CE - Sentencia 11001031500020250225200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250225200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02252-00
Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del elemento de la subordinación / Defectos fáctico y sustantivo, y violación directa de la Constitución Política Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud formulada por María Leonor Vásquez Gallón, Yuly Andrea Ríos Vásquez y Beatriz Eugenia Ríos Vásquez , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. María Leonor Vásquez Gallón y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo digno , los cuales consider aron vulnerados con
1. María Leonor Vásquez Gallón y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo digno , los cuales consider aron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado
05001233300020150010701.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:
2.1. Alberto Ríos Herrera presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativo mediante los cuales se le negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento de las acreencias que del vínculo se derivaban,
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2»2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00
Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros con ocasión de los servicios prestados como «fotógrafo», del 15 de enero de 1985 al 20 de enero de 2013.
2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 27 de abril de 2021 las reconoció como sucesoras procesales de Alberto Ríos Herrera, en calidad de cónyuge y herederas.
2.3. En sentencia del 31 de mayo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda
las reconoció como sucesoras procesales de Alberto Ríos Herrera, en calidad de cónyuge y herederas.
2.3. En sentencia del 31 de mayo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que el elemento de la «subordinación» no fue acreditado, pues, del material probatorio se pudo concluir que la labor desarrollada por Ríos Herrera no fue habitual y continua. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
2.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 26 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo , al considerar que no se acreditó el requisito de la subordinación.
2.5. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de aquellos elementos que daban cuenta de indicios claros de subordinación, tales como, las actas de entrega de laboratorio fotográfico, las solicitudes de materiales y testimonios, los cuales demostraban que Alberto Ríos Herrera trabajó en instalaciones militares con equipos del Ejército Nacional, bajo órdenes específicas.
2.6. En defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, al exigirse pruebas formales de una subordinación, sin prevalecer la realidad sobre todas las formas.
2.7. En violación directa de la Constitución Política por vulneración de los derechos al debido proceso por desconocer pruebas relevantes, acceso a la justicia por la negativa de una reparación efectiva, y al trabajo digno de cara a derechos laborales adquiridos.
2.7. En violación directa de la Constitución Política por vulneración de los derechos al debido proceso por desconocer pruebas relevantes, acceso a la justicia por la negativa de una reparación efectiva, y al trabajo digno de cara a derechos laborales adquiridos.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:
«[…] 12.2. Amparar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y trabajo digno. 12.3. Ordenar la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2024 (Radicado 05001 -23-33-000-2015-00107-01), por defectos fáctico y sustantivo, que confirmó la sentencia de primera instancia. 12.4. Disponer que el Consejo de Estado profiera una nueva sentencia que valore adecuadamente las pruebas y aplique el principio de primacía de la realidad. […]». (sic)3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00
Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros 1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
5. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 3 solicitó que se negaran las pretensiones de amparo, comoquiera que no se acreditaron los requisitos específicos de procedencia de la tutela ni la vulneración de derechos fundamentales. Contrario a ello, en el proceso cuestionado se valoraron razonablemente los medios de prueba aportados, situación d istinta es, que se determinara que la parte demandante no
de procedencia de la tutela ni la vulneración de derechos fundamentales. Contrario a ello, en el proceso cuestionado se valoraron razonablemente los medios de prueba aportados, situación d istinta es, que se determinara que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 CGP, con el fin de acreditar la subordinación, como elemento constitutivo de una verdadera relación laboral encubierta,
6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4 solicitó que se declarara improcedente la tutela, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la r elevancia constitucional, ya que la verdadera intención de la parte demandante fue convertirla en una instancia adicional del proceso contencioso, bajo argumentos similares a los ya resueltos por el juez natural del asunto.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo
contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2.2. Cuestión previa
9. Si bien en su momento la parte demandante solicitó como medida provisional
contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2.2. Cuestión previa
9. Si bien en su momento la parte demandante solicitó como medida provisional «suspender provisionalmente los efectos de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, para
2 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «12RECIBEPRUEBAS_Memorial_Contestacionarequeri(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 1 0 de Samai. Archivo denominado « 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestaciontutela(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 1 2 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONDETUTELA(.pdf) NroActua 12» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00
Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros evitar un perjuicio irremediable a nuestro patrimonio», el magistrado ponente no consideró oportuno pronunciarse de fondo en el auto admisorio, en razón a que cualquier pronunciamiento al respecto requería, previamente, revisar los argumentos que pudieran ofrecer las autoridades judiciales demanda y los terceros con interés.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
pronunciamiento al respecto requería, previamente, revisar los argumentos que pudieran ofrecer las autoridades judiciales demanda y los terceros con interés.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 7. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». (sic)
11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual
11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
12. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo8, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
13. Ahora bien, la Corte Constitucional 9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00
Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11.
los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11.
