🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250222700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250222700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00

[acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00]

Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15000-2025-02359-00 Manuel Ángel González Cruz y 1100103-15-000-2025-02545-00 Oliverio Muñoz Ocampo]

Demandante: ALBERTO MENESES MANOTAS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Acción de tutela contra fallo de tutela. Falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide las acciones de tutela presentadas por los señores Alberto Meneses Manotas, Manuel Ángel González Cruz y Oliverio Muñoz Ocampo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

de Estado, Sección Tercera, Subsección B , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Expediente 11001-03-15-000-2025-02227-00 – Alberto Meneses Manotas

El 21 de abril de 2025, Alberto Meneses Manotas interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por estimar vulnerado el derecho fundamental a la información. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la señora Maria (sic) Cristina Cuellar Cárdenas por NO considerar que se le haya vulnerado irremediablemente su derecho a la información.

SEGUNDO: SOLICITAR un concepto juridico (sic) de aclaración al consejo de Estado, a la Presidencia de la Républica (sic) , a la Corte Constitucional y a la Comisión de Regulacion (sic) y Comunicaciones (CRC) sobre el uso y estipulaciones de la figura informativa de “Consejo de Ministros” para que sea aclare los espacios y tiempos en que estos deban ser estipulados.

TERCERO: EXPEDIR una directiva de consulta al congreso de la República en la medida de búsqueda del equilibrio informativo sobre los espacios en que la oposición y el gobierno puedan ejercer su derecho a transmitir información al público general. Garantizar el ejercicio pleno del Articulo 20 de C.P.C es VITAL para evitar estos roces.

CUARTO: AMPARAR mi derecho a la información “VE RAZ E IMPARCIAL” en cuanto se debe garantizar en los medios masivos de comunicación, la información de ambos lados

ejercicio pleno del Articulo 20 de C.P.C es VITAL para evitar estos roces.

CUARTO: AMPARAR mi derecho a la información “VE RAZ E IMPARCIAL” en cuanto se debe garantizar en los medios masivos de comunicación, la información de ambos lados de la noticia para así evitar este tipos de situaciones que limita el ejercicio de libertades y derechos estipulados en la Carta Magna.». (Se transcribe con posibles errores)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00

[acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00]

Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Expediente 11001-03-15-000-2025-02359-00 – Manuel Ángel González Cruz

El 24 de abril de 2025, Manuel Ángel González Cruz interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la información y participación ciudadana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Solicito respetuosamente al(a) Honorable Juez Constitucional, ampare mis Derechos Constitucionales Fundamentales, de mi familia y ciudadanía en general de ACCESO A LA INFORMACION Y PARTICIPACIÓN EN LAS DECISIONES QUE ME Y NOS AFECTAN Y EN LA VIDA ECONÓMICA, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA Y CULTURAL DE LA NACIÓN, vulnerados por los accionados de acuerdo a lo expuesto en los hechos.

INFORMACION Y PARTICIPACIÓN EN LAS DECISIONES QUE ME Y NOS AFECTAN Y EN LA VIDA ECONÓMICA, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA Y CULTURAL DE LA NACIÓN, vulnerados por los accionados de acuerdo a lo expuesto en los hechos.

2. Igualmente solicito respetuosamente al(a) Honorable Juez Constitucional, que de acuerdo a lo anterior, se me y nos Ampare el Derecho Constitucional Fundamental a seguir recibiendo Información Oportuna, Veras e Im parcial, de los Consejos de Ministros transmitidos por todos los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios; radiales y televisivos del país (…)». (Se transcribe con posibles errores)

Expediente 11001-03-15-000-2025-02545-00 – Oliverio Muñoz Ocampo

El 2 de mayo de 2025, Oliverio Muñoz Ocampo interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la información, a la dignidad, a la educación y a la participación ciudadana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«-Que se sigan emitiendo los Consejos de Ministros tal como se venían realizando antes de la medida por ustedes ordenada, no solo pro canales de televisión pública sino también privados, además se tenga la posibilidad de ser transmitidos por emisoras radiales comunitarias y privadas. (…)»

2. Hechos

De la lectura de los expedientes, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 10 de marzo de 2025, María Cristina Cuéllar Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado el derecho

De la lectura de los expedientes, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 10 de marzo de 2025, María Cristina Cuéllar Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la información, con ocasión a la transmisión de consejos de ministros por canales privados de televisión, los días 4 de febrero, 3 y 26 de marzo de 2025.

