CE - Sentencia 11001031500020250220801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250220801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: Juan David Calderón Abanto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de aprehensión de mercancía . Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

de 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de abril de 2025, el accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa , de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, así como los principios de confianza leg ítima y buena fe , supuestamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

“2.1. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al Derecho al debido proceso (artículo 29 C.P.) Derecho de defensa y contradicción (Derivado del artículo 29); Derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.); Derecho a la propiedad privada (artículo 58 C.P.); Principio de confianza legítima y buena fe (artículos 83 y 209 C.P.).

2.2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las autoridades judiciales Sección Primera Consejo de Estado, Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar y decidir de fondo la acción judicial presentada.

2.3. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales constitucionales ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, realizar la devolución de la aeronave de matrícula argentina modelo 210 -D, matrícula LV-INT, marca CESSNA, Serie 21058400, año de Fabricación 1964, Tripulantes 1, Pasajeros S., con la liquidación y pagos correspondientes.

de la aeronave de matrícula argentina modelo 210 -D, matrícula LV-INT, marca CESSNA, Serie 21058400, año de Fabricación 1964, Tripulantes 1, Pasajeros S., con la liquidación y pagos correspondientes.

2.4. Ordenar que los amparos constitucionales sean cumplidos dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: Juan David Calderón Abanto

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2. Hechos

El accionante relató que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANadelantó un trámite administrativo de decomiso de mercancía que culminó con la Resolución No. 399 de 6 de octubre de 2021 , en la que se ordenó el decomiso de una aeronave tipo CESSNA, modelo 210, serie 21058400, avaluada en $223.809.600. Contra la anterior decisión presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 821 de 4 de marzo de 2022, en el que se confirmó el decomiso.

Agregó que el 17 de junio de 2022 radicó una solicitud para que se declarara la ocurrencia del silencio admin istrativo positivo , sin embargo, mediante las Resoluciones No. 670-003853 de 25 de julio de 2022 y 004641 de 5 de septiembre de 2022, la D IAN la negó. Igualmente, el 24 de abril de 2023 insistió en la misma

Resoluciones No. 670-003853 de 25 de julio de 2022 y 004641 de 5 de septiembre de 2022, la D IAN la negó. Igualmente, el 24 de abril de 2023 insistió en la misma solicitud, pero en Oficio No. 1 -9-259-501-215 de 3 de mayo de 2023 se volvió a negar.

Indicó que el 30 de octubre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 1-9-259-501-215 de 3 de mayo de 2023 y a título de restablecimiento del derecho se reconociera el silencio administrativo positivo y se le conden ara al pago de los perjuicios causados por la aprehensión de la aeronave.

Sostuvo que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 23 de agosto de 2024 rechazó la demanda, al considerar que el trasfondo de la demanda es la anulación de los actos administrativos que resolvieron sobre el decomiso de la aeronave, es decir, las Resoluciones No. 399 de 6 de octubre de 2021 y 821 de 4 de marzo de 2022. Sin embargo, frente a estos había operado la caducidad del término para interponer la demanda, pues contaba hasta el 8 de julio de 2022 para ejercerla oportunamente, pero se radicó el 30 de octubre de 2023. Adicionalmente, señaló que el oficio de 3 de mayo de 2023 no era

hasta el 8 de julio de 2022 para ejercerla oportunamente, pero se radicó el 30 de octubre de 2023. Adicionalmente, señaló que el oficio de 3 de mayo de 2023 no era susceptible de control judicial, porque no se puede considerar como una instancia adicional al trámite administrativo, el cual ya había culminado.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 14 de noviembre de 2024 la confirmó, bajo el argumento de que la controversia no e ra susceptible de control judicial debido a que el oficio acusado no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues este se limitó a informar al actor que su petición de configuración del silencio administrativo positivo ya había sido resuelta de manera negativa, a través de o tros actos administrativos. Adicionalmente, se relevó de pronunciarse sobre la oportunidad para presentar la demanda, toda vez que el acto administrativo controvertido no es susceptible de control jurisdiccional.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la aeronave no se podía catalogar como una mercancía, más aún cuando esta no ingreso al país con un propósito comercia l, sino como parte de una actividad académica y su estadía era temporal, lo cual se notificó a las autoridades aeronáuticas.

Señaló que el artículo 705 del Decreto 1165 de 2019 establece un plazo de 4 meses para resolver el recurso de reconsideración , el cual fue ampliamente superado sin decisión de fondo, lo que gener ó la pérdida de competencia y la configuración delRadicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

para resolver el recurso de reconsideración , el cual fue ampliamente superado sin decisión de fondo, lo que gener ó la pérdida de competencia y la configuración delRadicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: Juan David Calderón Abanto

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3 silencio administrativo positivo , s in embargo, la autoridad aduanera se negó a aplicar la mencionada figura.

Indicó que la providencia objetada desconoce los principios constitucionales esenciales, además que se desarrolló una interpretación irrazonable y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia y, por tanto, vulnera sus derechos fundamentales.

