CE - Sentencia 11001031500020250224801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250224801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala
Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02248-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02248-01
Demandante: INGENIERÍA DE GENERACIÓN – IGESA SAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 de mayo de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de este mecanismo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La sociedad Ingeniería de Generación – IGESA SAS, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión . Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión . Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión del auto del 30 de agosto de 2024, proferido por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 76109-33-31-002-2019-00161-01.
Mediante tal providencia se declaró la nulidad de los actos administrativos objeto del medio de control, pero negó el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados en la demanda.
1.2. Pretensiones
3. El accionante solicitó:
Con fundamento en los hechos anteriores junto con su explicación jurídica, solicito, Señor Juez, de manera comedida, disponer y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA QUINTA DE DECISÓN.Demandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala
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Tutelar los derechos fundamentales de la sociedad INGENIERIA DE GENERACIÓN S.A.S. IGESA, al debido proceso y como consecuencia de ello, ordenar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA QUINTA DE DECISÓN, que en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la ejecutoria del fallo que
ADMINISTRATIVO VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA QUINTA DE DECISÓN, que en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la ejecutoria del fallo que ampare los derechos fundamentales de la sociedad INGENIERIA DE GENERACIÓN
S.A.S. IGESA, y:
Se ordene la modulación de la Sentencia No. 199 del 30 de agosto de 2024, notificada el 16 de septiembre de 2024, en cuanto al componente del reconocimiento del daño antijuridico y la indemnización del mismo, así mismo, en cuanto al reconocimiento de costas y agencias en derecho conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. Mediante Acta de Aprehensión 287 del 27 de julio de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) realizó la aprehensión de un generador eléctrico identificado como «Marca Generac Modelo SG45 Serial 30011625274», el cual era propiedad de la sociedad accionante.
5. Dicha aprehensión tuvo como fundamento, según la DIAN, que no cumplía con los requisitos previstos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado por la Resolución 90708 del 2013 del Ministerio de Minas y Energía. A su vez, sostuvo que la mercancía no cumplía con los presupuestos establecidos en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
6. La mercancía aprehendida fue depositada en unos almacenes de Buenaventura desde el 27 de julio de 2017 y fue avaluada en $34’608.045.
6. La mercancía aprehendida fue depositada en unos almacenes de Buenaventura desde el 27 de julio de 2017 y fue avaluada en $34’608.045.
7. El 10 de agosto de 2017, la sociedad IGESA SAS presentó objeciones frente a dicha medida, con el fin de demostrar que la mercancía cumplía los requisitos de eficiencia energética exigidos por la norma RETIE. Mediante Resolución 2131 del 22 de diciembre de 2017, la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida.
En la Resolución 812 del 22 de junio de 2018, la autoridad confirmó su decisión.
8. La sociedad actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de dichas resoluciones. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la cuantía de $260’000.000, con el siguiente sustento:
A título de lucro cesante la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000), toda vez que se afectó la actividad comercial y el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con terceros, por parte de mi mandante.
A título de daño emergente la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS (80’000.000) por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la aprehensión de la planta eléctrica).Demandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
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de la planta eléctrica).Demandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
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9. Mediante sentencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda, al considerar que era exigible la certificación del RETIE para la importación de la mercancía. Inconfor me con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación.
10. En sentencia del 30 de agosto de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos de decomiso. En tal sentido, ordenó la revolución de la mercancía, al considerar que se habían cumplido los requisitos de importación. No obstante, negó al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados.
11. En relación con el daño emergente, sostuvo que la demanda se limitó a argumentar que la solicitud de la cuantía era «con ocasión de la aprehensión de la planta eléctrica». Agregó que la parte actora no detalló el origen de la suma pretendida y que la resolución de decomiso avaluó la mercancía en $34’608.045.
Añadió que la mercancía aprehendida por la DIAN «no fue una planta eléctrica, sino un generador eléctrico». Con respecto al lucro cesante, consideró que no se probó,
Añadió que la mercancía aprehendida por la DIAN «no fue una planta eléctrica, sino un generador eléctrico». Con respecto al lucro cesante, consideró que no se probó, debido a que no se acreditaron cuáles fueron las utilidades o ganancias que dejó de percibir la empresa por la aprehensión de la mercancía.