Señaló que esa transmisión se realizó sin justificación suficiente, invadi ó franjas horarias clave (especialmente entre 5:30 p.m. y 9:30 p.m., y la franja Triple A), lo que le impidió acceder a contenidos informativos distintos y afectó su libertad de elegir entre fuentes diversas.

Alegó que dicha práctica contrariaba el artícul o 9 de la Ley 63 de 1923, que exige reserva para los temas tratados en consejos de ministros y que las intervenciones presidenciales en medios masivos deben estar sometidas a límites de necesidad, urgencia y razonabilidad, conforme con la Sentencia C -1172 de 2001 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00]

Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 12 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió

www.consejodeestado.gov.co

El 12 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante y a la entidad demandada y vinculó al Canal RCN, a Caracol Televisión y al Canal Uno, como terceros con interés.

En el trámite de esa acción de tutela intervinieron la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, Plural Comunicaciones S.A.S., RCN Televisión S.A., Caracol Televisión S.A., Juan Carlos Calderón España, Edwin Palma Egea, Wilson Hernando Bejarano García y María Leonor Villamizar Corzo.

El 11 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia en la que amparó del derecho fundamental a la información de la allí accionante.

En consecuencia, ordenó al Presidente de la República, al DAPRE y a la CRC que se abstuvieran de retransmitir los consejos de ministros en los canales privados, el Canal Uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, en tanto esa práctica vulneró y podía seguir vulnerando el derecho a la información.

Asimismo, aclaró que los únicos canales autorizados para continuar con la transmisión de estas sesiones eran Señal Colombia y el Canal Institucional, ambos administrados por RTVC, como medios públicos nacionales destinados a ese fin.

Destacó la importancia del pluralismo informativo, especialmente cuando se trata del uso del espectro electromagnético, un bien público cuyo acceso debe ser garantizado en condiciones de igualdad.

Por ello, recalcó que el Presidente no tiene una facultad absoluta para hacer

Destacó la importancia del pluralismo informativo, especialmente cuando se trata del uso del espectro electromagnético, un bien público cuyo acceso debe ser garantizado en condiciones de igualdad.

Por ello, recalcó que el Presidente no tiene una facultad absoluta para hacer alocuciones televisadas. Por el contrario, estas deben estar fundadas en criterios de necesidad, urgencia y razonabilidad, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado.

De ahí que, la interrupción simultánea de todos los canales de televisión abierta, públicos y privados, durante las franjas de mayor audiencia, anuló la posibilidad de recibir otras fuentes de información o de no informarse, lesionando el derecho a la información de la actora. Al respecto, resaltó que la televisión abierta es, para muchos ciudadanos, la única vía de acceso a contenidos informativos, y que su uso no puede transformarse en instrumento unidireccional del Gobierno.

Por otro lado, negó las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica para actuar y de coadyuvancia presentadas por Wilson Hernando Bejarano García y de María Leonor Villamizar Corzo.

3. Argumentos de la acción de tutela

Expediente 11001-03-15-000-2025-02227-00 – Alberto Meneses Manotas

Alegó que la decisión de tutela proferida por la autoridad judicial demandada contenía una «interpretación oscura» sobre los alcances del derecho a la información y el principio de pluralidad informativa.

Según el actor, la transmisión del Consejo de Ministros del 4 de febrero de 2025

una «interpretación oscura» sobre los alcances del derecho a la información y el principio de pluralidad informativa.

Según el actor, la transmisión del Consejo de Ministros del 4 de febrero de 2025 constituyó un ejercicio legítimo de transparencia gubernamental, pues permitió a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00]

Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ciudadanía observar un ejercicio democrático donde prevaleció el disenso, sin imposiciones autoritarias.

