CE - Sentencia 11001031500020250220600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250220600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00
Demandante: FUNDACIÓN MISIÓN ARCHIPIELGADO DE SAN ANDRÉS
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DISCUSIÓN SOBRE PRESUNTOS YERROS
PROCEDIMENTALES Y SUSTANCIALES EN EL TRÁMITE
DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL ADELANTADO
EN CONTRA EL ACTO DE ELECCIÓN DEL GOBERNADOR
DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA PARA EL PERIODO 2024-2027.
Síntesis del caso: la sociedad accionante, en su condición de coadyuvante dentro del proceso de nulidad electoral promovido en contra del entonces gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuestionó la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que i) se desconocieron los derechos colectivos del pueblo raizal por exigirles a dos intervinientes interesados hacerlo en idioma castellano, ii) se aplicaron las normas sobre la doble militancia sin tener en cuenta el contexto étnico y se valoraron indebidamente unos videos que fueron tachados de falsedad y, por último, iii) se omitió el trámite
las normas sobre la doble militancia sin tener en cuenta el contexto étnico y se valoraron indebidamente unos videos que fueron tachados de falsedad y, por último, iii) se omitió el trámite de consulta previa. Sin embargo, la Sala declarará la falta de legitimación por activa de la sociedad accionante en lo relacionado con los reparos procedimentales, negará lo relativo a la consulta previa y, a su vez, declarará improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional respecto de los reproches sobre la supuesta aplicación estricta de la figura de doble militancia y la valoración de unas pruebas, debido a que fueron resueltos de manera expresa por la autoridad judicial accionada, sin que la presente acción pueda convertirse en una instancia adicional al proceso electoral.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad sin ánimo de lucro Misión Archipiélago de San Andrés1, a través de su representante legal2, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia,
1 Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Richard Nicolás Martínez Olivera.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00
Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela
consagrados en los artículos 13, 29, 40 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025.
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025.
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 4 de julio de 2023, el Partido Liberal Colombiano le otorgó el aval al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez para aspirar a la Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo constitucional 2024–2027.
- El 29 de julio de 2023, el señor Gallardo Vásquez inscribió oficialmente su candidatura ante la autoridad electoral competente, respaldado por la coalición “Avanzar es Posible”, integrada por los Partidos Liberal, Conservador, Centro Democrático y Cambio Radical.
- El 11 de agosto de 2023, el Partido Nuevo Liberalismo suscribió un acuerdo de adhesión política con el Partido Liberal Colombiano para respaldar la candidatura , adhesión que se concretó mediante acta formal y se comunicó públicamente como parte de un proyecto programático conjunto.
- El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales, en las cuales el señor Gallardo Vásquez obtuvo el mayor número de votos (20.363 sufragios) para ser declarado como gobernador electo.
- El 3 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora del departamento de San Andrés expidió el formulario E-26 GOB, mediante el cual se declaró al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador para el periodo 2024-2027
- El 23 de noviembre de 2023, el señor César Daniel Castro Muñoz presentó demanda
Gallardo Vásquez como gobernador para el periodo 2024-2027
- El 23 de noviembre de 2023, el señor César Daniel Castro Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en el cual solicitó la nulidad del Acta del escrutinio general-formulario E-26 GOB de noviembre 3 de 2023, por considerar que se incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto se3
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Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela
configuró la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20113.
- El 24 y 27 de noviembre de 2023, la parte demandante reformó la demanda inicial y allegó como pruebas unos videos obtenidos en redes sociales, en los que presuntamente se evidenciaba que el señor Gallardo Vásquez habría apoyado una candidatura distinta antes de su inscripción oficial.
- Mediante auto del 1 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y sus reformas, al tiempo que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por considerar que no existían pruebas técnicas idóneas que respaldaran la supuesta doble militancia.