Afirmó que al recibir una respuesta de la DIAN el 3 de mayo de 2023, en la que expresamente se le indicó que no procedía el silencio administrativo positivo, tenía motivos fundados y legítimos para considerar que el acto administrativo aún no estaba plenamente definido, lo cual generó una expectativa razonable de que aún se encontraba pendiente un pronunciamiento de fondo con base en el artículo 707 del Decreto 1165 de 2019 y en el principio de buena fe.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas no valoraron adecuadamente el contexto del caso concreto, ni las múltiples manifestaciones administrativas contradictorias, lo cual transgrede el principio pro actione y el debido proceso.

Sostuvo que afirmar que el oficio de 3 de mayo de 2023 no da lugar a nuevo control judicial, implica vaciar de contenido el principio de legalidad y la garantía de control

contradictorias, lo cual transgrede el principio pro actione y el debido proceso.

Sostuvo que afirmar que el oficio de 3 de mayo de 2023 no da lugar a nuevo control judicial, implica vaciar de contenido el principio de legalidad y la garantía de control judicial efectivo.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por una indebida aplicación o interpretación irrazonable del Decreto 1165 de 2019, pues la Sección Primera del Consejo de Estado se abstuvo de valorar esta normatividad, limitándose a declarar que el oficio de 3 de mayo de 2023 no era un acto administrativo susceptible de control, por lo que ignoró completamente los efectos automáticos del silencio positivo y la existencia de un acto presunto.

Afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar hechos probados y documentos como la s fechas de notificación de la Resolución No. 821 de 4 de marzo de 2022 y de presentación del recurso de reconsideración, así como la existencia del acto ficto presunto favorable a partir del vencimiento del término legal.

Agregó que el oficio de 3 de mayo de 2023 constituye un acto administrativo expreso de negación de un derecho previamente adquirido por silencio positivo, lo que debía analizarse como un nuevo acto administrativo con efectos jurídicos autónomos.

Sostuvo que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia T-456 de 2013 de la Corte Constitucional y la del “Consejo de Estado –

Sostuvo que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia T-456 de 2013 de la Corte Constitucional y la del “Consejo de Estado – Sección Tercera, 2018” , relacionadas con el acto administrativo ficto o presunto positivo y sus efectos.

Aseguró que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, pues las providencias objetadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Finalmente, manifestó que agotó todos los mecanismos ordinarios para prevenir el daño y que se configuró un perjuicio irremediable por la afectación patrimonia l, teniendo en cuenta que la aeronave decomisada tenía un valor de $223.809.600.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: Juan David Calderón Abanto

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4. Oposición

4.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado

La magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos fundamentales.

Afirmó que los fundamentos del recurso de apelación son reiterados en la presente acción de tutela, en tanto el demandante insiste en que debió revocarse el proveído

derechos fundamentales.

Afirmó que los fundamentos del recurso de apelación son reiterados en la presente acción de tutela, en tanto el demandante insiste en que debió revocarse el proveído de 23 de agosto de 2024 por cuanto, a su juicio, el Oficio No. 1-9-259-501-215 de 3 de mayo de 2023 corresponde a un acto administrativo susceptible de control judicial y la demanda fue presentada oportunamente.

Para terminar, señaló que el recurso de apelación resuelto en la providencia de 14 de noviembre de 2024 tuvo como fundamento la causal de rechazo de la demanda, prevista en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA y que se tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, en los que se evidenció que su solicitud de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo ya había sido resuelta por la D IAN, circunstancia de la cual se desprendía que el acto demandado no creaba, modificaba o extinguía situación jurídica alguna, conforme fue expuesto de forma detallada en la parte motiva de la providencia cuestionada.

4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”

El magistrado ponente de la decisión de primera instancia solicitó que se desvinculara de la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

Afirmó que no se advierte una vía de hecho ni se configuran los defectos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como fundamento para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, no se configur ó defecto sustantivo, en tanto la interpretación de las normas sobre

jurisprudencia constitucional ha reconocido como fundamento para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, no se configur ó defecto sustantivo, en tanto la interpretación de las normas sobre caducidad fue razonable y acorde al precedente. Además, no existió defecto fáctico porque se valoró adecuadamente el acervo probatorio en cuanto a fechas de notificación y no se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, pues la posición adoptada ha sido respaldada por el Consejo de Estado.

Finalmente, resaltó que la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo del proceso contencioso administrativo, ni puede ser utilizada para reabrir términos procesales vencidos ni revivir controversias ya resueltas en sede judicial, permitir lo contrario implicaría desnaturalizar el objeto de la acción de tutela y desconocer el principio de seguridad jurídica que rige las decisiones judiciales ejecutoriadas.

4.3. Respuesta de la DIAN

El apoderado de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negaran las pretensiones ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional al observar que no se acredita ni se plantea de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene trascendencia constitucional, es decir, el cargo señalado por el accionante está desprovisto de suficiencia argumentativa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: Juan David Calderón Abanto

desprovisto de suficiencia argumentativa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: Juan David Calderón Abanto

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5 Agregó que la solicitud de amparo se presentó con desconocimiento del requisito de la inmediatez, pues feneció el término de los 6 meses establecidos como razonable.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 22 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela , por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Sostuvo que los reproches frente a un presunto defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial no cuentan con la carga argumentativa requerida para que sean estudiados de fondo, toda vez que el actor: i) no señaló las razones por las cuales las normas consideradas como desconocidas eran aplicables a su caso ni cómo fueron desconocidas, ii) no indicó los motivos por los cuales, a su juicio, no fueron valoradas las fechas señaladas y iii) no explicó porqu é las sentencias resultaban aplic ables a su caso y solo se limitó a citar un extracto de aquellas, respectivamente.

