CE - Sentencia 11001031500020250221101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250221101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
Demandante: Kevin Esteban Minda España
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
Demandante: KEVIN ESTEBAN MINDA ESPAÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 3 de junio de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Kevin Esteban Minda España , en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de octubre de 2024, por medio de la
de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Putumayo revocó la providencia dictada el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ej ército Nacional1.
1 Proceso que se identificó con el radicado 86001 33 31 001 2016 00585 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
Demandante: Kevin Esteban Minda España
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1.2. En el referido medio de control 2 se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Kevin Esteban Minda España (quien para la fecha de los hechos era menor de edad) , como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal el día 8 de junio de 2015 en zona rural del municipio de Valle del Guamuez (Putumayo).
1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, quien profirió sentencia el 21 de febrero de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que el Estado debía prever el riesgo y actuar frente a la
Administrativo de Mocoa, quien profirió sentencia el 21 de febrero de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que el Estado debía prever el riesgo y actuar frente a la amenaza latente de minas en la zona, toda vez que existían informes oficiales que confirmaban la presencia de grupos armados ilegales que las instalaban allí.
1.4. L a parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 17 de octubre de 202 4, el Tribunal Administrativo de l Putumayo la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal explicó que la responsabilidad estatal en los casos de afectaciones a la población por minas antipersonal solo es predicable si se prueba que el objetivo del artefacto era la fuerza pública , o que esta tenía conocimiento de su existencia y que contaba con la oportunidad de prevenir el suceso, presupuestos que no se acreditaron en este asunto. Además, determinó que el Estado había cumplido con sus obligaciones en el marco de la Convención de Ottawa, en virtud de la cual se le concedió plazo para la erradicación hasta el año 2021.
1.5. El accionante alegó en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria incompleta, pues, a su juicio, no tuvo en cuenta el Oficio 136 del 22 de febrero de 2016, documento
2 Instaurado por Kevin Esteban Minda España, José Roque Minda Carlosama, Flor Elis España Muñoz, Víctor Manuel Minda España, Yerly Estefanía Minda España, Jeison Alexander Minda España, Richard Iván Minda
2 Instaurado por Kevin Esteban Minda España, José Roque Minda Carlosama, Flor Elis España Muñoz, Víctor Manuel Minda España, Yerly Estefanía Minda España, Jeison Alexander Minda España, Richard Iván Minda Tuquerres, Gustavo Adolfo España Muñoz y Yuli Patricia España.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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que acreditaba el conocimiento del Ejército Nacional sobre la presencia de grupos armados ilegales y de minas antipersonal en el lugar.
Asimismo, indicó que el Tribunal, al exigir la prueba de que la instalación de la mina iba exclusivamente dirigida a afectar a los militares, impuso una carga probatoria imposible para la víctima, desconociendo el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y del interés superior del menor.
1.6. Sostuvo que “en el marco del firme compromiso del Estado colombiano con la erradicación de las minas antipersonal, se expidió la Ley 759 de 2002 con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en la Convención de Ottawa. En desarrollo de esta normativ a, el Gobierno Nacional creó mediante el Decreto 2150 de 2007 el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, con el fin de articular y ejecutar políticas públicas orientadas a la prevención, desminado y atención integral a las víctimas de estos artefactos”. Empero, este marco normativo fue desconocido por la decisión objeto de debate.
de articular y ejecutar políticas públicas orientadas a la prevención, desminado y atención integral a las víctimas de estos artefactos”. Empero, este marco normativo fue desconocido por la decisión objeto de debate.
En este orden, adujo que la providencia desconoció el contexto histórico del conflicto armado colombiano respecto de la población civil m ás vulnerable, en este caso, de los menores de edad que han sido víctimas de las minas antipersonal.
1.7. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR los Derechos Fundamentales de Acceso a la Administración a la Justicia, Reparación Integral, Dignidad Humana y demás que han sido vulnerados con la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del pro ceso de reparación directa No. 860013331001201600585-00.
2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO que revoque la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa relacionada en el numeral anterior y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 23 de abril de 2025 , el a quo admitió la tutela y
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 23 de abril de 2025 , el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa.
2.2. El Tribunal Administrativo de Putumayo en su contestación hizo un resumen de las consideraciones expuestas en la providencia debatida y manifestó que la acción de tutela resulta improcedente porque no se configura ninguna de las causales para su procedencia excepcional.
2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa allegó copia del expediente digital de la reparación directa identificad o con el radicado número 86001 33 31 001 2016 00585 00/01.
2.4. La Nación, Ministerio de Defensa, hizo un recuento sobre el desarrollo del proceso y consideró que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales de la parte aquí accionante, pues para proferirla fueron valoradas integralmente las pruebas y se respetó el preceden te jurisprudencial aplicable al caso concreto . Por ello, dijo que no se configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 3 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, señaló que en el asunto se cumple el presupuesto de relevancia constitucional “por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que no se encontraba configurada la responsabilidad del
de relevancia constitucional “por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que no se encontraba configurada la responsabilidad del Estado por la falla del servicio. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida valoración de las pruebas en segunda instancia, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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En consecuencia, estudió de fondo el asunto y denegó el amparo solicitado al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante, ya que el Tribunal Administrativo del Putumayo analizó el material probatorio obrante en el expediente y fundamentó de manera razonable su decisión.