Cuestionó que la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas considerara vulnerado el derecho de acceso a otros contenidos televisivos. Afirmó que los consejos de ministros transmitidos por el Presidente informan sobre temas de interés nacional que afectan a toda la ciudadanía y no únicamente a quien interpuso la acción de tutela cuestionada.

Sostuvo que los medios de comunicación tienen líneas editoriales particulares según sus financiadores, y que es deber del Estado garantizar una oferta informativa diversa, no restringida a una única visión.

Reprochó la postura de Caracol Televisión por señalar un uso indebido del es pectro por parte del Presidente. A su juicio, el medio actuó con «interés corporativo», al descalificar las transmisiones que cuestionaban a ciertos empresarios mencionados en las alocuciones presidenciales.

por parte del Presidente. A su juicio, el medio actuó con «interés corporativo», al descalificar las transmisiones que cuestionaban a ciertos empresarios mencionados en las alocuciones presidenciales.

Adujo que, como lo señalaron los señores Juan Carlos Calderón y Edwin Palma Egea, la accionante tenía a su disposición mecanismos distintos a la tutela, como la acción popular consagrada en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Además, afirmó que no existía perjuicio irremediable, pues los medios pueden reorganizar su programación y ofrecer su visión posteriormente.

Citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas proferida en el marco de la acción de cumplimiento nú m. 2025-00068-00, según la cual no todo evento denominado Consejo de Ministros compromete reserva legal si no abordan temas sensibles de soberanía o seguridad nacional.

Concluyó que, conforme con la sentencia C -1172 de 2001, el Presidente puede dirigirse al país por medios privados y públicos, siempre que lo haga con criterios de interés general, como los temas abordados (salud, pensiones, tarifas de servicios). Por lo que se encontraba justificada plenamente su difusión.

Expediente 11001-03-15-000-2025-02359-00 – Manuel Ángel González Cruz

Sostuvo que el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (radicado 2025-01355-00), que ordenó no transmitir los Consejos de Ministros en canales privados, locales, regionales y comunitarios, le impide recibir información clara, amplia y suficiente sobre la gestión del gobierno.

transmitir los Consejos de Ministros en canales privados, locales, regionales y comunitarios, le impide recibir información clara, amplia y suficiente sobre la gestión del gobierno.

Afirmó que la transmisión de los Consejos de Ministros se había conv ertido en una herramienta para que los ciudadanos conocieran de primera mano lo que sucede en el Gobierno Nacional, permitiéndole a él y a otros interesados informarse como sujetos políticos.

Consideró que los medios de comunicación no cumplen con su labor de informar de manera oportuna, veraz e imparcial, sino que, por el contrario, «tergiversan» y parcializan la información en una «desmedida y sombría persecución» contra el actual gobierno.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00]

Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Alegó que la decisión judicial cuestionada antepone el interés particular de la accionante María Cristina Cuéllar Cárdenas, sobre el interés general de la Nación e impide que el Presidente cumpla con su deber constitucional de informar.

Además, cuestionó los motivos de la señora Cuéllar Cárdenas, para lo cual mencionó una condena penal en su contra por los delitos de « fraude procesal y falsedad en documento privado».

Expediente 11001-03-15-000-2025-02545-00 – Oliverio Muñoz Ocampo

una condena penal en su contra por los delitos de « fraude procesal y falsedad en documento privado».

Expediente 11001-03-15-000-2025-02545-00 – Oliverio Muñoz Ocampo

El señor Oliverio Muñoz Ocampo manifestó que ha fortalecido su percepción sobre las gestiones del gobierno gracias a las emisiones de los Consejos de Ministros y las alocuciones presidenciales, lo cual considera fundamental para su formación como sujeto político en una democracia participativa.

Sostuvo que la orden de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que prohibió la transmisión de los Consejos de Ministros por canales privados de televisión, le ha impedido que reciba información clara, amplia y suficiente sobre la gestión del actual gobierno.

