CE - Sentencia 11001031500020250221401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250221401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

Accionante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE

DECISIÓN NRO. 6 Y JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

DUITAMA

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada s las providencias judiciales que se cuestionan

La acción de tutela es improcedente para solicitar el levantamiento de una medida cautelar cuando el proceso ejecutivo está en curso

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sección

proceso ejecutivo está en curso

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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1. SÍNTESIS DEL CASO

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala 6 de Decisión , y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

«[…] PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYAC [Á], SALA DE

DECISIÓN No. 6 dentro del proceso ejecutivo No. 1523833300220130013900.

Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente:

a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 04 de abril de 2019

dictado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente:

a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 04 de abril de 2019 dictado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA confirmado mediante proveído del 15 de julio de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYAC[Á], SALA DE DECISIÓN No. 6 que decretaron medida de embargo sobre todas las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular y del Banco Agrario donde persiste tal medida cautelar como se evidencia de los proveídos del 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, dictados dent ro del proceso ejecutivo rad. 1523833300220130013900 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación destinados para el funcionamiento interno de la UGPP, así como de aquellos que se recaudan por la UGPP por concepto de contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Agrario y en el Banco Popular. b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular y al Banco Agrario el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP […]». (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión

de titularidad de la UGPP […]». (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La entidad accionante informó que, mediante proveído del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Duitama dispuso librar mandamiento de pago, a favor del señor Carlos Julio Gómez Salazar y en contra de la UGPP, por la suma de $7.842.366 por concepto del capital insoluto in dexado de la s diferencias en las mesadas pensionales del señor Gómez Salazar junto con los intereses moratorios.

Señaló que, por auto del 19 de marzo de 2015 el precitado juzgado declaró no probada la excepción de pago , así como la improcedencia de las excepciones de prescripción de mesadas e inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la UGPP, ordenando seguir con la ejecución en contra de dicha entidad, hoy accionante.

Relató que por auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Duitama decretó la medida cautelar de

ordenando seguir con la ejecución en contra de dicha entidad, hoy accionante.

Relató que por auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Duitama decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la UGPP tiene en las entidades financieras, entras las que se encuentra el Banco Popular, “(…) por la suma de $25.000.000, precisando que los dineros embargados serán primeramente los destinados al pago de sentencias y conciliaciones, si llegaren a ser insuficientes, se procederá con las cuentas de ingresos corrientes de libre destinación o de propósito general, y por último, de resultar necesario, se embargarán las cuentas destinadas al pago de pensiones y, si la entidad ejecutada no discriminó la naturaleza de los recursos contenidos en dichas cuentas, procederá el embargo sobre las cuentas existentes (…)”2.

Inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 15 de julio de 2021 la confirmó al considerar que “(…) la medida cautelar es procedente, dada la naturaleza de la

2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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obligación. Esto es, por tratarse de un derecho de seguridad social reconocido en una sentencia judicial. Por lo que, en aplicación de lo

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obligación. Esto es, por tratarse de un derecho de seguridad social reconocido en una sentencia judicial. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional es posible decretar el embargo solicitado (…)”3.

Indicó que “(…) a través de auto del 13 de agosto de 2021 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de fecha 15 de julio de 2021, por la confirmó el auto del 04 de abril de 2019 y ordenó requerir al ejecutante para [que] informara el trámite del oficio de embargo librado por el despacho el 15 de mayo de 2019 (…)”4.

Agregó que “(…) por autos del 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA ordenó REQUERIR al Banco Popular para que informara sobre el trámite de la orden de embargo a las cuentas que la UGPP tiene en esa entidad (…)”5.

Manifestó que “(…) es evidente que los despachos accionados al decretar la medida de embargo sobre TODAS las cuentas corrientes de la UGPP en el Banco Popular y en el Banco Agrario pasan por alto que ellas fueron creadas únicamente para i).- el funcionamiento interno de la Entidad, esto es, el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención

es, el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de IC A, ii). - así como para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, co mpleta y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, lo que deja entrever claramente que los

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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recursos depositados en dichas cuentas tienen una naturaleza INEMBARGABLE lo que hace que dicha irregularidad que hoy está vigente afecte gravemente al Sistema de Protección Social de terceros por no tener dichos recursos una naturaleza pensional que es lo que se discute en la actuación ejecutiva como se malinterpreta por los despachos accionados haciendo procedente la intervención del juez constitucional en el presente caso para dejar sin efectos dichas medidas cautelares (…)”6.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES ”, sostuvo que “ (…) en el presente caso se configuran los requisitos generales y especiales