Por último, manifestó que, en estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías

un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:

Afirmó que su pretensión no es obtener un nuevo análisis legal o una nueva instancia probatoria, sino que se garantice el acceso a la jurisdicción para controvertir un acto administrativo presunto que no fue valorado por el Consejo de Estado.

Resaltó que existe una dimensión eminentemente constitucional, pues lo que se discute es la posibilidad misma de ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual trasciende el plano legal y se sitúa en el núcleo duro del Estado de Derecho.

Aseguró que el fallo impugnado parte de una concepción restrictiva del requisito de relevancia constitucional, desconoce que la tutela no busca una nueva valoración probatoria, sino el amparo ante la negación de control judicial sobre un acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo positivo.

Por lo demás, reiteró los argumentos relacionados con los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Por lo demás, reiteró los argumentos relacionados con los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: Juan David Calderón Abanto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 22 de mayo de 202 5 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia , si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, así como los principios de confianza leg ítima y buena fe del accionante.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte

propiedad privada, así como los principios de confianza leg ítima y buena fe del accionante.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 2, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: Juan David Calderón Abanto

4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: Juan David Calderón Abanto

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7 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los

sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de mayo de 2025 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo , bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa mínima.

El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual asegur ó que el asunto cumple ese presupuesto general , pues las providencias objetadas le vulneraron el acceso a la administración de justicia, aunado al hecho de que incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

Descendiendo al asunto bajo examen , la Sala confirmará la sentencia impugnada porque, en efecto, desatiende el requisito de la relevancia o trascendencia

defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

Descendiendo al asunto bajo examen , la Sala confirmará la sentencia impugnada porque, en efecto, desatiende el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional, pero porque su propósito es dar continuidad a la misma discusión legal que fue resuelta por el juez natural del asunto.

Al respecto, se observa que e l demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se declar ara la nulidad del Oficio No. 1-9-259-501-215 de 3 de mayo de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento de un silencio administrativo positivo , y a título de restablecimiento del derecho se recono ciera el mencionado acto ficto y se le condenara al pago de los perjuicios causados por la aprehensión de una aeronave tipo CESSNA, modelo 210, serie 21058400, avaluada en $223.809.600.

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 23 de agosto de 2024, rechazó la demanda, bajo el argumento de que el fin último de la demanda era la anulación de los actos administrativos que resolvieron sobre el decomiso de la aeronave, es decir, las Resoluciones No. 399 de 6 de octubre de 2021 y 821 de 4 de marzo de 2022, sin embargo, frente a estos había operado la caducidad del término para acudir a l

Resoluciones No. 399 de 6 de octubre de 2021 y 821 de 4 de marzo de 2022, sin embargo, frente a estos había operado la caducidad del término para acudir a l medio de control, pues “de las pruebas aportadas, se advierte que la resolución no.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-01

Demandante: Juan David Calderón Abanto

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8 821 del 4 de marzo de 2022, fue notificada el día 7 de marzo de 2022, por lo que prematuramente el demandante debió radicar la demanda el 8 de julio del año 2022 y no hasta el mes de octubre de 2023, toda vez que, el agotamiento de la vía administrativa concluía con la decisión que resolvió el recurso de reconsideración y no, con la decisión del 3 de mayo en la que le insistieron al demandante que no había silencio administrativo positivo”.

Por último, el Tribunal indicó que el oficio de 3 de mayo de 2023 no era susceptible de control judicial, porque no se puede considerar como una instancia adicional al trámite administrativo, el cual ya había culminado.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Por una parte, mencionó que no se había configurado la caducidad del medio de control, pues solicitó la configuración de un silencio administrativo positivo, en razón a que la administración superó el término establecido en el artículo 707 del Decreto 1165 de 2019 para resolver el recurso de reconsideración , por lo que la demanda se

pues solicitó la configuración de un silencio administrativo positivo, en razón a que la administración superó el término establecido en el artículo 707 del Decreto 1165 de 2019 para resolver el recurso de reconsideración , por lo que la demanda se radicó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del oficio de 3 de mayo de 2023.

Luego, señaló que, si bien es cierto, la actuación administrativa culminó con la expedición de la Resolución No. 601-000821 de 4 de marzo de 2022, en el presente caso no se demandó esa decisión, pues lo que se discute es la correcta aplicación del fenómeno del silencio administrativo positivo contenido en el artículo 705 del Decreto 1165 de 2019 y, en consecuencia, es el oficio de 3 de mayo de 2023 el que resolvió sobre el mencionado silencio, por lo que es susceptible de ser atacado ante el juez natural del asunto.

La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 14 de noviembre de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el asunto no e ra susceptible de control j

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