Alegó que la prohibición de estos espacios televisados vulnera sus derechos, porque todo ciudadano debe cualificarse mediante información veraz y de fondo para poder ejercer dignamente sus derechos y deberes.

Anotó que es un deber de los medios de comunicación formar al público, transmitir información de trascendencia nacional que permita a los ciudadanos tener una percepción clara sobre la administración del gobierno de turno.

4. Trámite previo

Mediante auto del 28 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar el auto al accionante y a la autoridad judicial accionada. Además, vinculó como terceros con interés en el trámite a María Cristina Cuéllar Cárdenas, Presidencia de la República, RCN Televisión S.A., Caracol Televisión S.A., Compañía Plural S.A.S. y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Cárdenas, Presidencia de la República, RCN Televisión S.A., Caracol Televisión S.A., Compañía Plural S.A.S. y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con el artículo 610 del Código General del Proceso.

Mediante auto de 1 9 de mayo de 2025, el despacho sustanciador acumuló a la presente acción de tutela el asunto con radicado 1100103-15-000-2025-02359-00. Asimismo, admitió dicha acción de tutela y vinculó a la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, a la Presidencia de la República, a RCN Televisión S.A., a Caracol Televisión S.A., a la compañía Plural S.A.S. y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, como terceros con interés en el proceso.

El 19 de mayo de 2025, el despacho sustanciador se pronunció sobre la solicit ud de acumulación presentada por la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, respecto de las acciones de tutela promovidas por los señores Alirio Moreno Fuentes (radicado 11001-03-15-000-2025-02298-00) y Herney Rojas Arenas (radicado 1100103-15000-2025-02241-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00]

Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros

6

[acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00]

Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por ello, el despacho ordenó a la Secretaría General de la Corporación informar a los despachos de los consejeros a cargo de dichos procesos sobre la solicitud de acumulación, para que estos, si lo consideraban pertinente y conforme con su criterio, evaluaran la posibilidad de remitir los respectivos expedientes para su trámite conjunto.

El 28 de mayo de 2025, el despacho acumuló a la presente acción de tutela el expediente con radicado 11001-03-15-000-2025-02545-00, accionante Oliverio Muñoz Ocampo.

5. Oposiciones

Expediente 11001-03-15-000-2025-02227-00 – Alberto Meneses Manotas

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B indicó que la providencia judicial cuestionada y el expediente de tutela respectivo contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión correspondiente. En ese sentido, no formuló alegaciones adicionales ni realizó defensa de fondo frente a las pretensiones de los accionantes.

6. Intervención de los terceros con interés

Expediente 11001-03-15-000-2025-02227-00 – Alberto Meneses Manotas

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) pidió que se desvincule a

6. Intervención de los terceros con interés

Expediente 11001-03-15-000-2025-02227-00 – Alberto Meneses Manotas

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) pidió que se desvincule a esa entidad del trámite de la presente acción de tutela o, en su defecto, que no se impartan órdenes en su contra, porque su actuación se ha ceñido a la ley y a sus funciones reguladoras en materia de contenidos televisivos.

Señaló que no existe conexión entre las actuaciones de la CRC y los hechos que dieron lugar a la sentencia de tutela objeto de cuestionamiento, y que, si bien tiene funciones relacionadas con garantizar el pluralismo informativo, no cuenta con competencia para definir el contenido que puede o no emitirse en televisión, ni para regular el desarrollo de los Consejos de Ministros ni las alocuciones presidenciales.

Explicó que su función frente a las alocuciones se limita a recibir comunicación del DAPRE con la fecha y hora de la transmisión y a remitir dicha información a los operadores de televisión para el encadenamiento.

Citó la sentencia C-1172 de 2001 y jurisprudencia del Consejo de Estado para reiterar que la alocución presidencial es una facultad legalmen te reconocida al Presidente, pero sujeta a límites constitucionales.

Frente a la solicitud del actor de que se expida un «concepto jurídico de aclaración» sobre los Consejos de Ministros, manifestó que no existe norma que autorice a la CRC para emitir ese tipo de conceptos ni regular dicha figura y que por tanto debe rechazarse esa pretensión.

