CE - Sentencia 11001031500020250221000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250221000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Ser el fallo contrario a otro anterior que constituye cosa juzgada / COSA JUZGADA – Elementos para su configuración – No se cumplen en el presente caso / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – No adoptó alguna decisión particular frente al recurrente – La naturaleza del litigio en el marco del cual se dictó difiere del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – Demostración de su causación.
1. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Alirio Silva Jiménez contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio de primera instancia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La parte recurrente consideró que frente a la sentencia censurada se configuró la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de
confirmó el fallo denegatorio de primera instancia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La parte recurrente consideró que frente a la sentencia censurada se configuró la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que contradijo una providencia que la Corte Constitucional profirió en el marco de una ac ción pública de inconstitucionalidad, decisión que, aunque reguló lo relacionado con el régimen salarial de los servidores públicos, el juez de segundo grado no aplicó al resolver el litigio declarativo.
ANTECEDENTES
Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
3. El 23 de noviembre de 2021 1, el señor Carlos Alirio Silva Jiménez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante, Casur-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes oficios:
(i) S-2021-006407/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de ese mismo año, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de asignación mensual y demás prestaciones sociales pagadas desde enero de 2004, y (ii) 627305 del 28 de enero de 2021, a través del cual se resolvió de manera desfavorable la petición de reliquidación de la asignación mensual de retiro, conforme al Índice de Precios al Consumidor -en lo sucesivo, IPCdejado de percibir entre 1992 y 2004.
reliquidación de la asignación mensual de retiro, conforme al Índice de Precios al Consumidor -en lo sucesivo, IPCdejado de percibir entre 1992 y 2004.
1 Cuaderno digital 1 que obra en el índice 20 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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4. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se condenara a las demandadas a: (i) reajustar su salario desde el 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC y la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante; (ii) reconocer las diferencias que se generen en su favor hasta la fecha en la que él se retiró de la institución policial; (iii) reliquidar sus salarios y prestaciones sociales a partir del 2005, tomando el factor que resulte más favorable entre la inflación causada en el año anterior o de conformidad c on el decreto que expidió el Gobierno Nacional; (iv) realizar las respectivas correcciones, adiciones o modificaciones en la hoja de servicios, e (v) indexar las sumas correspondientes.
5. Además, señaló que a las entidades accionadas les correspondía pagar: (i) por concepto de perjuicio moral , 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en lo subsiguiente, smlmv-; (ii) por lucro cesante, los dineros retenidos desde el 1º
por concepto de perjuicio moral , 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en lo subsiguiente, smlmv-; (ii) por lucro cesante, los dineros retenidos desde el 1º de enero de 2004 y hasta la fecha en que se retiró del servicio, más los intereses moratorios y la sanción prevista en la Ley 244 de 1995; (iii) por daño emergente, el 30% del total de la sentencia condenatoria, y (iv) las costas generadas en el litigio.
6. En la demanda se indicó que el señor Carlos Alirio Silva Jiménez estuvo vinculado a la Policía Nacional del 1 de mayo de 1993 y al 27 de marzo de 2016, fecha en la que fue retirado del servicio activo como intendente jefe.
7. El 20 de diciembre de 2020, el demandante les solicitó a las accionadas que efectuaran la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas hasta la fecha del retiro de la mencionada institución, conforme a la inflación causada y acumulada entre 1992 a 2004, ajuste que también pidió efectuar frente a la asignación de retiro.
8. Mediante Oficio S – 2021-006407/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, la Policía Nacional negó la solicitud formulada por el accionante, en cuanto no existía decreto que dispusiera la reliquidación y reasignación mensual con base en el IPC. A su vez, por medio de Oficio 627305 del 28 de enero de ese mismo año, Casur indicó que los reajustes salari ales se han aplicado con base en la escala
en el IPC. A su vez, por medio de Oficio 627305 del 28 de enero de ese mismo año, Casur indicó que los reajustes salari ales se han aplicado con base en la escala gradual porcentual establecida en las normas especiales que rigen la materia y que esa entidad ha acatado, por lo que no era procedente acceder a la petición formulada por el señor Silva Jiménez.