12. A su vez, negó el reconocimiento de las costas o agencias en derecho, debido a que no fueron causados ni se aportó prueba alguna de los gastos asumidos dentro del proceso.
13. La sentencia de segunda instancia fue notificada vía correo electrónico el 16 de septiembre de 2024.
14. El 27 de septiembre de 2024, la sociedad demandante solicitó adición de la sentencia para que el tribunal se pronunciara sobre: i) la diferencia entre generador y planta eléctricos; ii) sobre el no reconocimiento del daño emergente; iii) la falta de reconocimiento del lucro cesante; iv) la falta de claridad o ambigüedad de la orden dada en la parte resolutiva de la sentencia y, v) en relación con la falta del reconocimiento de costas y agencias en derecho.
15. Por medio de auto del 17 de marzo de 2025, el tribunal rechazó la solicitud por extemporánea, debido a que el término con el que contaba el actor vencía el 24 de septiembre de 2024, mientras que el escrito respectivo fue allegado el 27 del mismo mes y año. Por tanto, consideró que la solicitud no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
1.4. Fundamentos de la vulneración
16. La actora so licitó que se accediera a las pretensiones de la solicitud de
término de ejecutoria de la sentencia.
1.4. Fundamentos de la vulneración
16. La actora so licitó que se accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento en los argumentos que se presentan a continuación.Demandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
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17. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, el término debe ser contado desde el auto del 20 de marzo de 2025, fecha en la que se agotaron todos los recursos con los cuales contaba la parte actora. En tal sentido, los 6 meses con los cuales se contaba para ello vencen el 20 de septiembre de 2025.
18. La autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, lo que llevó a desconocer el concepto de generador eléctrico. Esto llevó a que se desestimaran las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante, pues consideró erradamente que la mercancía no era una planta eléctrica. A su vez, ello llevó a que el tribunal considerara que no se habían generado perjuicios contractuales.
19. Esto partió del desconocimiento del término técnico «generador», el cual incluye «todos los componentes que conforman una planta eléctrica (motor, generador eléctrico, sistemas auxiliares, cabina, tablero de transferencia y otros
19. Esto partió del desconocimiento del término técnico «generador», el cual incluye «todos los componentes que conforman una planta eléctrica (motor, generador eléctrico, sistemas auxiliares, cabina, tablero de transferencia y otros menores)». De esto daba cuenta el «contrato primigenio No. 31-12-16-783, firmado el 19 de diciembre de 2016, en el cual expresamente se estableció el suministro de una planta eléctrica».
20. El tribunal incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relación con las costas procesales , al considerar que aquellas deberían desestimarse por no allegar prueba alguna de los gastos asumidos dentro del proceso.
21. Se configuró una motivación insuficiente y aparente, pues si bien hizo una referencia genérica a la inexistencia del daño, no se expusieron correctamente las razones que dieran sustento a su decisión . Esta ausencia de motivos en relación con aspectos sustanciales de la decisión implicó una vulneración al debido proceso, debido a que impide que las partes comprendan los argumentos determinantes del fallo y genera que la decisión esté privada de la legitimidad con la que debe contar todo pronunciamiento judicial.
1.5. Trámite de la acción de tutela
22. En auto del 23 de abril de 2025, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
1.6. Intervenciones e informes
con interés del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
1.6. Intervenciones e informes
1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
23. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en los siguientesDemandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
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argumentos. La parte actora pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural de la causa. Esto, mediante la solicitud de que se revisen aspectos fácticos y jurídicos que fueron examinados en el fallo cuestionado.
24. La providencia cuestionada fue adoptada con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial aplicable al caso, así como en un estudio de las pruebas allegadas oportunamente al proceso ordinario.