Caracol Televisión S.A solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no

para emitir ese tipo de conceptos ni regular dicha figura y que por tanto debe rechazarse esa pretensión.

Caracol Televisión S.A solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00]

Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que el accionante carece de legitimación en la causa, que la tutela se dirige contra un fallo de tutela anterior y que no se configura al guno de los eventos excepcionales que permitirían su procedencia, pues no se demostró la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

Advirtió que se encuentra en curso una solicitud de nulidad instaurada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad judicial demandada.

Respaldó el decidido en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque que la transmisión obligatoria del Consejo de Ministros mediante todos los canales de televisión abierta vulnera el derecho fundamental a la pluralidad informativa. Sostuvo que forzar a los televidentes a recibir una única fuente oficial de información limita su libertad de elección informativa.

mediante todos los canales de televisión abierta vulnera el derecho fundamental a la pluralidad informativa. Sostuvo que forzar a los televidentes a recibir una única fuente oficial de información limita su libertad de elección informativa.

Reiteró que la facultad presidencial de realizar alocuciones por televisión no es ilimitada, pues el Presidente solo puede interrumpir la programación en casos urgentes, de interés público y de forma proporcional. En su criterio, las intervenciones presidenciales recientes no cumplen con esos criterios.

Anexó un listado detallado de alocuciones presidenciales transmitidas por Caracol entre septiembre de 2022 y abril de 2025, señaló que muchas de ellas se emitieron en horarios de alta audiencia, como el noticiero de las 7:00 p.m., lo cual interrumpió la programación habitual y afectó el ejercicio efectivo del derecho a la información plural.

Informó que Caracol ha recibido múltiples quejas de televidentes, quienes han solicitado que no se transmitan dichas intervenciones o que se hagan en horarios distintos.

Anotó que su papel se limita a cumplir con las órdenes de transmisión impuestas por las autoridades, pero que comparte el enfoque adoptado por el Consejo de Estado en defensa del pluralismo y de acceso a información diversa.

La Presidencia de l a República manifestó que coadyuvaba las pretensiones del accionante y solicitó dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2025.

Sostuvo que la sentencia de tutela cuestionada desconoció el principio de subsidiariedad, pues existían mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la reparación de un presunto daño antijuridico, como la es el medio de control de

Sostuvo que la sentencia de tutela cuestionada desconoció el principio de subsidiariedad, pues existían mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la reparación de un presunto daño antijuridico, como la es el medio de control de reparación directa, en el que inclusive se puede solicitar medidas cautelares eficaces.

Indicó que el fallo también desnaturalizó el efecto inter pares de la acción de tutela, al extender sus órdenes a terceros no vinculados al proceso, como es el caso señor Meneses Manotas. Alegó que este tipo de efectos generales o inter comunis solo pueden ser declarados por la Corte Constitucional en sede de revisión.

Añadió que el fallo cuestionado no analizó si existía un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela, pues la accionante no acreditó afectación real, ni demostró que las transmisiones presidenciales le impidieran acceder a otras fuentes informativas. Por tanto, consideró que la medida adoptada carecía de necesidad y proporcionalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00]

Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que el Presidente actúa dentro del marco legal al usar la televisión abierta para informar sobre temas de interés general y que limitar esa posibilidad, como lo hizo el

www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que el Presidente actúa dentro del marco legal al usar la televisión abierta para informar sobre temas de interés general y que limitar esa posibilidad, como lo hizo el fallo de tutela, restringe injustificadamente la facultad del Ejecutivo de comunicar asuntos públicos a la ciudadanía.

La señora María Cristina Cuéllar Cárdenas solicitó negar el amparo constitucional , por las siguientes razones.

Señaló que el accionante carece de legitimación por activa, porque no fue parte en la acción de tutela ni acreditó afectación directa a sus derechos fundamentales.

Sostuvo que los efectos de la sentencia cuestionada son inter partes, y que una eventual extensión a terceros no genera legitimación automática.

