CE - Sentencia 11001031500020250223900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250223900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-15-000-2025-02239-00[[1]](#footnote-2) | | Demandante | : | Diego Alexander Marín Bedoya | | Demandado | : | Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial | | Vinculado | : | Abdul Albadam Acevedo | | Acción | : | Tutela | | Derecho | : | Petición | | Decisión | : | Declara la carencia actual de objeto por hecho superado |

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Diego Alexander Marín Bedoya contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Por consiguiente, requirió:

El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Por consiguiente, requirió:

«[…] Se ordene a la entidad accionada dar respuesta de forma congruente y completa a lo rogado el 3 de marzo de 2025, respecto de la intelección que debía dársele al art. 70 núm. 3, 4 y parágrafo de la Ley 2430 de 2024».

1.3 Hechos.[[2]](#footnote-3)

El accionante relató que, el 3 de marzo de 2025, radicó una petición ante Consejo Superior de la Judicatura en la que requirió información sobre la aplicación del artículo 70 de la Ley 2430 del 2024 para quienes concursaron en la convocatoria 4 de la Rama Judicial.

Comentó que, su inquietud se basaba en que «Con [la] directriz CJO25-1082 de 28/2/2025, se aseveró que la enunciada ley no aplicaría a los participantes de la anotada convocatoria en punto al periodo de prueba, exclusión de la lista de elegibles por no posesión y actualización o reclasificación; pues tales reglas dejaban de existir en la Convocatoria 4 que se encontraba en curso; de ahí que lo loable es igual intelección para el término de permanencia de 3 años en el cargo que permita el traslado por carrera o reciproco, pues no podía desconocerse el derecho de los servidores en carrera a ocupar también cargos de libre nombramiento y remoción, donde la falta de permanencia fulminaría la posibilidad de cambio».

1.4 Argumentos de la tutela.

El actor indicó que, su inconformidad radica en la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, en dar respuesta a su petición presentada el 3 de marzo de 2025.

1.4 Argumentos de la tutela.

El actor indicó que, su inconformidad radica en la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, en dar respuesta a su petición presentada el 3 de marzo de 2025.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 23 de abril de 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como entidad accionada.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial[[3]](#footnote-4) solicitó que se niegue el amparo solicitado, teniendo en cuenta que, la entidad respondió la petición mediante Oficio CJO25-2245 del 30 de abril de 2025, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32[[4]](#footnote-5) del Decreto ley 2591 de 1991[[5]](#footnote-6) y 25[[6]](#footnote-7) del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019[[7]](#footnote-8) expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 Problema jurídico.

Se debe determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no brindar una respuesta clara, pertinente y de fondo a su solicitud radicada el 3 de marzo del 2025 o si por el contrario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta brindada el 30 de mayo de 2025.

3.3 La acción.

3.3 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.4 La carencia de objeto por hecho superado.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[[8]](#footnote-9); sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual, da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional[[9]](#footnote-10) ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

«35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[[10]](#footnote-11) y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[[11]](#footnote-12). Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[[12]](#footnote-13) ; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[[13]](#footnote-14) y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[[14]](#footnote-15) ; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[[15]](#footnote-16). La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado[[16]](#footnote-17), por razones ajenas a la intervención del juez constitucional[[17]](#footnote-18). El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» (Destaca la Sala)

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

3.5 Solución al caso concreto.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

1. Petición del 3 de marzo del 2025[[18]](#footnote-19), elevada por el accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico (carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co).

2. Respuesta de la entidad accionada del 5 de mayo de 2025[[19]](#footnote-20) a la parte actora, mediante la cual, adjuntó el oficio CJO25-2245, en el mismo se puede evidenciar que existe respuesta clara, congruente y de fondo como se pasa a ver:

| | | | --- | --- | | Petición | Respuesta |

| Por ello, solicito que se informe si el parágrafo 2 del canon 70 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el art. 134 de la Ley 270 de 1996, que hace alusión al tiempo de permanencia en el cargo de 3 años y la garantía de igual tiempo en el nuevo cargo, debe entenderse ejecutando el puesto en carrera judicial al cual se ingresó en la Convocatoria 4, o si corresponde al tiempo inscrito en el escalafón de carrera. | Desde la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual modifica el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en lo que respecta a los traslados por reciprocidad y de carrera, se entenderá como requisito de obligatorio cumplimento, el de haber prestado servicios en el cargo del cual solicita el traslado por el tiempo mínimo de tres (3) años, así como garantizar que prestará por igual tiempo sus servicios al cargo que sea trasladado. Así las cosas, se tendrán como requisitos para la evaluación de la solicitud de traslado como servidor de carrera, que el servidor judicial hayan prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual, en cual se entiende que tiene la permanencia desde el día en el que fue nombrado en propiedad en virtud de la respectiva lista de elegibles, proveniente del registro de elegibles remitido por la seccional. Por lo anterior, el tiempo al que alude la disposición debe interpretarse como el tiempo efectivamente prestado en el cargo que el servidor judicial ostenta en propiedad, y no puede computarse el periodo en que estuvo separado de dicho cargo en virtud de la concesión de una licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial. Nótese que la

misma ley refiere que, la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual, y no al tiempo que lleve inscrito en el escalafón, lo cual implicaría hacer una interpretación extensiva, en contra del principio de estabilidad del servicio y del mérito, que informan la carrera judicial. |

De modo tal que, como se puede verificar, la entidad accionada brindó una respuesta completa a los pedimentos del actor, situación que posibilita afirmar que ha cesado la omisión que lesionaba su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, la Sala concluye que, se configuró la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, desapareció la razón que motivó la presentación de la acción de tutela. En razón a que, con posterioridad a su radicación y antes del fallo de fondo, se produjo una respuesta por parte de la entidad accionada, probando que cesó la presunta afectación de alegada.

En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[[20]](#footnote-21). Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[[21]](#footnote-22)», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación[[22]](#footnote-23).

IV. DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que, los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR La carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo del derecho fundamental de petición, invocado por Diego Alexander Marín Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR La carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo del derecho fundamental de petición, invocado por Diego Alexander Marín Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

(Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

1. Expediente digital disponible en Samai. ↑

2. Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 3 ↑

3. Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 08 ↑ 4. “Trámite de la impugnación.Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. ↑ 5. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86de la Constitución Política”. ↑ 6. “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. ↑ 7. “Reglamento interno del Consejo de Estado”. ↑

8. Artículo 86 de la Constitución Política ↑

9. Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 ↑

10. Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. ↑

11. Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. ↑

12. Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. ↑

13. Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. ↑

14. Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. ↑

15. Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 ↑

16. Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. ↑

17. Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. ↑

18. Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 02. ↑

19. Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. ↑ 20. Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. ↑ 21. Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. ↑

22. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. ↑

Consultar sobre este documento ...