1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
25. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en los siguientes motivos. No se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se configuró vulneración alguna a derechos fundamentales. El hecho de proferir un fallo contrario a los intereses de la parte demandante no materializa una transgresión de garantías
la acción de tutela contra providencias judiciales y no se configuró vulneración alguna a derechos fundamentales. El hecho de proferir un fallo contrario a los intereses de la parte demandante no materializa una transgresión de garantías constitucionales, puesto que, para ello, es necesario acreditar que la providencia carece de fundamentos jurídicos y probatorios. A su vez, se requiere que se pruebe que la autoridad judicial impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
1.7. Sentencia de tutela de primera instancia
26. Mediante fallo del 13 de mayo de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela ante incumplimiento del requisito de inmediatez , con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
27. La sentencia cuestionada se notificó el 16 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2025, esto es, una vez habían transcurrido 7 meses y 5 días desde que aquella fue notificada. No es posible contabilizar el término de inmediatez desde el auto del 20 de marzo de 2025, puesto que en el mecanismo de amparo no se formularon cargos contra esta providencia y tampoco es jurídicamente admisible revivir los términos de cómputo del presupuesto de inmediatez a través de ac tuaciones procesales extemporáneas, como lo fue la solicitud de adición elevada por la parte actora.
1.8. Impugnación
28. La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Esto, con
1.8. Impugnación
28. La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Esto, con fundamento en las siguientes razones.
29. No se puede hacer responsable al usuario de la administración de justicia por la mora en que incurrió el tribunal en proferir el auto que resolvió la solicitud de adición que elevó. Lo anterior, dado que la parte actora esperó razonablemente queDemandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
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dicha autoridad judicial profiriera el respectivo pronunciamiento, con el fin de presentar la acción de tutela, una vez agotara todos los recursos.
30. El motivo que justificó la tardanza en promover la acción constitucional fue atribuible a dicha mora judicial en que se incurrió y atribuible únicamente a la autoridad judicial demandada. Únicamente se tuvo conocimiento de que la solicitud era extemporánea, una vez se dictó el auto en cuestión y, por tanto, dicha tardanza injustificada fue la que interrumpió la posibilidad de ejercer la acción de tutela en término, Esta inactividad no fue atribuible a una conducta neg ligente u omisiva del tutelante, pues estuvo justificada en dicha espera razonable.
31. En tal sentido, el juez constitucional debe atender a esta situación fáctica y
término, Esta inactividad no fue atribuible a una conducta neg ligente u omisiva del tutelante, pues estuvo justificada en dicha espera razonable.
31. En tal sentido, el juez constitucional debe atender a esta situación fáctica y no a la simple contabilización de un término, pues ello implica el desconocimiento de su labor como garante del acceso efectivo a la justicia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Legitimación en la causa
33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la sociedad Ingeniería de Generación IGESA SAS se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como d emandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada.
35. Por su parte, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
por activa. Esto porque figura como d emandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada.
35. Por su parte, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva al ser l a autoridad judicial que profir ió la decisión reprochada en esta oportunidad.Demandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
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2.3. Problemas jurídicos
36. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera de la Subsección B del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2025.
37. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala
analizará lo siguiente:
38. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de IGESA SAS al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2024 que negó el reconocimiento de perjuicios materiales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la DIAN?
39. Para resol ver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de
de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la DIAN?
39. Para resol ver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20121. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos r equisitos especiales y excepcionales.
41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 2. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia3 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de
M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tieneDemandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
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42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad,
los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
44. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez
45. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
45. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo5.
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez - Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001 -03-150002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011.Demandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala
Quinta de Decisión
5 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011.Demandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
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46. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 6 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es exces ivo se declara su improcedencia.
47. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
48. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 20157 indicó que la acción de tutela será procedente
cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo
de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual8.
49. En el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la sentencia del 30 de agosto de 2024 por medio del cual la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la tutelante contra la DIAN y que, sin embargo, negó el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante .
Esta decisión fue notificada electrónicamente el 16 de septiembre de 2024.
50. Por tanto, la sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de aproximadamente 7 meses, superior al plazo considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
51. Es necesario poner de presente que, tal como lo afirmó la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, el 27 de septiembre de 2024 elevó una solicitud de adición al fallo objeto de esta acción constitucional. Sin embargo, dicha solicitud no afectó la ejecutoria del fallo pues el memorial fue
en el escrito de tutela como en el de impugnación, el 27 de septiembre de 2024 elevó una solicitud de adición al fallo objeto de esta acción constitucional. Sin embargo, dicha solicitud no afectó la ejecutoria del fallo pues el memorial fue
6 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alb erto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 8 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandante: Ingeniería de Generación – IGESA SAS
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala
Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02248-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
presentado extemporáneamente, esto es, por fuera del término en que la
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