En el acápite del escrito de tutela denominado “ ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES ”, sostuvo que “ (…) en el presente caso se configuran los requisitos generales y especiales señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 para que sea procedente la acción de tutela como el medio pertinente y eficaz para DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 04 de abril de 2019, 15 de julio de 2021 y reiterados en los proveídos del 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, con las cuales de ordena el embargo d e TODAS las cuentas de la UGPP en distintas entidades bancarias, entre ellas en el Banco Popular y en el Banco agrario las cuales tiene[n] el carácter de inembargables por contener dineros no solo que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para el normal funcionamiento de la Unidad, sino con los recursos con los cuales se pagan temas de índole parafiscal con el cual se financia el Sistema de la Protección Social (…)”7.

Al respecto, adujo que su solicitud de amparo cu mple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “ se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en razón a la permanencia en el tiempo del gravamen ordenado por los despachos judiciales demandados, con el que se ha generado una afectación de tracto sucesivo sobre los recursos que hace parte del Presupuesto General de l a Nación destinados al funcionamiento de la

6 Ibidem.

por los despachos judiciales demandados, con el que se ha generado una afectación de tracto sucesivo sobre los recursos que hace parte del Presupuesto General de l a Nación destinados al funcionamiento de la

6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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UGPP”8; (ii) cumple el requisito de inmediatez por cuanto “la afectación a los derechos de la UGPP aún persiste al ser una vulneración de tracto sucesivo cuyos efectos permanecen en el tiempo ya que a hoy la UGPP no ha podido hacer uso de los dineros con los que opera al estar embargadas las cuentas entre otras en el BANCO POPULAR y BANCO AGRARIO” 9; (iii) se identificaron en debida forma los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se trata de tutela contra tutela ; y (v) no exist e otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto a los requisitos específicos, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Frente a la configuración del defecto material o sustantivo, explicó que “(…) este defecto se configura por la errada orden de embargo sobre los dineros que reposan en las cuentas bancarias inscritas por la UGPP en el Banco Popular y del Banco Agrario . Si bien la legislación colombiana

“(…) este defecto se configura por la errada orden de embargo sobre los dineros que reposan en las cuentas bancarias inscritas por la UGPP en el Banco Popular y del Banco Agrario . Si bien la legislación colombiana faculta al juez para decretar medidas de embargo en el desarrollo del proceso ejecutivo, este tiene que ser cauteloso de no emitir órdenes de este tipo en contra de recursos sobre los que la ley de manera expresa prohíbe la i nscripción de una medida de embargo, de acuerdo con la naturaleza de los recursos . De esta manera, el principio de inembargabilidad sobre recursos públicos y en particular sobre recursos que formen parte del Presupuesto General de la Nación tienen una amplia regulación que impide su gravamen en el desarrollo de [un] proceso judicial, lo cual hace que el actuar de los estrados judiciales accionados en este caso incurra en vía de hecho (…)”10.

Sobre el defecto fáctico, advirtió que, en el caso concreto, dicho defecto se configura ante la no valoración del acervo probatorio aportado al proceso objeto de debate, debido a que, según anotó “(…) los despachos

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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judiciales omitieron tener presente las pruebas aportadas por la UGPP que daban fe de que las cuentas corrientes en los Bancos Populat y Agrario era inembargables y para ello se allegó no solo la Resolución 25 del 14 de

judiciales omitieron tener presente las pruebas aportadas por la UGPP que daban fe de que las cuentas corrientes en los Bancos Populat y Agrario era inembargables y para ello se allegó no solo la Resolución 25 del 14 de enero de 2015, sino la certificación de inembargabilidad de los mismos (…)”11.

Resaltó que “(…) los estrados judiciales accionados al no tener en cuenta las certificaciones aportadas como acer[v]o probatorio ni las argumentaciones fácticas y jurídicas que dentro de la actuación ejecutiva se presentaron generó la configuración de este defecto impartie ndo erradamente una orden de embargo de unas cuentas de naturaleza inembargable, por cuanto se itera los dineros allí recaudados NO tienen naturaleza pensional, lo cual está plenamente acreditado procesalmente, sin embargo, no fue tenido en cuenta por los despachos judiciales accionados en los proveídos del 04 de abril de 2019, 15 de julio de 2021 y reiterados en los proveídos del 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, que genera hoy la vía de hecho, ante la evidente omisión de lo probado resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido permitiéndonos por ello solicitar sean dejados sin efectos (…)”12.