9. La parte demandante sostuvo que, de conformidad con el Decreto 4158 del 31 de diciembre de 2004, el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y las pensiones están sujetas al incremento salarial en función de cada grado , lo cual desconoce el correspondiente aumento conforme a la inflación anual . A su juicio, las accionadas desconocieron la sentencia C -931 de esa misma anualidad, providencia por medio de la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho a la actualización de los salarios y, por ende , mantener el ingreso real de todos los servidores públicos, incluso los integrantes de la Fuerza Pública, lo cual no podía llevarse a cabo “si no se actualizan la asignación básica y los gastos deRadicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
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representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación”2.
10. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó la demanda3, oportunidad
de 2011)
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representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación”2.
10. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó la demanda3, oportunidad en la que señaló que al señor Carlos Alirio Silva Jiménez se le liquidaron y pagaron todos los salarios y prestaciones sociales a las que tuvo derecho, según el decreto expedido año a año por el Gobierno Nacional. Como consecuencia, no era posible reliquidar factores salariales sin tomar como referencia los valor es fijados en la respectiva normatividad, lo que evidencia que los actos administrativos censurados fueron acordes a la Constitución y la ley.
11. Casur guardó silencio.
12. A través de sentencia del 16 de junio de 2022 4, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. El a quo precisó que el Decreto 4158 del 31 de diciembre de 2004 fue expedido conforme con lo previsto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y, en todo caso, mediante fallo de unificación del 10 de octubre de 2019 5, la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció sobre la “constitucionalidad”6 del referido decreto, decisión que tiene efectos erga omnes.
13. Además, si bien , en vigencia de la Ley 238 de 1995 , el personal activo y retirado de la Fuerza Pública tuvo derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales resultante de la aplicación de dicha ley y, por ende, al accionante le fueron reconocidos algunos incrementos con base en esa situación, no es menos
retirado de la Fuerza Pública tuvo derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales resultante de la aplicación de dicha ley y, por ende, al accionante le fueron reconocidos algunos incrementos con base en esa situación, no es menos cierto que ello prescribió por haber transcurrido más de tres (3) años desde que las diferencia en salario fueron exigibles hasta el 31 de diciembre de 2017, según el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
14. En ese sentido, como al señor Silva Jiménez le fue reconocida su correspondiente asignación de retiro mediante Resolución 1607 del 18 de marzo de 2016, para esa fecha estaban en vigor la Ley 923 y el citado decreto, por lo que la correspondiente liquidación se efectuó con base en las normas aplicables al caso concreto.
15. La parte actora apeló la anterior determinación7, para lo cual argumentó que el Tribunal lo revictimizó al invocar la presunción de legalidad de los decretos a través de los cuales se fijaron los salarios para los miembros de la Fuerza Pública, sumado a ello, dichos decretos desconocieron los derechos adquiridos de los servidores y provocaron una pérdida en la capacidad adquisitiva, lo cual le causó un detrimento patrimonial.
2 Folio 31 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Cuaderno digital 1 que consta en el índice 20 de SAMAI. 4 Proveído que obra en el índice 3 de SAMAI. 5C.P.: William Hernández Gómez, exps: 2171-12 y 1501-15. 6 Folio 29 de la sentencia de primera instancia.
4 Proveído que obra en el índice 3 de SAMAI. 5C.P.: William Hernández Gómez, exps: 2171-12 y 1501-15. 6 Folio 29 de la sentencia de primera instancia. 7 Documento visible en el índice 3 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
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16. Mediante fallo del 1º de febrero de 2024 8, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión de primer grado y, por ende, negó las pretensiones de la demanda.
17. El ad quem explicó que, en virtud del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar la escala porcentual de remuneración del personal activo y en retiro de la Fuerza Pública. Como consecuencia, cada año y por medio de decreto, se han establecido los incrementos salariales de los miembros activos de las instituciones castrenses.
