CE - Sentencia 11001031500020250226000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250226000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-02260-00

Recurrente: ONEYDA MARÍA CASTRO GUERRERO

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Oneyda María Castro Guerrero , mediante apoderado, contra la providencia del 29 de agosto de 2024, a través de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-0002019-00200-01.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda ordinaria

1. La señora Oneyda María Castro Guerrero, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda ordinaria

1. La señora Oneyda María Castro Guerrero, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se declarara nulo el oficio No. S -2018-0797421-0101 del 4 de diciembre de 2018 mediante el cual el ICBF le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño establecida en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, y el régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconoc er y pagar «las sumas causadas por concepto de la prima técnica por evaluación del desempeño equivalente al 50% del salario mensual conforme a los acuerdos 004 de 1993, 003 d e 1994 y 001 de 2017, a partir de la solicitud en adelante, mientras no se den las causales para su pérdida, y de aquellas causadas dentro de los tres años anteriores a dicha solicitud, (SIC)».Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00

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3. Asimismo, pidió que el pago de la suma resultante de la con denada fuese

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3. Asimismo, pidió que el pago de la suma resultante de la con denada fuese liquidado y actualizado de acuerdo con el IPC y/o los intereses comerciales y moratorios; se ordenara la reparación del daño causado por el valor de honorarios profesionales del apoderado y gastos propios del proceso en los cuales debió incurrir; y el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del

CPACA.

4. Como fundamento de la demanda, señaló que fue nombrada en el ICBF por concurso de méritos , entidad en la que se desempeñó en los periodos comprendidos entre 1981 hasta 1990, y, posteriormente, desde 2013 hasta 2016.

5. De otra parte, i ndicó que para el momento en el que presentó el medio de control ocupaba el cargo de profesional universitario grado 2044-09 y relacionó de manera discriminada los cargos , el año, y el salario que devengó durante los periodos señalados.

6. Explicó que con la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 , quienes ostentaban cargos en propiedad de los niveles asistencial y profesional, y obtenían una calificación igual o superior al 90% dentro de la calificación anual por evaluación del desempeño, adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación al desempeño.

7. Explicó que a pesar de que el Decreto 1724 de 19971 modificó los beneficiarios de dicha prima2, también estableció un régimen de transición en el que

por evaluación al desempeño.

7. Explicó que a pesar de que el Decreto 1724 de 19971 modificó los beneficiarios de dicha prima2, también estableció un régimen de transición en el que se indicó que los empleados que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los determinados, pero a los cuales se les hubiese otorgado la prima técnica podrían seguir percibiéndola hasta su retiro o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida conforme a la norma vigente al momento de su otorgamiento.

8. Precisó que para el momento en que entró en vigor el Decreto 1724 de 1997, la señora Castro era beneficiaria del régimen de transición por cuanto había consolidado las condiciones establecidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el derecho al reconocimiento de la prima técnica . Lo anterior, por cuanto ocupaba un cargo en propiedad en el nivel profesional y durante el mencionado tiempo de servicio, incluso con posterioridad a que entrara a regir el Decreto 1724 de1997, la accionante siempre recibió calificaciones iguales o superiores al 90% del total de puntos de las calificaciones anuales de servicio.

9. Arguyó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los acuerdos 004 de 1993, 003 de 1994, 41 de 1994 y 01 de 2017 determinó que el porcentaje para la prima técnica de sus funcionarios en todos los niveles era el 50% de su asignación básica mensual.

1 Que entró a regir el 11 de julio de 1997. 2 Pues excluyó a quienes pertenecían a los niveles asistencial y profesional, e indicó que solo podía ser asignada a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los niveles directivos,

2 Pues excluyó a quienes pertenecían a los niveles asistencial y profesional, e indicó que solo podía ser asignada a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los niveles directivos, asesores o ejecutivos.Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00

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10. Citó jurisprudencia de casos similares en los cuales los Tribunales Administrativos del Atlántico y de Cundinamarca declararon la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica, y condenó a la Nación -Ministerio de la Protección Social a reconocerla y pagarla .

Igualmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en el mismo sentido.

11. También precisó que no operó la caducidad de la acción por cuanto se estaba reclamando una prestación periódica, y tampoco la prescripción puesto que esta fue interrumpida desde la primera fecha en que solicitó el reconocimiento de la prima técnica.

12. Como normas violadas señaló los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 209 de la Constitución Política, los artículos 1 al 6 literal c ) del Decreto 1661 de 1991, los artículos 1, 5 y 9 inciso 3 del Decreto 2164 de 1991, el inciso 3 del artículo 1 del Decreto 2573 de 1991 y «las demás disposiciones concordantes».

1.2. Contestación

artículos 1, 5 y 9 inciso 3 del Decreto 2164 de 1991, el inciso 3 del artículo 1 del Decreto 2573 de 1991 y «las demás disposiciones concordantes».

1.2. Contestación

1.2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF

13. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que el régimen de transición que alegó la parte demandante no le era aplicable por cuanto a la servidora no se le reconoció la prima técnica en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 1727 de 1997 y por tal motivo, no reunía los requisitos legales para tal fin.

14. Señaló que la petición para el otorgamiento de dicho emolumento la debía realizar el empleado por escrito al jefe de personal, solicitud que la servidora no realizó, razón por la cual no se le pudo haber reconocido lo reclamado en la demanda.

15. Precisó que el Decreto 2164 de 1995, el cual reglamentó el Decreto 1661 de 1991, estableció que el porcentaje para determinar la cuantía de la prima técnica no podría ser superior al 50%.

16. Expuso que la señora Castro ingresó en carrera administrativa por una disposición legal y no por concurso de méritos, como erróneamente lo mencionó en la demanda.

17. Propuso las siguientes excepciones de fondo: i. Falta de reglamentación de la prima técnica por evaluación del desempeño al interior del ICBF , ii. Ausencia de cumplimiento de requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, iii. Cobro de lo no debido, iv. La obligación de respetar el precedente

la prima técnica por evaluación del desempeño al interior del ICBF , ii. Ausencia de cumplimiento de requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, iii. Cobro de lo no debido, iv. La obligación de respetar el precedente judicial de naturaleza vertical fijado por el Consejo de Estado, v. Incompatibilidad de la prima técnica por calificación de desempeño, y, vi. Prescripción.Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 21 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. S -2018-747921-0101, del 14 de diciembre de 2018, por medio del cual el ICBF negó el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada por la señora Castro, y, en su lugar ordenó que esta fuera reconocida y pagada a partir del 30 de octubre de 2015 y hasta que se dieran los presupuestos para la p érdida de e sta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1724 de 19973.

19. La decisión se fundamentó en lo siguiente:

20. Se refirió a las excepciones propuestas por la entidad demandada y precisó no considerar las primeras cinco4 como verdaderas excepciones de mérito con la capacidad de hacer improcedentes las pretensiones de la demanda, sino que se

20. Se refirió a las excepciones propuestas por la entidad demandada y precisó no considerar las primeras cinco4 como verdaderas excepciones de mérito con la capacidad de hacer improcedentes las pretensiones de la demanda, sino que se trataban de argumentos de la defensa relacionados con el debate de fondo del litigo, por lo tanto, señaló que no serían resueltos como excepciones, sino al momento de resolver de fondo el medio de control.

21. Respecto a la excepción de prescripción , indicó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado , en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda se estudiaría si había lugar a declararla o no.

22. Reiteró el marco normativo y jurisprudencial que regula el reconocimiento y pago del emolumento denominado «prima técnica» e hizo énfasis en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1724 de 1997 mediante el cual se estableció el régimen de transición y el artículo 5 del Decreto 1165 de 2012, por medio del cual se modificaron los requisitos establecidos en el Decreto 2164 de 1991 para su reconocimiento por evaluación del desempeño, los cuales quedaron así:

ARTÍCULO 1º. Modificase (SIC) el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así:

ARTÍCULO 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los s iguientes funcionarios:

propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los s iguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Directos de Departamento Administrativo, Subdirector de