- A través de un extenso escrito la parte demandada contestó el libelo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que los argumentos de los actores no configuraban la causal de nulidad electoral, pues, únicamente demostraban que la
- A través de un extenso escrito la parte demandada contestó el libelo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que los argumentos de los actores no configuraban la causal de nulidad electoral, pues, únicamente demostraban que la campaña fue legítima y que en su momento el candidato recibió apoyos, los cuales agradeció públicamente, sin que por ello se pueda inferir que se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo; además, formuló tacha de falsedad respecto de los videos que fueron aportados junto con la reforma de la demanda, por cuanto, a su juicio, estos adolecen de “incorrecciones técnicas” por posibles alteraciones o modificaciones.
- En auto del 11 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado i) fijó el litigio, ii) negó la práctica de una prueba técnica solicitada por el Partido Liberal, iii) dispuso dictar sentencia anticipada, iv) ordenó correr traslado para alegar de conclusión, v) ordenó requerir a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, quienes habían manifestado su interés de intervenir en el proceso, para que, si a bien lo tenían, lo hicieran en idioma castellano, vi) declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada, quien consideraba que en el libelo se acumularon de forma indebida causales de índole subjetivo y objetivo y, vii) en relación con la tacha de falsedad planteada por la parte demandada frente a unos videos, precisó que la manifestación del demandado no cumplió con la carga respecto de especificar en qué consistía la falsedad alegada, puesto que se limitó a señalar que los videos adolecen de
falsedad planteada por la parte demandada frente a unos videos, precisó que la manifestación del demandado no cumplió con la carga respecto de especificar en qué consistía la falsedad alegada, puesto que se limitó a señalar que los videos adolecen de incorrecciones técnicas por posibles alteraciones y modificaciones pero , en ningún
3 El proceso se registró con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00103-00.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00
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momento se alegó que la imagen o la voz no correspondan a la del demandado, por lo cual, con sustento en el precedente jurisprudencial de la propia Sección Quinta del Consejo de Estado en casos similares, concluyó que los reproches en contra de esa prueba no debían ser tramitados en los términos de los artículos 269 y 270 del CGP como una tacha de falsedad, sin perjuicio de lo cual en la sentencia se analizarían tales argumentos para determinar si los videos podían valorarse o si, por el contrario, fueron alterados en su contenido.
- El 16 de julio de 2024, los apoderados del demandado y del Partido Liberal Colombiano interpusieron recurso de reposición y en subsidio de súplica, en particular, el primer recurrente lo hizo frente a 1) la decisión de tramitar el asunto por la vía de sentencia anticipada por considerar que la decisión de negar el trámite de la tacha de falsedad y, en su lugar, dictar sentencia anticipada vulneraba sus derechos, 2) la negativa a decretar la prueba pericial solicitada por ese partido y, 3) la exigencia para que los
falsedad y, en su lugar, dictar sentencia anticipada vulneraba sus derechos, 2) la negativa a decretar la prueba pericial solicitada por ese partido y, 3) la exigencia para que los ciudadanos aludidos previamente intervinieran en idioma castellano.
- Respecto al tercer punto, afirmó que el análisis resultó ser equivocado, pues, el despacho estimó que se presentó un video “ininteligible”, cuando en realidad se trataba de lenguaje de señas, derivado de la condición de sorda de la señora Doralba Matilda Newball, y, además, se asumió que esta conocía el idioma castellano por el simple hecho de que su cédula estaba firmada, lo cual no es cierto; y respecto del señor Dagoberto Bowie, por cuanto allegó su escrito en creole, lengua del pueblo raizal del archipiélago.
- Agregó que si bien la decisión no indicó textualmente que se negaba la intervención de tales terceros, en estricto sentido ese era el resultado, por cuanto, únicamente se otorgó el término de ejecutoria de la providencia para aportar en lengua castellana los respectivos memoriales y, aunque el artículo 104 del CGP establece que los procesos judiciales deben adelantarse en el idioma castellano, también lo es que esa disposición dispone que las partes pueden implementar otras lenguas o dialectos que existen en el país, para lo cual los operadores judiciales pueden designar a un auxiliar de la justicia o particular para que interpreten esos documentos.