En lo que respecta al desconocimiento del precedente, aseveró que este defecto se configura ante el actuar omisivo de las autoridades judiciales accionadas, al desconocer varias providencias de la Corte Constitucional sobre la figura de la inembargabilidad.

defecto se configura ante el actuar omisivo de las autoridades judiciales accionadas, al desconocer varias providencias de la Corte Constitucional sobre la figura de la inembargabilidad.

Al efecto, citó apartes de las sentencias C -546 de 1992, C-308 de 1994, C-354 de 1997, C -402 de 1997 y C -793 de 2002 y advirtió que “(…) el apartamiento que los despachos accionados al decretar la medida de embargo, y confirmarla en segunda instancia, e insistir la inscripción de la medida ante el Banco Popular y Banco Agrario, están pretermitiendo la figura de la inembargabilidad que hace que exista una clara violación de

11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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nuestros derechos fundamentales que solicitamos sean protegidos y más cuando en el presente caso se está afectando los recursos del Presupuesto General de la Nación para el funcionamiento interno de la UGPP y a terceros de buena fe que aportan al financiamiento de ese sistema, el cual hoy se ve afectado por la medida de embargo, la cual no guarda identidad con la obligación materia de la ejecución la cual es netamente pensional y la naturaleza de la cuenta es del Sistema de la protección Social, lo que hace que exista una vía de hecho en cabeza de los accionados con el embargo de dineros que NO son de propiedad de la UGPP como quedó acreditado (…)”13.

y la naturaleza de la cuenta es del Sistema de la protección Social, lo que hace que exista una vía de hecho en cabeza de los accionados con el embargo de dineros que NO son de propiedad de la UGPP como quedó acreditado (…)”13.

Posteriormente, en el acápite del escrito de tutela denominado “DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE VIOLAN A LA UGPP Y AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL”, expuso que las providencias acusadas en esta sede constitucional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y a la salud.

Por último, añadió que “(…) los dineros que proviene de las contribuciones de la protección social que administra la UGPP a través de la Planilla U PILA, deben ser trasladados a terceros que forman parte del sistema de la protección social como lo es el FOSYGA, el SENA, ICBF, ca jas de compensación, entre otros, lo cual afecta derechos fundamentales a la educación e inclusive derechos de la niñez colombiana, que por estricta disposición constitucional prevalecen sobre los demás derechos, en el marco de los r ecursos que recibe el ICBF para el desarrollo de sus funciones (…)”14.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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3.1. La tutela fue radicada el 11 de abril de 202515 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que por auto del 30 de abril de 2025 16 la admitió, negó la medida provisional solicitada, negó la solicitud de vinculación del Banco Popular y del Banco Agrario y dispuso notificar 17 al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nro. 6 y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, como partes accionadas; así como vincular18 al señor Carlos Julio Gómez Salazar, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nro. 6 y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 15238 33 33 002 2013 00139 00/01.

3.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, Lalo Enrique Olarte Rincón, presentó informe 19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Para ello, inicialmente, hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y explicó que “(…) la medida cautelar decretada se encontraba ajustada a derecho, como quiera que, pese a

judicial.

Para ello, inicialmente, hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y explicó que “(…) la medida cautelar decretada se encontraba ajustada a derecho, como quiera que, pese a que versó sobre recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, estos son susceptibles de embargo dada la naturaleza de la obligación ejecutada, conf orme a las excepciones contempladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…)”.

15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 16 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 17 Esta orden se cumplió el 5 de mayo de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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Anotó que “(…) el decreto y posterior confirmación de la medida cautelar se ajustó a derecho y tiene el propósito de garantizar el cumplimiento

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Anotó que “(…) el decreto y posterior confirmación de la medida cautelar se ajustó a derecho y tiene el propósito de garantizar el cumplimiento expedito de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y con ello evitar la prolongación de causación de intereses qu e comprometen el patrimonio público (…)”.

3.3. El señor Carlos Julio Gómez Salazar allegó escrito20 en el que precisó que “(…) se trata de actuaciones que fueron proferidas por el juez competente, confirmadas por el superior y que se encuentran en firme, por lo que mal puede indicarse que se t [r]ata de violación al debido proceso, sin que la acción de tutela se trate de una tercera instancia. Además, basta con mirar las fechas de las providencias para verificar que la presente acción fue interpuesta de forma EXTEMPOR [Á]NEA, la Corte Constitucional ha dilucidado de forma consistente y reiterativa el tema, evidenciándose en este caso que la última providencia invocada es de noviembre de 2023, presentándose la presente acción en mayo de 2025, luego de transcurrido más de 1 año y medio (…)”.