3 También ordenó que «(ii) la condena al pago de la cantidad liquidada de dinero se ajuste teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, y/o intereses comerciales y moratorios. (iii) Que se repare el daño correspondiente al valor de los honorarios profesionales de su apoderado, gasto s y emolumentos propios del presente caso.» 4 Es decir, i. Falta de reglamentación de la prima técnica por evaluación del desempeño al interior del ICBF, ii. Ausencia de cumplimiento de requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, iii. Cobro de lo no debido, iv. La obligació n de respetar el precedente judicial de naturaleza vertical fijado por el Consejo de Estado, v. Incompatibilidad de la prima técnica por calificación de desempeño.Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Departamento Administrativo, Superintendente, Dir ector de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuviesen un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), c omo

Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuviesen un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), c omo mínimo, del total de la última evaluación del desempeño correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pé rdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los periodos mínimos a evaluar.

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

PARÁGRAFO: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

23. Asimismo, señaló que el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que la prima técnica por evaluación del desempeño de los servidores

condiciones para su pérdida.

23. Asimismo, señaló que el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que la prima técnica por evaluación del desempeño de los servidores vinculados al ICBF debe cumplir en su integridad los requisitos previstos en el Decreto 2164 de 1991.

24. Respecto de los hechos relevantes del caso en concreto reiteró que la señora Castro Guerrero fue nombrada provisionalmente en el cargo de auxiliar de servicios generales de la dirección regional del ICBF del Norte de Santander el 23 de junio de 1982 y tomó posesión el 1 de julio del mismo año.

25. Igualmente, que desde su vinculación ha ocupado diferentes cargos en los cuales siempre ha devengado su salario y para el año 2016, se desempeñaba como profesional universitario código 2044 y grado 095.

26. Evidenció que, a partir del 15 de agosto de 1989, el Departamento

Administrativo de la Función Pública la inscribió en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de auxiliar administrativo.

27. Por otra parte, señaló que el ICBF evaluó los periodos de servicios de la

5 Con un salario de $2’418.344.Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante «a partir del año 1989 hasta el periodo del 1 de febrero de 2015 al 31 de

www.consejodeestado.gov.co 6 accionante «a partir del año 1989 hasta el periodo del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 ». El periodo del 1 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 1996 fue calificado en el cargo de técnico administrativo con un porcentaje del 91.86%, mientras que el periodo del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 fue calificado con un porcentaje del 100%.

28. Finalmente, indicó que el 30 de octubre de 2018, la señora Castro mediante apoderado, presentó solicitud ante la entidad demandada para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, la cual fue negada a través del acto administrativo demandado, por las siguientes razones:

  1. la reclamación se encuentra por fuera de las causales reguladas por el ICBF en los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994 y 41 de 1994. (ii) La señora Castro Guerrero en el periodo comprendido entre los años 1996 y 1997 obtuvo una calificación de desempeño de 741 puntos, no alcanzando el 90% exigido, por lo que no cumplía con uno de los requisitos para causar la prestación en el régimen de transición. (iii).

La reclamante no cumple con el requisito de desempeñar en p ropiedad el cargo susceptible de la asignación de la prima técnica, ya que fue inscrita en el sistema de carrera administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley 61 de 1987, es decir, el ingreso a carrera fue por una disposición legal y no por un concurso de méritos.

29. Así las cosas, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y arguyó

decir, el ingreso a carrera fue por una disposición legal y no por un concurso de méritos.

29. Así las cosas, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y arguyó que la señora Castro en su calidad de servidora pública vinculada al ICBF tenía derecho al pago de la prima técnica por evaluación del desempeño reclamada.

30. Lo anterior, por cuanto encontró probado que la accionante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, puesto que, para el 11 de julio de 1997, momento en que este entró en vigencia , la señora Castro había cumplido con los requisitos f ácticos, ya que se desempeñó en el cargo en propiedad, dentro del nivel técnico y con porcentajes mayores al 90% , con lo cual se configuró el derecho adquirido a su favor y resultaba procedente el reconocimiento y pago de la prima solicitada.