- Finalmente, más de 70 ciudadanos, mediante escritos independientes manifestaron su desacuerdo con la decisión en relación con la participación de esos terceros, con base en que debía prevalecer el interés que estos tienen en la causa sobre el idioma que manejan.5
- Finalmente, más de 70 ciudadanos, mediante escritos independientes manifestaron su desacuerdo con la decisión en relación con la participación de esos terceros, con base en que debía prevalecer el interés que estos tienen en la causa sobre el idioma que manejan.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00
Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela
- El 18 de julio de 2024, cuando ya se encontraba ejecutoriada y en firme esa decisión, la sociedad Misión San Andrés solicitó intervenir en condición de tercero con interés para defender la elección del gobernador.
- Con proveído del 22 de agosto de 2024, el magistrado ponente confirmó lo relativo al trámite de sentencia anticipada y la fijación del litigio; en cuanto al trámite de la tacha de falsedad de los videos ratificó que el artículo 270 del CGP exige que al tachar una prueba debe explicarse en qué consiste la falsedad y que en este caso el demandado se limitó a controvertir su contenido, por lo cual, de conformidad con la tesis imperante en la materia no se le podía dar el trámite de tacha4, porque esta solo “procede cuando se pretende desvirtuar la autenticidad del documento, es decir, cuando se intenta demostrar que se duda de la autoría de cierto documento atribuido en su contra”, lo cual no se alegó en este caso; en cuanto a la participación de los terceros, declaró la falta de legitimación por activa de los referidos ciudadanos y de la parte demandada para proponer recurso de reposición con el fin de oponerse a la decisión que les ordenó que, si a bien lo estimaban,
activa de los referidos ciudadanos y de la parte demandada para proponer recurso de reposición con el fin de oponerse a la decisión que les ordenó que, si a bien lo estimaban, podían pronunciarse en idioma castellano, por estimar que no eran los llamados a controvertir la decisión, toda vez que no era su derecho a participar en el proceso el que estaba en controversia.
- Además, sostuvo que “es necesario aclarar que la intervención de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball no ha sido negada, simplemente se les instó para que allegaran sus manifestaciones a través de medios escritos en castellano para que tanto el juez como los demás sujetos procesales entendieran el objeto de su vinculación al presente trámite judicial y sea claro si pretenden respaldar a alguna de las partes. Además, se precisa que se les otorgó como plazo para pronunciarse la ejecutoria del auto del 11 de julio de 2024, ya que este es el término establecido para hacerse parte como tercero en el proceso electoral”.
- Asimismo, anotó que esta Corporación solicitó apoyo para la traducción del video en lenguaje de señas y del escrito en lengua raizal, sin embargo, no fue posible lograr la traducción al castellano de esos pronunciamientos, en consecuencia, si los interesados conocieron del proceso y quisieron intervenir, ello era indicativo de que conocían el idioma o tenían interacción con alguien que podía comunicarse con ellos y que hablaba el idioma
4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 7 de febrero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-01599-00,
o tenían interacción con alguien que podía comunicarse con ellos y que hablaba el idioma
4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 7 de febrero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-01599-00, MP Nicolás Yepes Corrales, citado en el auto del 6 de junio de 2024, exp. 11001032800020240004600 MP Pedro Pablo Vanegas Gil.6
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oficial del proceso, sin embargo, como los directamente interesados tampoco se pronunciaron dentro del término que se les otorgó, se adoptó la determinación de seguir con el curso del proceso; por último, fue en esta oportunidad en la que se aceptó la intervención de la sociedad sin ánimo de lucro Misión San Andrés.
- En auto del 16 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el recurso de súplica por improcedente, porque la providencia que requirió a los terceros para que presentaran sus memoriales en castellano no era una de las providencias enlistadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o en los numerales 1 a 8 del artículo 243, es decir, que no era pasible de ser controvertida a través de ese mecanismo.
