CE - Sentencia 11001031500020250226100 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250226100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda1

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso ; y ii) acceso a la administración de justicia.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado 2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho id entificado con el número único de

1Cfr. índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4”.

nulidad y restablecimiento del derecho id entificado con el número único de

1Cfr. índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_PODERTUTELABLANCAEUG(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

radicación 660013333005-2022-00223-01, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3.Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 16 de junio de 2022, por medio del cual se le negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

4.El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5.El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:

24 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5.El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:

[…] 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida en este proceso el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, y, en su lugar , se dispone NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado […]”.

6.El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró lo siguiente:

“[…] De lo expuesto, esta Sala observa que, de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales, la sanción moratoria se causó a partir del 10 de junio de 2020; esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida y hasta el 04 de noviembre de 2020 , día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 05 de noviembre de 2020, tal como se registró en la consignación del banco BBVA como soporte de pago de cesantías, quedando demostrado un período de sanción moratoria de 148 días.3

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

demostrado un período de sanción moratoria de 148 días.3

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

Así las cosas, el lapso a contabilizar es desde el 10 de junio de 2020 al 04 de noviembre de 2020 , pues no puede sumarse el día que tenía la entidad para el pago (9 de junio de 2020) ni el día en que realizó efectivamente el mismo (5 de noviembre de 2020), ya que en dichos días no existe retardo en el pago de las cesantías solicitadas, como lo regula el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, el objeto de controversia en esta instancia es relativo a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, pues en la sentencia de primera instancia se condenó al FOMAG a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por el no pago o portuno de sus cesantías, por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2020 y el 04 de noviembre de 2020 , conclusión con la que no se encuentra de acuerdo el Fondo, en la medida que considera haber dado cumplimiento al trámite a su cargo desde el mismo día que la Fiduprevisora ordenó el pago, indicando que de existir mora se hace necesario que las entidades responsables sean llamadas a responder (ente territorial y Fiduprevisora).También, refiere que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 la Ley 1955 de 2019, la entidad únicamente cancelaría la sanción respecto del año 2019.

No obstante, para determinar la responsabilidad de las entidades frente a la mora

transitorio del artículo 57 la Ley 1955 de 2019, la entidad únicamente cancelaría la sanción respecto del año 2019.

No obstante, para determinar la responsabilidad de las entidades frente a la mora causada en su totalidad, se debe establecer cada una de las actuaciones por ellas surtidas, y su injerencia en el desconocimiento de los términos de ley, acorde con el análisis antes efectuado.

En el caso bajo estudio, conforme a las pruebas allegadas oportunamente al proceso, se observa que la parte demandante solicitó las cesantías parciales el 25 de febrero de 2020, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0105 del 27 de feb rero de 2020 y notificada de manera personal el 1 de junio de 2020, luego se expidió la Resolución 0344 del 11 de agosto de 2020 mediante la cual se aclara el acto administrativo primigenio; es decir, por fuera del término legal otorgado para ello (15 días para la expedición y notificación). Además, se encuentra probado que el pago de las cesantías solicitadas se efectuó el 05 de noviembre de 2020.

Por lo que existe certeza que la entidad territorial actuó por fuera del marco de sus competencias, como lo endilga la autoridad nacional, concretada en la expedición morosa del acto administrativo.

Ahora, si bien en el plenario no obra prueba que demuestre la trazabilidad del trámite, con el fin de determinar la fecha en que el ente territorial radicó/envió al FOMAG el acto administrativo para efectuar el pago de las cesantías parciales, basta con verificar las fechas en que fueron expedidos los actos administrativos para

trámite, con el fin de determinar la fecha en que el ente territorial radicó/envió al FOMAG el acto administrativo para efectuar el pago de las cesantías parciales, basta con verificar las fechas en que fueron expedidos los actos administrativos para establecer que para el momento en que se expidió el acto aclaratorio, esto es, la Resolución 344 del 11 de agosto de 2020 ya había transcurrido el término de 70 días para el pago de las cesantías, y en ese orden, es el ente territorial el que desbordó los términos de ley.

Aun así, en aplicación de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se debe presumir que la Resolución No. 344 del 11 de agosto de 2020 al haber sido notificada el día 27 de agosto de 2020, fue radicada ante el Fomag, un día después de la ejecutoria de la misma; es decir el, 10 de septiembre de 2020, por lo que los 45 días hábiles con los que contaba el Fomag para poner a disposición el dinero de las cesantías de la docente, corrieron desde el 11 de septiembre al 18 de noviembre de 2020, y como s e indicó anteriormente, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 05 de noviembre de 2020; es decir, dentro del término establecido para ello.4

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

En el caso concreto, para la Sala de Decisión de acuerdo con el conteo de los plazos y el establecimiento del período de mora, permite advertir con suma claridad que la responsabilidad es imputable al Departamento de Risaralda, en cuanto a que de

En el caso concreto, para la Sala de Decisión de acuerdo con el conteo de los plazos y el establecimiento del período de mora, permite advertir con suma claridad que la responsabilidad es imputable al Departamento de Risaralda, en cuanto a que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente expidió, notificó y remitió el acto administrativo al Fomag cuando el término se encontraba más que vencido, situación que sin lugar a dudas incidió en la causación de la mora aquí determinada, y configura un incump limiento material de las obligaciones que al ente territorial le eran exigibles.