31. Al respecto precisó que el Consejo de Estado había señalado en reiteradas ocasiones que para ser beneficiario del régimen de transición no era necesario que el servidor tuviese reconocida la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Decreto 1724 de 1997.

32. Asimismo, resaltó que la prima técnica por evaluación del des empeño salió del ordenamiento legal para el nivel técnico desde el año 1997, sin embargo, el Consejo de Estado consideró pertinente que, en casos como el de objeto de estudio, se mantuviera el derecho a quienes lo hubiesen adquirido y se entendía el derecho adquirido no con el reconocimiento formal, sino con el cumplimiento de los requisitos ya mencionados.

Consejo de Estado consideró pertinente que, en casos como el de objeto de estudio, se mantuviera el derecho a quienes lo hubiesen adquirido y se entendía el derecho adquirido no con el reconocimiento formal, sino con el cumplimiento de los requisitos ya mencionados.

33. Finalmente, indicó que con la decisión de acceder a las pretensiones d e laRecurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda se debían entender resueltas de manera desfavorable las excepciones de fondo propuestas por el ICBF en la contestación de la demanda, ya que estaban dirigidas a sustentar que la accionante no cumplía con los requisitos de ley para ser titular de la prima técnica, tesis que se desvirtuó con la presente decisión.

1.4. Recurso de apelación

34. La entidad demandada presentó recurso de apelación, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y , en consecuencia , se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte demandante.

35. Señaló que la señora Castro Guerrero no cumplió con los requisitos para que le fuera reconocida la prima técnica de evaluación de desempeño por cuanto fue vinculada a la entidad en provisionalidad en el año 1982, y no previo concurso público de méritos como mal se señal ó en la demanda y con lo cual se indujo en error al ad quo.

36. Explicó que la parte actora fue inscrita por el Departamento Administrativo de

público de méritos como mal se señal ó en la demanda y con lo cual se indujo en error al ad quo.

36. Explicó que la parte actora fue inscrita por el Departamento Administrativo de

Función Pública en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de auxiliar administrativo con ocasión a lo prescrito en los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, con lo cual se contrar ió el artículo 125 Constitucional , desarrollado por la Ley 909 de 2004.

37. En el mismo sentido citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual, en un caso similar , se señaló que de la inscripción automática por sí sola no se

derivaban los derechos de la carrera administrativa, y que «en ese orden de ideas resulta claro que la actora no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica».

38. Reiteró que el ingreso a la carrera administrativa est á dado por 3 sistemas: el general, el especial de origen constitucional y el especifico de origen legal.

39. Así, concluyó que, si bien el Departamento Administrativo de Función Pública

inscribió a la accionante al escalafón de la carrera administrativa, lo cierto es que lo hizo cuando ella ocupaba un cargo en provisionalidad, por lo tanto, no cumplía con el requisito sine qua non para que le fuera reconocida la prima técnica , esto es, el de ejercer un cargo en propiedad.

40. Por otra parte, arguyó que el Tribunal realizó una interpretación extra legem del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 , y, que de las pruebas que obra ban en el expediente se pudo evidenciar que para la

40. Por otra parte, arguyó que el Tribunal realizó una interpretación extra legem del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 , y, que de las pruebas que obra ban en el expediente se pudo evidenciar que para la fecha en que la parte actora realizó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica6, no se encontraban vigentes los Decretos 1661 de 1991 ni el 1724 de 1997, razón por la cual no era aplicable el régimen de transición.

6 Es decir, el 30 de octubre de 2018.Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00

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41. Por el contrario, arguyó que para la época de la solicitud 7 se encontraba vigente el Decreto 1336 de 2003, modificado por el Decreto 2177 del 2006, en e l cual no se contemplaba el nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, nivel en el cual se encontraba la señora Castro.

42. Además, precisó que el artículo 3 del referido Decreto 2177 de 2006, señaló que la s solicitudes que se hubiesen radicado con posterioridad a su publicación debían ser resueltas de conformidad con el marco normativo que el mismo Decreto disponía.