3.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama remitió el expediente21 del proceso ejecutivo solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 202522, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

Para ello, inicialmente expuso que “(…) [d]e conformidad con las pruebas

202522, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

Para ello, inicialmente expuso que “(…) [d]e conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el Juzgado Segundo (sic)

20 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 21 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00. 22 Visto en el índice 1 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02214 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en decisión de 4 de abril de 2019, decretó el embargo y retención de los dineros que la demandante tiene en el Banco Popular por la suma de $25.000.000, en el proceso ejecutivo que fue promovido por el señor Carlos Julio Gómez Salazar con ocasión a la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se levante la medida cautelar reconocida, te niendo en consideración que se trata de recursos del

la pensión de jubilación. En consecuencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se levante la medida cautelar reconocida, te niendo en consideración que se trata de recursos del sistema de la protección Social, por lo que son inembargables (…)”.

Indicó que “(…) [e]l recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 21 de julio de 2021, en el que confirmó la decisión inicial y precisó que ‘la sentencia que fue presentada como título ejecutivo se ordenó el reajuste de la mesada pensional del ejecutante. Es decir que, decidió sobre un derecho de carácter laboral, siendo esta otra de las excepciones a la regla general de inembargabilidad. Si bien la ejecutada manifestó que en el presente caso fue solicitado el pago de intereses moratorios, lo cierto es que estos hacen parte de la obligación principal, por lo que tienen la misma naturaleza ’ (…)”.

Anotó que “(…) [e]l 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama resolvió dictar auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior funcional y por proveídos de 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023 decidió correr traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial del señor Carlos Julio Gómez Salazar, puso en conocimiento la respuesta suministrada por la entidad demandante y requirió al Banco Popular para que informara sobre el trámite impartido al oficio n.° 19236 de 15 de mayo de 2019, radicado el 17 de agosto de 2021, respectivamente (…)”.

respuesta suministrada por la entidad demandante y requirió al Banco Popular para que informara sobre el trámite impartido al oficio n.° 19236 de 15 de mayo de 2019, radicado el 17 de agosto de 2021, respectivamente (…)”.

Aunado a lo anterior, resaltó que el auto del 4 de abril de 2019 fue notificado en la misma fecha; que el del 15 de julio de 2021 se notificó el 19 de julio de 2021; el del 13 de agosto de 2021 se notificó en la mismaRadicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

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fecha; el del 11 de noviembre de 2022 se notificó el 15 de noviembre de la misma anualidad; y el del 24 de noviembre de 2023 se notificó el 27 de noviembre de 2023.

Posteriormente, p recisó que la accionante alegó que el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto, si bien la última decisión reprochada data del 24 de noviembre de 2023, la presunta vulneración se ha visto prolongada en el tiempo.

Al respecto, e xplicó que “(…) para la Sala lo sostenido por la entidad accionante no tiene asidero pues conforme se evidenció en el relato de actuaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, fue a partir del 19 de julio de 2021 cuando le fue notificada la decisión de 1 5 de julio del mismo año por la que se resolvió confirmar el auto de 4 de

actuaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, fue a partir del 19 de julio de 2021 cuando le fue notificada la decisión de 1 5 de julio del mismo año por la que se resolvió confirmar el auto de 4 de abril de 2019 que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros. Si bien con posterioridad a las anteriores decisiones existieron actuaciones en el marco del proceso e jecutivo, la Sala observa que las mismas están encaminadas a impulsar la actuación, pues en estas se corrió traslado de la liquidación del crédito, se puso en conocimiento una respuesta y se requirió a la entidad bancaria para que rindiera informe sobre el trámite impartido a un oficio. Lo que permite inferir que las mismas no estuvieron relacionadas con la imposición de la medida cautelar de la cual se desliga la vulneración (…)”.

Agregó que “(…) la parte actora conoció la decisión judicial de la cual solicita que se deje sin efectos, el 19 de julio de 2021 , cuando le fue notificado el auto que resolvió confirmar la medida cautelar de embargo, por lo que desde ese momento tuvo la oportunidad de acudir a través del mecanismo de amparo para debatir los argumentos planteados en el escrito de tutela y, por tanto, el presupuesto de la inmediatez se valorará desde ese momento (…)”.

En ese sentido, adujo que “(…) como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de abril de 2025 , transcurrieron tres (3) años, nueve (9)

desde ese momento (…)”.

En ese sentido, adujo que “(…) como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de abril de 2025 , transcurrieron tres (3) años, nueve (9) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación de la decisiónRadicación: 11001 03 15 000 2025 02214 01

Accionante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional (…)”.

Recordó que “(…) la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencia l de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, ‘en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión ’ , respecto del cual ha precisado ‘que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para sa

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