- En segundo lugar, porque el demandado no estaba legitimado para interponer un recurso que afecta a terceros y que no impugnaron la decisión directamente (Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball) o que afectara a un tercero que desistió del recurso de súplica, como ocurrió con el partido Liberal Colombiano.
Bowie y Doralba Matilda Newball) o que afectara a un tercero que desistió del recurso de súplica, como ocurrió con el partido Liberal Colombiano.
- El 21 de noviembre de 2024, el magistrado ponente ordenó al perito designado por la defensa del gobernador responder el cuestionario formulado por el apoderado del Partido Liberal Colombiano con el fin de esclarecer aspectos técnicos sobre el video aportado como prueba de la supuesta doble militancia.
- El 15 de diciembre de 2024, el perito ratificó su dictamen pericial y concluyó que el video utilizado por el actor popular había sido alterado digitalmente5.
- Durante el trámite, la defensa del gobernador aportó traducciones no oficiales de los memoriales presentados en lengua nativa por los intervinientes mencionados , sin embargo, según la parte actora, dichas traducciones no fueron incorporadas al
5 “(…) 7. ¿En este caso, la evidencia es confiable?
Respuesta: No, técnicamente la evidencia presentada no se puede tener como confiable. Los análisis detectaron las siguientes deficiencias: ● Alteraciones evidentes: Cambios en audio y video que comprometen la autenticidad. Existe una variación de tiempo entre el audio y las escenas del video, lo que evidencia de lejos que el archivo ha sido manipulado, por lo que es técnicamente imposible certificar su autenticidad, integridad y/o que no haya sido alterado. ● Ausencia de un código hash: Nunca se utilizó un código hash para garantizar la integridad. ● Inconsistencias en los metadatos: Las fechas y atributos presentaron discrepancias deliberadas que sugieren manipulación (…)”.7
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● Inconsistencias en los metadatos: Las fechas y atributos presentaron discrepancias deliberadas que sugieren manipulación (…)”.7
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expediente ni valoradas por el despacho, con lo cual se excluyó de facto a los ciudadanos raizales que pretendían ejercer su derecho de participación en su lengua.
- A pesar de que se realizaron solicitudes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y al Ministerio de las Culturas para disponer de traductores en lengua nativa, lenguaje de señas o braille, las entidades no ofrecieron una respuesta garantista y, a pesar de ello, continuó el trámite del proceso sin adoptar ninguna medida de inclusión o ajuste razonable.
- Mediante providencia de única instancia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto demandado con fundamento en la configuración de la causal de doble militancia bajo la modalidad de apoyo.
- En particular, concluyó que el demandado, en su condición de miembro activo y afiliado al Partido Liberal, colectividad que inscribió su propia lista para la asamblea departamental, prestó apoyo directo a varios candidatos de partidos distintos al suyo, entre ellos, el Nuevo Liberalismo, Cambio Radical y otras organizaciones políticas, apoyo que se materializó en actos positivos y concretos durante eventos públicos, discursos, publicaciones y mensajes que constituyeron un respaldo indebido contrario al artículo 2
entre ellos, el Nuevo Liberalismo, Cambio Radical y otras organizaciones políticas, apoyo que se materializó en actos positivos y concretos durante eventos públicos, discursos, publicaciones y mensajes que constituyeron un respaldo indebido contrario al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y al numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que consagra esta conducta como causal autónoma de nulidad electoral.
- Además, aclaró que la pertenencia étnica del candidato no era suficiente para eximirlo del cumplimiento del régimen de inhabilidades y que no podía aplicarse un trato diferenciado en materia de doble militancia únicamente por su condición de miembro de la comunidad raizal.