Así las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión no puede tenerse como período de mora a cargo del FOMAG la tardanza en el pago del acto administrativo, toda vez que conforme a la Ley 1955 de 2019 anteriormente analizada, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria nace por el incumplimiento de los plazos legales en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, por lo que no puede pasarse por alto que en el trámite de las cesantías la responsabilidad de la entidad territorial es expedir y notificar el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles, y además, una vez ejecutoriado el acto administrativo, lo debe remitir de manera inmediata al Fondo para el pago. De tal suerte que, esta situación no sucedió en el sub examine, pues quedó demostrado que el ente territorial tardó 121 días hábiles para proferir y notificar el acto, lo que permite inferir que no hubo inmediatez en su actuar […]”.

[…]

“[…] Adicional a lo expuesto, la Sala de decisión debe insistir, en que no puede

días hábiles para proferir y notificar el acto, lo que permite inferir que no hubo inmediatez en su actuar […]”.

[…]

“[…] Adicional a lo expuesto, la Sala de decisión debe insistir, en que no puede afirmarse que existe una solidaridad entre la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo que a la mora en el pago de cesantías se refiere, pues se requiere de una ley que así lo consagre y la vigente, establece responsabilidades individuales. Y, se itera, a juicio de esta Colegiatura, tampoco se presenta el fenómeno del litisconsorcio necesario ya que para determinar la mora en el pago de las cesantías NO se torna imprescindible la presencia en el proceso de la entidad territorial, la cual responde en caso de una eventual tardanza en las diligencias que le conciernen, lo que es indicativo de responsabi lidades distintas que en manera alguna exigen las comparecencia de ambas o que conlleven al juez a integrar un litisconsorcio necesario inexistente […]”.

[…]

“[…] De conformidad con todo lo discurrido, puede afirmarse que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria en este caso particular y concreto, recae exclusivamente sobre la entidad territorial, dado que el Departamento de Risaralda se demoró en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías al FOMAG, lo que lo hace responsable de la cancelación de la sanción moratoria conforme lo señala la Ley 1955 de 2020, y permite vislumbrar la ausencia de responsabilidad en la causación de la mora y con ello en el pago de la sanción por m ora aquí discutida del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

sanción moratoria conforme lo señala la Ley 1955 de 2020, y permite vislumbrar la ausencia de responsabilidad en la causación de la mora y con ello en el pago de la sanción por m ora aquí discutida del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, se impone para la Sala de Decisión revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado, por cuanto se consiguió probar que la tardanza estuvo en cabeza de la entidad territorial, la cual NO fue demandada en el proceso y, en consecuencia, no es posible proferir un fallo condenatorio en contra de quién sí fue demandada, pero a quien no se puede imputar responsabilidad en la mora […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

La solicitud de tutela

Pretensiones

7.La actora solicitó en su escrito de tutela3:

“[…] Se solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, de lo anterior

1. Déjese sin efectos y valor la sentencia del 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada po r la señora BLANCA EUENIA DIAZ

CASTAÑEDA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado

restablecimiento del derecho presentada po r la señora BLANCA EUENIA DIAZ CASTAÑEDA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-005-2022-00223-01 (J-0274-2024).

2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora BLANCA EUGENIA DÍAZ CASTAÑEDA en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001 -33-33-005-2022-00223-01 (J-02742024), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela […]”.

Actuación

8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda; y iii) vinculó como tercero s con interés legítimo al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A 4., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que:

“[…] Se observa que el tutelante presenta una respetable visión de los hechos y la contrasta con la decisión tomada para concluir que su postura es la más adecuada,

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que:

“[…] Se observa que el tutelante presenta una respetable visión de los hechos y la contrasta con la decisión tomada para concluir que su postura es la más adecuada, sin embargo, ese análisis es propio de una tercera instancia y no de la acción

3 Transcripción literal del texto. 4Como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.6

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

constitucional contra providencias judiciales, donde se debe acreditar con suficiencia que la única posibilidad que tenía el fallador es la indicada por el accionante, lo que ya vimos no ocurre en este caso. No es de recibo dejar sin efecto la sentencia de esta jurisdicción sin mediar una decisión judicial al respecto y esa postura lejos de contravenir la Carta Política la respeta en su integridad.

La tutela presentada se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón cuando no ataca los fundamentos torales de la providencia atacada y se limita a reiterar los argumentos expuestos como motivo de apelación y que fueron objeto de examen por este Tribunal en segunda instancia […]”.

10. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

instancia […]”.

10. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira y la Previsora S.A., pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 137 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 8, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

Falta de legitimación en la causa por pasiva

14.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

15.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

16.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

el proceso. (…).

9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[10]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

17.La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

18.Al respecto, es preciso indicar que el Ministerio de Educación Nacional fue parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333005-2022-00223-01, por lo que le asiste interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Problema jurídico

19.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562

requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

20.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) el análisis del caso concreto y, finalmente, vi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

22. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00

Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 660013333005-2022-00223-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.

25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional16.

14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...