CE - Sentencia 11001031500020250224400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250224400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2025-02244-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: MARIO GABRIEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y OTROS.

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO

GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA

PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN

SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por l os actores contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1.

I.- ANTECEDENTES

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000-2025-02244-00

Actores: MARIO GABRIEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La solicitud

El señor MARIO GABRIEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, las SOCIEDADES

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I.1.- La solicitud

El señor MARIO GABRIEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, las SOCIEDADES CONSTRUVIAL S.A.S. y GÓMEZ INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S., todos estos integrantes del CONSORCIO IBAGUÉ y la ASEGURADORA DE FIANZAS -CONFIANZA-2, actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estiman vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 11 de diciembre de 2024 , dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 201800081-01.

I.2.- Hechos

Indicaron que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, fueron demandados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra núm. 1409 del 27 de octubre de

2 En adelante CONFIANZA.3

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2014 y, en consecuencia, entre otros, se les ordenara pagar la suma de $307.460.672,60, por concepto de la cláusula penal pecuniaria; y

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2014 y, en consecuencia, entre otros, se les ordenara pagar la suma de $307.460.672,60, por concepto de la cláusula penal pecuniaria; y se les condenara al pago de costas y agencias en derecho.

Adujeron que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA3 mediante sentencia de 17 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que hubo incumplimiento contractual por parte del CONSORCIO IBAGUÉ, al no haber obtenido el cierre ambiental del contrato y por los defectos de la obra entregada, relativos a la estabilidad y a la omisión de hacer las respectivas reparaciones, que ameritaban aplicar la cláusula penal en un 30%, en aplicación a los principios de proporcionalidad y equidad invocados en la demanda.

Advirtieron que contra dicha decisión, el INVIAS presentó recurso de apelación en el que controvirtió la reducción de la cláusula penal pecuniaria y la no liquidación del contrato estatal.

El TRIBUNAL, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, resolvió:

3 En adelante Juzgado.4

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“[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral 2.º del fallo de primera

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“[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral 2.º del fallo de primera instancia. En su lugar, DECLARAR que no prospera la excepción de «proporcionalidad de la cláusula penal» propuesta por Seguros Confianza S.A. y el Consorcio Ibagué («aplicación de la cláusula penal pecuniaria si fuera el caso»).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4.º de la sentencia recurrida,

el cual quedará así:

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR de manera solidaria a GÓMEZ INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S., CONSTRUVIAL S.A.S . y al señor MARIO GABRIEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ , integrantes del CONSORCIO IBAGUÉ , a reconocer y pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) la suma de quinientos seis millones setecientos siete mil quinientos cincuenta y seis pesos ($506.707.556) por concepto de cláusula penal pecuniaria.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 8.º de la providencia apelada,

el cual quedará así:

OCTAVO: De manera consecuente, CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (SEGUROS CONFIANZA S.A.), en su condición de aseguradora, a afectar la póliza de seguro de cumplimiento No. 17 GU033769, en la que figura como tomador

el Consorcio Ibagué (integrado por Gómez Ingenieros Constructores

S.A.), en su condición de aseguradora, a afectar la póliza de seguro de cumplimiento No. 17 GU033769, en la que figura como tomador el Consorcio Ibagué (integrado por Gómez Ingenieros Constructores S.A.S., Construvial S.A.S. y Mario Gabriel Jiménez Martínez), y como asegurado y beneficiario el INVÍAS y, en consecuencia, reconocer y pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) la totalidad de sumas acá reconocidas por concepto de cláusula penal pecuniar ia debidamente indexada e intereses moratorios.

CUARTO: REVOCAR el numeral 5.º del fallo de primer grado, de acuerdo con lo indicado anteriormente.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 17 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud5

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A juicio de los actores, la autoridad judicial desconoció la decisión y los fundamentos que tuvo el JUZGADO respecto de los principios de proporcionalidad y equidad, así como de los artículos 1596 del Código

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A juicio de los actores, la autoridad judicial desconoció la decisión y los fundamentos que tuvo el JUZGADO respecto de los principios de proporcionalidad y equidad, así como de los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, al existir un incumplimiento parcial; además no tuvo en cuenta que el INVIAS recibió el 100% de las obras efectivamente ejecutadas , las cuales utiliza actualmente.

Recalcaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto material, al no dar aplicación a las disposiciones que regulan la cláusula penal , tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado que ha dicho que cuando la prestación no sea determinable en dinero, el juez podrá, de manera equitativa, reducir la pena al considerar que resulta excesiva.

Adujeron que el cumplimento de la obligación de hacer el cierre ambiental no era indispensable para hacer uso de la estación, carretera y demás obras que fueron realizadas y que al momento de aceptar lo resuelto como cláusula penal, se estaría declarando que incumplió a cabalidad el contrato y que la obra no fue ejecutada, lo que no se ajusta a la realidad en este caso.

Consideraron que el TRIBUNAL hizo una valoración indebida de las6

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pruebas en relación con la indivisibilidad de la obligación incurriendo

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pruebas en relación con la indivisibilidad de la obligación incurriendo en defecto fáctico.

Resaltaron que CORPOBOYACÁ requirió de manera reit erada al INVIAS sin que este allegara la autorización de quien ostenta la propiedad del inmu eble allí cuestionado , de quien no fue posible hallar a pesar de haber celebrado un contrato de compraventa.