Fundamento de la vulneración6
La sociedad actora sostuvo que la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en una violación directa de la Constitución, en suma i) por exigirle a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, quienes solicitaron participar como terceros interesados, que intervinieran en
6 Estos argumentos fueron extraídos de dos escritos, uno presentado inicialmente el 21 de abril de 2025 y, el otro, con ocasión de la inadmisión del mecanismo el 28 de abril siguiente.8
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idioma castellano, a pesar de que una de ellas pertenece a la comunidad sorda y el otro solo habla en creole y ii) por aplicar las normas sobre la doble militancia sin considerar
Acción de tutela
idioma castellano, a pesar de que una de ellas pertenece a la comunidad sorda y el otro solo habla en creole y ii) por aplicar las normas sobre la doble militancia sin considerar las particularidades culturales de la comunidad raizal, lo cual conllevó a la anulación del acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2024–2027.
A su juicio, la elección del señor Gallardo Vásquez constituyó una expresión legítima de autonomía política y cultural del pueblo del archipiélago, materializada a través de un proceso democrático en el que la mayoría de la población votó en su favor, lo cual exigía un análisis diferenciado por parte del juez, en atención a los derechos especiales reconocidos a dicha comunidad por los artículos 7, 10 y 310 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 47 de 1993 y el Decreto 1211 de 2018.
Para sustentar su primer planteamiento, hizo alusión a que, en la providencia del 11 de julio de 2024, la Sección Quinta les indicó a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie que podían intervenir en el proceso únicamente si lo hacían en idioma castellano.
Consideró que esa exigencia representó una carga procesal desproporcionada e inconstitucional, ya que no solo se les impidió intervenir en su lengua nativa sin habérseles notificado dicha exigencia en términos comprensibles para ellos, sino que, además, se ignoró lo dispuesto en el artículo 104 del Código General del Proceso, que
habérseles notificado dicha exigencia en términos comprensibles para ellos, sino que, además, se ignoró lo dispuesto en el artículo 104 del Código General del Proceso, que permite expresamente el uso de lenguas nativas en actuaciones judiciales con apoyo de traductores o intérpretes designados por el juez.
Agregó que, si bien se formularon solicitudes ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para obtener asistencia técnica en traducción e interpretación, dichas autoridades no ofrecieron una solución eficaz y, aun así, la Sección Quinta de esta Corporación decidió continuar con el trámite sin adoptar medidas alternativas, tales como acudir a traductores externos o prorrogar los plazos procesales para garantizar la participación efectiva de los intervinientes.
Incluso, en el índice 147 del sistema SAMAI reposan traducciones no oficiales allegadas por la defensa, las cuales no fueron tenidas en cuenta, decisión que, a su juicio, no solo9
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vulneró el derecho del debido proceso, sino que constituyó una forma de discriminación lingüística y cultural prohibida por los artículos 7 y 10 de la Carta Política y la Ley 1381 de 20107.
Así entonces, enfatizó que todo el trámite judicial se adelantó exclusivamente en idioma castellano, sin considerar la posibilidad de permitir intervenciones en lengua creole o lengua de señas, pese a que esta ha sido reconocida como idioma oficial en el
Así entonces, enfatizó que todo el trámite judicial se adelantó exclusivamente en idioma castellano, sin considerar la posibilidad de permitir intervenciones en lengua creole o lengua de señas, pese a que esta ha sido reconocida como idioma oficial en el archipiélago junto con el español, conforme con lo dispuesto en la Ley 47 de 19938.
En su criterio, esta omisión contrarió de forma directa los artículos 7 y 10 de la Constitución, que consagran el respeto a la diversidad étnica y lingüística de la Nación y cohibió injustificadamente la participación de personas que pretendían intervenir en su lengua materna o con una discapacidad, sin que existiera disposición normativa alguna que exigiera su intervención en idioma castellano.
Por otra parte, cuestionó que se hubiera aplicado el artículo 139 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 sobre doble militancia, sin considerar las particularidades del contexto étnico y cultural del archipiélago.
