando.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el asunto cumple con los requisitos de la relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, necesarios para que el juez de tutela intervenga en el asunto.

En relaci ón con la relevancia constitucional, esta Sala ha identificado algunos supuestos para su verificación, a saber16:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza

basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. P

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