Manifestaron que el TRIBUNAL carece de carga probatoria para concluir que la sanción a imponer al contratista fuera el total de la cláusula penal, con lo que se desconoce la génesis de la misma, que tiene como fin indemnizar al acreedor del daño que le ocasiona la falta de cumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación principal.

Consideraron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial con la aplicación desproporcionada de la cláusula penal y, además, que el principio de proporcionalidad no se encuentra regulado en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 , por lo que se acude a la legislación civil , en este caso, a los artículos 1596 del Código Civil y 867 del código de Comercio.7

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I.4.- Pretensiones

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I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en sentencia del 11 de diciembre de 2024.

SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE BOYACÁ del 11 de diciembre de 2024 identificado con el radicado. No 15001 -33-33-006-201800081-01.

TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ proferir nueva sentencia en la que se apliquen los principios de equidad y proporcionalidad, cuya consecuencia no sea equivalente a exigir la ejecución de actividades u obligaciones de imposible cumplimiento a cargo del CONSORCIO

IBAGUÉ. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que los actores no apelaron la decisión de primera instancia, por el contrario, fue la parte allí demandante, alegando la forma en que se ejecutó la cláusula penal que no permitía su graduación debido al carácter indivisible de la obligación incumplida, esto en relación con el cierre ambiental.

En tal sentido lo que se estudió en segunda instancia fue la cuantía,8

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incumplida, esto en relación con el cierre ambiental.

En tal sentido lo que se estudió en segunda instancia fue la cuantía,8

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para lo cual, hizo un análisis de los artículos 1596 del Código Civil y 867 del código de Comercio, a la luz de un caso semejante, llegando a la conclusión que el recurso debía prosperar.

Recalcó que el asunto gira en torno a asuntos de orden legal y económico y no a la efectividad de los derechos fundamentales que se reflejan en una inconformidad de los actores en el resultado del proceso, sin que la acción de tutela sea una tercera instancia para pretender hacer una nueva valoración jurídica a un asunto que ya fue examinado , cuestionando incluso la pena sin que hubieran actuado en su momento y/o presentar los recursos procedentes ante el juez de primer grado.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO indicó que profirió una decisión de fondo el 17 de julio de 2023, frente a la cual el INVIAS presentó recurso de apelación que fue resuelto por el TRIBUNAL. Por lo demás, adjuntó el enlace para acceder a la integridad del expediente cuestionado.9

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apelación que fue resuelto por el TRIBUNAL. Por lo demás, adjuntó el enlace para acceder a la integridad del expediente cuestionado.9

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I.6.2.- El INVIAS solicitó que se niegue el amparo constitucional al considerar que no se configuran los requisitos generales ni especiales para la procedencia de la acción de tutela.

Indicó que el TRIBUNAL no incurrió en defecto alguno, por lo que considera que la acción de tutela es improcedente.

I.6.3.- CONFIANZA consideró que debió ser absuelta en primera instancia en el proceso ordinario cuestionado.

Solicitó que le sean tutelados los derechos invocados como violados a la parte demandante.

Requirió que sea proferida una nueva decisión dentro del proceso censurado que le garantice sus derechos fundamentales y se abstengan de emitir condena alguna que afecte la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales GU033 769, o que se ciña subsidiariamente al amparo de cumplimiento, que asciende a la suma de $307.460.672,60.10

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la suma de $307.460.672,60.10

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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose11

unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose11

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que

tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.12

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde

tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al13

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momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,14

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por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, l os actores pretenden que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 201800081-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de l derecho fundamental invocado, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial con la aplicación desproporcionada de la cláusula penal y, además, que el principio de

judicial accionada incurrió en defecto material, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial con la aplicación desproporcionada de la cláusula penal y, además, que el principio de proporcionalidad no se encuentra regulado en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por lo que se acude a la legislación civil, en este caso, a los artículos 1596 del Código Civil y 867 del código de Comercio.15

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Los actores pretenden que a través de la presente acción de tutela se ordene al TRIBUNAL dictar una nueva sentencia en la que se tengan en cuentan los principios de equidad y proporcionalidad, en el entendido de habérsele exigido el cumplimiento de actividades u obligaciones que consideró de imposible cumplimiento como contratistas, por lo que no era dable la imposición a pagar una cláusula penal proporcionalmente alta.

Adujeron que el TRIBUNAL desconoció la génesis de la cláusula penal y la aplicación del principio de proporcionalidad frente a la intención de indemnizar al acreedor , por lo que la aplicación de la cláusula penal , se debe entender en referencia al incumplimiento severo o grave de lo pactado, no obstante que, actualmente, la obra entregada está en funcionamiento y al servicio del INVÍAS.

Reafirmaron que el objeto del contrato era la construcción de la obra,

severo o grave de lo pactado, no obstante que, actualmente, la obra entregada está en funcionamiento y al servicio del INVÍAS.

Reafirmaron que el objeto del contrato era la construcción de la obra, que se ejecutó en debida forma conform e a las características estipuladas en los documentos del proceso de contratación, por lo que considera que el TRIBUNAL carece de aplicación probatoria para no haber generado el estudio del principio de proporcionalidad en la cláusula penal.16

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Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una

por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario17

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que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la

agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”18

Número único de radicación: 110010315000-2025-02244-00

Actores: MARIO GABRIEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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