Sobre el particular, sostuvo que la comunidad raizal se caracteriza por mantener fuertes lazos familiares y sociales, lo cual hace que sea culturalmente aceptado expresar respaldo o admiración pública hacia miembros que aspiran a cargos públicos, sin que ello constituya necesariamente una manifestación de apoyo político partidista.
En el caso concreto, las expresiones utilizadas como prueba de doble militancia correspondían a actos espontáneos y naturales en el marco de una comunidad cohesionada por lazos de consanguinidad y tradición, donde la militancia no se rige por los mismos esquemas ideológicos y orgánicos que estructuran el sistema de partidos tradicional.
cohesionada por lazos de consanguinidad y tradición, donde la militancia no se rige por los mismos esquemas ideológicos y orgánicos que estructuran el sistema de partidos tradicional.
7 “Por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes”. 8 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina”.10
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Además, en el departamento no tienen partidos políticos propios o estructuras organizativas sólidas, los líderes raizales deben acudir a colectividades nacionales como el Partido Liberal o el Conservador para inscribirse en los procesos electorales, lo cual los obliga a participar con reglas que no reflejan sus prácticas políticas ni sus formas tradicionales de organización, generándose una desventaja estructural que debe ser corregida a través del enfoque diferencial.
Adicionalmente, también señaló que no debieron valorarse los registros videográficos aportados por la parte demandante del proceso ordinario, debido a que fueron cuestionadas por su posible alteración técnica.
corregida a través del enfoque diferencial.
Adicionalmente, también señaló que no debieron valorarse los registros videográficos aportados por la parte demandante del proceso ordinario, debido a que fueron cuestionadas por su posible alteración técnica.
Señaló que existía un dictamen pericial desfavorable que desvirtuaba su autenticidad y que, a pesar de ello, fueron utilizados para anular la elección, de ahí que la tacha de falsedad fue desestimada indebidamente con el argumento de que no se especificó en qué consistía, lo cual, según consideró, era innecesario porque estaba sustentada en un informe técnico pericial.
En ese mismo sentido, advirtió que la aplicación rígida de la doble militancia desconoció las condiciones particulares en las que se desarrolló la campaña del señor Gallardo Vásquez, pues, las manifestaciones de apoyo que se le atribuyeron como prueba de infracción legal no respondían a alianzas políticas organizadas, sino a expresiones culturales propias de su comunidad, de modo que la nulidad del acto de elección resultó injusta y desproporcionada, por cuanto castiga comportamientos que, en el contexto de las costumbres y prácticas de la isla, no constituyen conductas sancionables sino formas válidas de participación social y comunitaria.
En tercer lugar, estimó que antes de adoptar la decisión en el proceso de nulidad electoral, se debió consultar previamente a la comunidad raizal, en atención a que se trataba de una medida con efectos directos sobre la autonomía política y cultural de un grupo étnico protegido, omisión que desconoció los compromisos internacionales suscritos por Colombia en materia de consulta previa y participación de los pueblos
trataba de una medida con efectos directos sobre la autonomía política y cultural de un grupo étnico protegido, omisión que desconoció los compromisos internacionales suscritos por Colombia en materia de consulta previa y participación de los pueblos ancestrales en las decisiones que los afectan, en particular los contenidos en el Convenio 169 de la OIT.11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00
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Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que se conceda el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho político a elegir y ser elegido, de los que son titulares los ACCIONANTES, en su condición de entidad sin ánimo de lucro, cuyo objetivo social, va encaminado a garantizar estos derechos fundamentales a la población Raizal y residente, objetivo social debidamente ejercido como fundación durante más de veinte (20) años, donde la fundación ha ejercido múltiples acciones en defensa de los derechos de los isleños, por lo cual la fundación accionante, es una organización social, que tiene como probar que es una organización reconocida, en el campo judicial y social, como pieza clave en la protección de los derechos de la comunidad que eligió al Dr. Nicolas Gallardo Vásquez, como gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, para el periodo 2024-2027.
Que, por esta razón, fuimos admitidos como coadyuvantes en el proceso vinculado a esta acción constitu
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