Indicó que el actor no demostró una vulneración concreta a su derecho a recibir información veraz e imparcial, y que su argumentación se limitó a cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia sin probar cómo lo afectaba personalmente. Reiteró que la decisión judicial no impide al actor informarse por medio de los canales públicos donde continúa la transmisión de las alocuciones presidenciales.

Destacó que la sentencia de tutela original sí verificó un perjuicio real y concreto al derecho a la pluralidad informativa, al demostrar que la Presidencia de la República acaparó todos los canales de televisión abierta, impidiendo el acceso a otras fuentes de información. Afirmó que esta situación excluyó a muchos ciudadanos del servicio público de televisión y fue valorada debidamente por el juez constitucional.

Sostuvo que la acción de tutela promovida por el señor Meneses Manotas es

de información. Afirmó que esta situación excluyó a muchos ciudadanos del servicio público de televisión y fue valorada debidamente por el juez constitucional.

Sostuvo que la acción de tutela promovida por el señor Meneses Manotas es improcedente, por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela, lo cual ha sido expresamente restringido por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, citó las sentencias SU-128 de 2021 y T286 de 2018 para reforzar que este tipo de amparo solo procede en casos de fraude, el cual inexistente en el presente asunto.

En gracia de discusión, manifestó que los argumentos del accionante no son suficientes para revocar la sentencia que amparó sus derechos fundamentales, pues se basan en interpretaciones subjetivas, sin sustento probatorio, y sin capacidad de desvirtuar la motivación y el razonamiento jurídico de la decisión atacada.

Informó que existen varias acciones de tutela interpuestas contra la misma sentencia y anunció que solicitaría su acumulación para evitar fallos contradictorios, garantizar economía procesal y prevenir eventuales recusaciones, considerando que aún está pendiente el trámite de segunda del expediente en el cual se dictó el fallo cuestionado.

Expediente 11001-03-15-000-2025-02359-00 - Manuel Ángel González Cruz

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) reiteró lo expresado en su intervención en el expediente principal, en el sentido de solicitar su desvinculación de la acción de tutela.

Agregó que a la fecha ha sido vinculada en cuatro acciones de tutela fáctica y jurídicamente similares a la de la referencia, las cuales relacionó de la siguiente

la acción de tutela.

Agregó que a la fecha ha sido vinculada en cuatro acciones de tutela fáctica y jurídicamente similares a la de la referencia, las cuales relacionó de la siguiente manera:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02227-00 [acumulados 11001-03-15-000-2025-02359-00, 11001-03-15-000-2025-02545-00]

Demandante: Alberto Meneses Manotas y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado Despacho Accionante Accionado 11001-03-15-0002025-02227-00

CONSEJO DE ESTADO Sección

Cuarta

ALBERTO MENESES

MANOTAS

CONSEJO DE ESTADO, Sección

Tercera, Subsección B 11001-03-15-0002025-02241-00

CONSEJO DE ESTADO Sección

Tercera Subsección A

HERNEY ROJAS

ARENAS

CONSEJO DE ESTADO, Sección

Tercera, Subsección B 11001-03-15-0002025-02243-00

CONSEJO DE ESTADO Sección

Quinta

SAIR ANTONIO

URBANES APARICIO

CONSEJO DE ESTADO, Sección

Tercera, Subsección B 11001-03-15-0002025-02298-00

CONSEJO DE ESTADO Sección

Tercera Subsección A

ALIRIO MORENO

FUENTES

CONSEJO DE ESTADO, Sección

Tercera, Subsección B

11001-03-15-0002025-02298-00

CONSEJO DE ESTADO Sección

Tercera Subsección A

ALIRIO MORENO

FUENTES

CONSEJO DE ESTADO, Sección

Tercera, Subsección B

Caracol Televisión S.A señaló que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito allegado en el expediente 2025-02227-00.

11001-03-15-000-2025-02545-00 – Oliverio Muñoz Ocampo

La CRC reiteró lo expresado en el expediente 202502227-00, esto es, la falta de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...