18. Por otra parte, precisó que el régimen prestacional especial de los uniformados tiene como finalidad brindar medidas de protección superiores a las previstas en el Sistema General de Seguridad Social. En ese sentido, si bien el artículo 279 de la Ley 100 d e 1993 determinó que los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía no eran acreedores del reajuste tomando en consideración
previstas en el Sistema General de Seguridad Social. En ese sentido, si bien el artículo 279 de la Ley 100 d e 1993 determinó que los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía no eran acreedores del reajuste tomando en consideración el IPC del año anterior, sino por medio del principio de oscilación, no es menos cierto que la Ley 238 de 1995 dispuso qu e dichos servidores sí son beneficiarios de ese método de actualización. Con todo, se aclaró que esa disposición estuvo vigente hasta 2004, año en el que se expidió la Ley 923, según la cual, el correspondiente cálculo debía efectuarse a través del princip io de oscilación, norma que fue reglamentada por medio del Decreto 4433.
19. Así las cosas, el juez de segundo grado concluyó que, de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente: (i) el señor Carlos Alirio Silva Jiménez estuvo vinculado a la Policía Nacional por 23 años, 4 meses y 21 días, el último cargo que ocupó fue el de intendente jefe, y (ii) mediante Resolución 1607 del 18 de marzo de 2016, se le reconoció y ordenó pagar asignación de retiro, en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, más las partidas computables, de conformidad con la ley, efectiva a partir del 27 de marzo siguiente.
20. En ese sentido, indicó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigor el Decreto 4433, esto es, el 1º de enero de 2005, deben tener en cuenta el
de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigor el Decreto 4433, esto es, el 1º de enero de 2005, deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del IPC de 1996 a 2004.
21. Bajo ese contexto, consideró que, para la fecha en la que efectivamente el accionante se retiró del servicio activo, ya era aplicable nuevamente el principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2004, razón por la cual, el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó acorde con lo establecido por el Gobierno Nacional año a año “(…) máxime cuando, dado su régimen especial, el personal uniformado cuenta con otras prebendas remunerativas, que les permite mantener el poder adquisitivo del dinero (…)”9.
8 Ibidem. 9 Folio 15 de la sentencia de segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
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22. Por lo anterior, concluyó que el demandante no demostró la ilegalidad alegada frente a los actos administrativos demandados, de ahí que los aumentos salariales se efectuaron con base en las correspondientes normas constitucionales y legales, lo que también ocurrió frente a la asignación de retiro.
Recurso extraordinario de revisión y su trámite
23. El 11 de abril de 202510, el señor Carlos Alirio Silva Jiménez interpuso recurso
y legales, lo que también ocurrió frente a la asignación de retiro.
Recurso extraordinario de revisión y su trámite
23. El 11 de abril de 202510, el señor Carlos Alirio Silva Jiménez interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada -, porque el fallo objeto de revisión no tuvo en cuenta la sentencia C-931 proferida el 29 de septiembre de 200411, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, decisión que, en su criterio, rige lo concerniente al reajuste salarial de los empleados públicos y cumple con los parámetros de cosa juzgada.
24. En criterio del recurrente, por medio del referido fallo, esa Corporación ordenó garantizar a todos los servidores públicos el derecho a la actualización plena de los salarios durante el año fiscal 2004 y asegurar el presupuesto del año siguiente para preservar el poder adquisitivo.
25. La Policía Nacional12 allegó escrito de oposición, en el que indicó que no se cumplen con los parámetros que la ley exige respecto de la cosa juzgada, de ahí que en realidad lo que pretende el recurrente es insistir en un supuesto desconocimiento del fallo C -931 de 2004, lo cual fue analizado ampliamente en el litigio declarativo y no es dable volver a estudiar en sede extraordinaria de revisión, en cuanto ello implicaría una tercera instancia del proceso declarativo.
26. Casur13 insistió en que la asignación de retiro del señor Silva Jiménez fue
litigio declarativo y no es dable volver a estudiar en sede extraordinaria de revisión, en cuanto ello implicaría una tercera instancia del proceso declarativo.
26. Casur13 insistió en que la asignación de retiro del señor Silva Jiménez fue acorde a las disposiciones normativas que regían su situación particular, de ahí que el recurso extraordinario de revisión de la referencia carece de vocación de prosperidad.