43. Finalmente, citó la postura sobre la aplicación del régimen de transición del Consejo de Estado, que se encuentra esbozada en la sentencia del 8 de agosto de

disponía.

43. Finalmente, citó la postura sobre la aplicación del régimen de transición del Consejo de Estado, que se encuentra esbozada en la sentencia del 8 de agosto de 2003, con radicado 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03), así:

Si es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 d e 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada e n vigor del Decreto 17 24 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma de forma negativa (…)

44. Precisó que, del acervo probatorio, incluida la hoja de vida de la señora Castro, no se encontró que la parte actora hubiese reclamado la asignación de la prima técnica ni antes ni después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 o durante su vigencia.

45. Concluyó que no se cumplían los requisitos que esbozó el Consejo de Estado

prima técnica ni antes ni después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 o durante su vigencia.

45. Concluyó que no se cumplían los requisitos que esbozó el Consejo de Estado para acceder al régimen de transición y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda debían ser negadas y revocada la sentencia de primera instancia.

1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

46. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de

7 Ibidem.Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia del 29 de agosto de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, negó las pretensiones.

47. En primer lugar, realizó un recuento jurisprudencial y normativo de la reglamentación que fue expedida con ocasión a la prima técnica. Al respecto, resaltó que el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 precisó que además de las normas nacionales era necesario que cada entidad regulara las condiciones para su asignación, a través de la reglamentación interna que realizara el jefe de cada organismo.

48. En ese orden de ideas, se refirió a la reglamentación de la prima técnica por evaluación al interior del ICBF, la cual fue regulada por los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 19 de 2000, los cuales fueron derogados por el Acuerdo 01 de 2017 en

evaluación al interior del ICBF, la cual fue regulada por los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 19 de 2000, los cuales fueron derogados por el Acuerdo 01 de 2017 en el cual se estableció que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño aquellos funcionarios que fuesen nombrados «en titularidad en empleos del nivel directivo y asesor cuyo emp leo se encuentre adscrito al despacho del director general del ICBF.»

49. Señaló que, a pesar de que la entidad demandada no propuso dentro del recurso de apelación el estudio de la reglamentación interna de la prima técnica, era un aspecto fundamental que se debía evaluar para poder estudiar si la señora Castro tenía o no derecho al reconocimiento y pago la misma, para lo cual se requería verificar si el cargo que desempeñaba , en atención a la reglamentación interna del ICBF, le permitía ser beneficiaria del emolumento reclamado.

50. Arguyó que, si bien los primeros acuerdos expedidos por la entidad demandada señalaban que en principio eran beneficiarios del emolumento quienes se desempeñaran como secretario general, jefe de oficina, director r egional y director seccional, lo cierto es que el Acuerdo 01 de 2017 limitó la prima técnica a los funcionarios nombrados en propiedad, en cargos de nivel directivo y asesor que estuviesen adscritos al despacho del director general.

51. Así las cosas, resaltó que en atención a que la deman dante sustentó su petición alegando ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, y que del estudio de las pruebas allegadas al expediente se

51. Así las cosas, resaltó que en atención a que la deman dante sustentó su petición alegando ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, y que del estudio de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que durante la vigencia de lo s Decretos 1661 y 2164 de 1991 ocupó cargos de auxiliar y técnico administrativos , se concluyó que la señora Castro no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.

52. Lo anterior, por cuanto de la lectura del reglamento i nterno de la entidad demandada se pudo constatar que los niveles a los que pertenecían los cargos que ocupó la accionante fueron excluidos de la posibilidad del reconocimiento y pago del beneficio económico reclamado, por lo tanto, esta situación re levó al juez de instancia de realizar el estudio del cumplimiento de las demás exigencias, revocó la decisión recurrida y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

53. Por último, no condenó en costas.

1.6. El recurso extraordinario de revisión

54. A través de memoriales allegados a esta Corporación el 2 1 de abril del presente año8, la señora Castro Guerrero , mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 9 de agosto de 2024,

54. A través de memoriales allegados a esta Corporación el 2 1 de abril del presente año8, la señora Castro Guerrero , mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 9 de agosto de 2024, dictada

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