Además, consideró que el desacuerdo del demandante obedece a su inconformidad con la valoración efectuada en la providencia censurada, y no evidencia una violación de sus derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela. Enfatizó en el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que se hizo frente al Oficio 136 del 22 de febrero de 2016.
Agregó que, a pesar de que el fallo impugnado reconoció que el asunto
fáctico por la indebida valoración probatoria que se hizo frente al Oficio 136 del 22 de febrero de 2016.
Agregó que, a pesar de que el fallo impugnado reconoció que el asunto reviste relevancia constitucional, no analizó con suficiente profundidad el impacto que, para los derechos fundamentales de un menor de edad , tiene ser víctima de un artefacto explosivo en el contexto del conflicto armado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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5.2. HECHOS
5.2.1. El señor Kevin Esteban Minda España y otros 3 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , con la finalidad de obtener indemnización por las lesiones sufridas por él, como consecuencia de la explosión de una mina
demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , con la finalidad de obtener indemnización por las lesiones sufridas por él, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal el 8 de junio de 2015 en zona rural del municipio de Valle del Guamuez.
5.2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa , mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5.2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 17 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo la revocó y, e n su lugar , denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar la responsabilidad del Estado en los hechos.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
3 Ver nota al pie 2.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 5, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
En este caso, el accionante solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad
razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
En este caso, el accionante solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de l Putumayo revocó la providencia dictada el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional6.
4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. 6 Ver nota al pie 1.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
5.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte
para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
5.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señ aló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 7, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
5.3.1.1.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:
“Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se
7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que
“la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
5.3.2. Caso concreto
La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 17 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Putumayo, pues considera que esta incurrió en: (i) valoración probatoria incompleta, pues no tuvo en cuenta la prueba documental que acreditaba que el Ejército Nacional tenía conocimiento sobre la existencia de minas antipersonal en la zona; además, porque le impuso una carga probatoria
incompleta, pues no tuvo en cuenta la prueba documental que acreditaba que el Ejército Nacional tenía conocimiento sobre la existencia de minas antipersonal en la zona; además, porque le impuso una carga probatoria imposible de cumplir al exigirle que demostrara que dichas minas habían sido instaladas para atacar a la fuerza pública; (ii) desconocimiento de la normativa que consagra los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en cuanto a la eliminación de las minas antipersonal (Convención de Ottawa ), y (iii) desatención al contexto histórico del conflicto armado colombiano en el caso de los menores de edad víctimas de minas antipersonal.
Frente al anterior contexto, el a quo consideró cumplido el requisito de relevancia constitucional porque el actor alegó que la providencia cuestionada le vulneró derechos fundamentales y porque los argumentos que expone no constituyen la reiteración del debate que se agotó en elRadicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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proceso ordinario, comoquiera que se refieren a la presunta valoración indebida de las pruebas en segunda instancia.
La Sala no comparte el anterior planteamiento y, por el contrario, advierte que los argumentos de la acción de tutela evidencia n un desacuerdo del actor con el análisis efectuado por el juez natural del asunto y con la decisión que este adoptó. Es decir, lo que se observa es un descontento con la providencia objeto de censura , en tanto fue desfavorable a sus
actor con el análisis efectuado por el juez natural del asunto y con la decisión que este adoptó. Es decir, lo que se observa es un descontento con la providencia objeto de censura , en tanto fue desfavorable a sus intereses.
A juicio de la Sala, no basta con alegar la vulneración de derechos fundamentales para que se entienda satisfecho el requisito de relevancia constitucional10. En particular, en los asuntos en los que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la valoración probatoria, la interpretación de la ley o la aplicación de la jurisprudencia realizada por el juez natural, en realidad se busca reabrir el debate propio del proceso ordinario y convertir la tutela en una instancia adic ional, lo cual desconoce la autonomía judicial.
En este caso, la Sala observa que la decisión cuestionada se pronunció sobre el Oficio 136 de 2016 , que el actor alega como desconocido ; además, recordó que Colombia contaba con una prórroga hasta el año 2021 para culminar el desminado, la cual incluía los artefactos instalados por actores distintos al Ejército Nacional. Por ello, concluyó que no era viable imputar el daño alegado bajo ningún régimen de responsabilidad – falla en el servicio o riesgo excepcional–, pues para la fecha de los hechos aún no era exigible la erradicación total de minas antipersonal.
Por tanto , es claro que el debate propuesto en la tutela constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario ; es decir, que el actor solo busca ventilar sus inconformidades frente al
Por tanto , es claro que el debate propuesto en la tutela constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario ; es decir, que el actor solo busca ventilar sus inconformidades frente al
10 En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02211 01
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análisis probatorio realizado y sobre las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Ahora, es pertinente recordar que en algunos asuntos de tutela en los que se cuestionaban providencias judiciales que habían declarado la caducidad o denegado las pretensiones de demandas en las que se reclamaba la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, la Sala ha considerado cumplida la relevancia constitucional y ha procedido con el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad11. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto , es claro que en este caso la parte actora busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección12.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hec
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