27. El Ministerio de Defensa , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
10 Memorial presentado en tal fecha a la 3.20 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. Índice 2 de Samai. 11 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, exp: D-5125. 12 Índice 10 de Samai. 13 Vinculada al sub lite por medio de providencia del 13 de agosto de 2025, decisión mediante la cual se resolvió: (i) notificar personalmente a la referida entidad del respectivo auto admisorio y, (ii) correrle traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia por el plazo máximo de diez (10) días. Índices 24 y 31 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
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28. Mediante proveído del 7 de julio de 2025 14, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente 15, determinación que quedó en firme16.
de 2011)
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28. Mediante proveído del 7 de julio de 2025 14, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente 15, determinación que quedó en firme16.
CONSIDERACIONES
Delimitación de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión
29. La Sala resolverá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Alirio Silva Jiménez contra la sentencia de segunda instancia del 1º de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, recurso en tiempo y legitimación en la causa.
30. Para lo anterior, se resolverá el siguiente problema jurídico: (i) ¿la causal la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, se configura cuando se invoca una sentencia dictada por la Corte Constitucional en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad? , y (ii) ¿realmente lo que pretende el recurrentes es promover una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio?
31. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará si respecto de las providencias supuestamente contradictorias existe identidad de partes, objeto y causa, para lo cual es determinante establecer la naturaleza de cada
restablecimiento del derecho primigenio?
31. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará si respecto de las providencias supuestamente contradictorias existe identidad de partes, objeto y causa, para lo cual es determinante establecer la naturaleza de cada uno de los litigios en los que se expidieron los correspondientes fallos y los efectos de esas decisiones. Posteriormente, se determinará si realmente la intención de la parte recurrente es promover una instancia adicional del litigio declarativo, según lo expuesto por la Policía Nacional.
32. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente a la naturaleza del mecanismo extraordinario promovido en el sub lite y el alcance de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión
33. El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa
14 Índice 13 de SAMAI. 15 Al respecto, se decretaron como pruebas algunas piezas del litigio declarativo, la sentencia C-931 de 2004 y se libró oficio para que el Tribunal a quo allegara copia del expediente del proceso ordinario, el cual fue remitido a esta Corporación el 16 de julio de 2025. Índice 20 de SAMAI. 16 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 10 de octubre
ordinario, el cual fue remitido a esta Corporación el 16 de julio de 2025. Índice 20 de SAMAI. 16 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 10 de octubre de 2025. Índice 38 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
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juzgada17; por ende, ese mecanismo judicial no tiene como finalidad promover otra instancia del proceso ordinario18.
34. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación ha sostenido lo siguiente:
“El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”19 (se resalta).
35. En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado
instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia20:
“El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea re visada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.
La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.
36. En suma, el carácter excepcional del mecanismo de revisión supone que no
esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.
36. En suma, el carácter excepcional del mecanismo de revisión supone que no se puede emplear “para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp: 56.976. 18 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; (ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Marta nubia Velásquez Rico exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 20 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
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que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material” 21. Es fundamental que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si fuera una nueva instancia judicial.
Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
37. El instituto de la cosa juzgada tiene por finalidad dotar a las providencias judiciales del carácter de definitivas y vinculantes, en aras de evitar que se abra un nuevo litigo entre idénticas partes y en el que se promuevan pretensiones iguales a las que fueron objeto de determinación por vía judicial. Este principio de la res iudicata se soporta en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, su origen en el debido proceso busca que la decisión esté cobijada por la seguridad jurídica, elemento inherente a la función del juez y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, según los artículos 228 ejusdem y 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
38. Esta Corporación22 ha establecido que , para que se configure la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es
de la Administración de Justicia.
38. Esta Corporación22 ha establecido que , para que se configure la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es necesario que: (i) existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa, y (iii) la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso.
39. De conformidad con el artículo 303 23 del Código General del Proceso 24, la cosa juzgada requiere la identidad de los siguientes elementos: (i) causa; (ii) objeto, y (iii) partes.
40. Bajo esa línea argumentativa, se ha señalado que la causa petendi es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión, es decir,
21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 3 de agosto de 2022, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 2021 -1146300 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, exp: 2001 -00118-01 (REV). En ese mismo sentido, también se pueden consultar la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 51.617.
pueden consultar la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 51.617. 23 A cuyo tenor: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 24 Aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-
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