15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
16. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de las demandantes con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar configurado el elemento de la subordinación, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico, y violación directa de la Constitución Política?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
17. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto fáctico
18. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 12, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
18. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 12, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00
Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros
19. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »14. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15.
20. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.3. Defecto sustantivo
21. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte
vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.3. Defecto sustantivo
21. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
22. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación
interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00
Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros 2.5.4. Violación directa de la Constitución Política
24. Se recuerda que fue definido, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
25. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU -069 de 2018, señaló que esta causal se configura « a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados », el cual puede
2018, señaló que esta causal se configura « a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados », el cual puede configurarse por dos hipótesis:
26. La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constituc ional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
27. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales.
2.5.5. Sobre el caso concreto
28. María Leonor Vásquez Gallón y otras acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampar aran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento de la relación laboral encubierta entre Alberto Ríos Herrera y el Ejército Nacional, al no encontrar configurado el elemento de la subordinación.
29. Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida
Herrera y el Ejército Nacional, al no encontrar configurado el elemento de la subordinación.
29. Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios probatorios allegados al expediente contenciosoadministrativo, que demostraban que Alberto Ríos Herrera trabajó en instalaciones militares con equipos del Ejército Nacional bajo órdenes específicas ; e n defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 23 del CST y de los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, al exigir pruebas formales de una subordinación sin prevalecer la realidad sobre las formas ; y en violación directa de la Constitución Política por vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y trabajo digno.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00
Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros
30. En razón a la controversia a decidir, se recuerda que el Consejo de Estado,
Sección Segunda en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201616 estableció que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se deb ían acreditar tres elementos, entre estos la subordinación, respecto del cual puntualizó:
«[…] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se
debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consi stente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el co ntrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
En otras palabras, el denominado “contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo s ujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales17.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda18 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similit ud, que es el parámetro de
vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similit ud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hec ho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]». (sic)
31. Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones, requisito que no fue acreditado en el asunto bajo e studio, según lo explicó la autoridad judicial demandada en su
providencia:
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 17 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).
sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00
Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros
«[…] En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
[…]
En el caso concreto, se tiene que la parte actora presentó recurso de apelación, pues afirma que, contrario a lo considerado en primera instancia, de los elementos de pruebas obrantes en el expediente sí se constata la existencia del elemento de subordinac ión de la relación encubierta que afirma que existió entre la entidad demandada y el señor Alberto Ríos Herrera. Ante ello, es menester establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar la existencia de subordinación en la
la relación encubierta que afirma que existió entre la entidad demandada y el señor Alberto Ríos Herrera. Ante ello, es menester establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar la existencia de subordinación en la ejecución de las labores llevadas a cabo por el actor cuando prestó sus servicios en favor del Ejército Nacional, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021 en la que precisó como indicios los siguientes […]
Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems:
- Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se puede deducir que el señor Ríos Herrera en la ejecución de sus actividades de fotógrafo tuvo como lugar de labores las instalaciones de la Cuarta Brigada, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 1984 y el 31 de enero de 1990, según dan cuenta las actas No. 01941 REG. AL FOLIO No. 216, No. 003 REG. Al FOLIO No. 261 y sin número.
Posteriormente, se advierte que por medio de oficio No 2324 DIV – BR4 – BIGIR – EJE de 4 de septiembre de 2000, el Ejecutivo Segundo – comandante del Batallón de infantería No. 10 Girardot, le solicitó al señor Ríos Herrera la entrega de un local para ser utilizado por él. Al respecto, debe acotarse que no obra constancia probatoria en el expediente que dé cuenta desde qué momento exacto prestó los servicios el actor en dicho lugar.
No. 10 Girardot, le solicitó al señor Ríos Herrera la entrega de un local para ser utilizado por él. Al respecto, debe acotarse que no obra constancia probatoria en el expediente que dé cuenta desde qué momento exacto prestó los servicios el actor en dicho lugar.
Asimismo, si bien el deponente Carlos Alberto Rojas Londoño indicó
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