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CE - Sentencia 11001031500020250226101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250226101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

Demandante: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02261-01

Demandante: BLANCA EUGENIA DÍAZ CASTAÑEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ; además, la controversia tiene una naturaleza estrictamente legal y económica.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 9 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 21 de abril de 20251, la señora Blanca Eugenia Díaz Castañeda, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó la

1 Se advierte que, el 21 de julio de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

Demandante: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

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providencia del 24 de noviembre de 202 3, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-005-2022-00223-01 (transcripción textual):

Déjese sin efectos y valor la sentencia del 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, dentro de la

Déjese sin efectos y valor la sentencia del 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, dentro de la acción de nulidad y restablecimie nto del derecho presentada por la señora BLANCA EUGENIA DÍAZ CASTAÑEDA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-005-2022 00223-01 (J-0274-2024).

Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora BLANCA EUGENIA DÍAZ CASTAÑEDA en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-005-2022 00223-01 (J -0274-2024), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela.

2. La señora Blanca Eugenia Díaz Castañeda manifestó que, el 2 5 de febrero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, por ser «docente oficial de la gobernación de

Risaralda».

3. Mediante Resolución 0 105 del 27 de febrero de 20 20, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en representación del Fomag, le reconoció a la demandante una suma equivalente de $165.586.673, por concepto

3. Mediante Resolución 0 105 del 27 de febrero de 20 20, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en representación del Fomag, le reconoció a la demandante una suma equivalente de $165.586.673, por concepto de cesantías definitivas, la cual fue aclarada en la Resolución 0344 del 11 de agosto de 2020.

4. Las cesantías reconocidas por la referida resolución fueron canceladas el 5 de noviembre siguiente.

5. Dado el plazo transcurrido entre la fecha de la solicitud del reconocimiento y el pago efectivo de la misma, la actora consideró que se incurrió en mora, razón por la cual , el 16 de marzo de 2022 , solicitó ante el Fomag el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío, petición que no fue contestada.

2 En adelante, Fomag.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

Demandante: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

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6. La señora Díaz Castañeda ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 16 de junio de 2022 , proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

7. Apelada la decisión por el Ministerio de Educación Nacional y el Fomag , en sentencia del 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda la

las pretensiones de la demanda.

7. Apelada la decisión por el Ministerio de Educación Nacional y el Fomag , en sentencia del 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

8. En criterio de la señora Díaz Castañeda , la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, porque se alejó de las reglas previstas en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018 (rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01) y en el artículo 324 de la Ley 2294 de 20233.

9. Resaltó que, a pesar de que allí se estableció que la responsabilidad de los pagos retrasados era atribuible únicamente al Fomag y que, por ende, no era necesaria la vinculación de los «entes territoriales», el Tribunal accionado lo pasó por alto, sin ningún rigor probatorio, pues no analizó la «fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la exigibilidad de la sanción moratoria, amén de analizar

3 ARTICULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

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si hubo o no demora en la expedición del acto administrativo » y, por ende, equivocadamente aplicó las disposiciones fijadas en la Ley 1955 de 2019

B. Trámite impartido e intervenciones

10. Mediante auto del 25 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, como parte demandada . Como terceros con interés, se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, al ministro de Educación

acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, como parte demandada . Como terceros con interés, se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, al ministro de Educación Nacional, y al representante legal —o quien haga sus veces— de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

11. El Tribunal accionado pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la accionante pretende convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-005-2022-00223-00.

12. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara del presente proceso.

13. Pese a ser debidamente notificad os, los demás sujetos procesales no presentaron informe alguno.

14. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tampoco intervino en esta oportunidad.

C. Fallo impugnado

15. En sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la referida solicitud de desvinculación y declaró improcedente la presente solicitud de amparo, por incumpli miento del requisito de relevancia constitucional, bajo el argumento de que la parte accionante pretende reabrir una controversia que ya fue zanjada por el juez natural . Que, de hecho, esta Corporación ha fallado múltiples asuntos relacionados con el reconocimiento y pago

constitucional, bajo el argumento de que la parte accionante pretende reabrir una controversia que ya fue zanjada por el juez natural . Que, de hecho, esta Corporación ha fallado múltiples asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de lasRadicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

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cesantías, en los que ha decidido que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por que la discusión versa en un asunto meramente económico. Para ello, entre otras citó la sentencia del 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-000-2021-0142501).

D. Impugnación

16. La parte accionante reiteró los fundamentos de la solicitud de amparo, al considerar que la tutela no pretende reabrir el proceso ordinario, sino que busca advertir que el Tribunal desconoció las reglas previstas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y en múltiples fallos dictados por esta Corporación, entre ellos, citó la sentencia del 25 de enero de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación (rad. 17001-23-33-0002021-00300-01).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación (rad. 17001-23-33-0002021-00300-01).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 , 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema Jurídico

18. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Eugenia Díaz Castañeda.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

Demandante: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

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E. Análisis de la Sala

Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto

19. De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala observa que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones:

Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto

19. De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala observa que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones:

20. Se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

21. En efecto, mediante providencia del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda, por las siguientes razones:

22. En primer lugar, adujo que, el 25 de febrero de 2020, la señora Díaz Castañeda solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, la cual fue otorgada a través de la Resolución 0105 del 27 de febrero de 2020, notificada el 1° de junio del mismo año, es decir, «que se notificó por fuera del término».

23. Indicó que el pago de las cesantías ocurrió el 5 de noviembre de 2020, esto es, después de los 45 días hábiles establecidos en la norma contada a partir de que dicho acto administrativo haya quedado en firme , por lo que el Fomag incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Díaz Castañeda, pues se le debía reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 4, entre el 10 de junio de 2020 y el 4 de noviembre de 2020.

Concluyó que:

pues se le debía reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 4, entre el 10 de junio de 2020 y el 4 de noviembre de 2020.

Concluyó que:

[E]n relación con la pretensión de actualización de las sumas adeudadas, señaló que se dará aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación. En tal sentido, dispuso el reajuste de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la

4 Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

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causación de la sanción moratoria, esto es, el 6 de noviembre de 2020, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

24. Los argumentos de la alzada presentados por el Fomag fueron analizados y resueltos en sentencia del 24 de octubre de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Risaralda revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las

resueltos en sentencia del 24 de octubre de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Risaralda revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda . Para tal efecto, se ocupó de analizar el marco general normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria y lo probado en el referido proceso ordinario, en especial, la s fechas de la solicitud de la cesantía y del acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía, la cual le permitió concluir lo siguiente:

25. En primer lugar, el Tribunal indicó que la parte accionante solicitó las cesantías, el 25 de febrero de 2020, por lo que la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, inicialmente, profirió la Resolución 0105 del 27 de febrero de 2020; sin embargo, luego, se expidió la Resolución 0344 del 11 de agosto de 2020, mediante la cual se aclaró el primer acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía, debido a un error en la liquidación realizada.

26. Precisó que, conforme a su propio precedente, ha sostenido que «no basta con que el ente territorial expida un primer acto en término y con ello se argumente el cumplimiento de la norma, sino que esta emisión debe ser realizada de manera correcta y debe ser notificada a tiempo», razón por la cual la responsabilidad por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías no podía ser atribuida al Fomag.

27. En ese sentido, explicó que fue el ente territorial el que incurrió en mora, pues se retrasó en proferir el acto administrativo definitivo que liquidó las referidas

27. En ese sentido, explicó que fue el ente territorial el que incurrió en mora, pues se retrasó en proferir el acto administrativo definitivo que liquidó las referidas cesantías. Agregó que se demostró que la solicitud en mención fue presentada el 25 de febrero de 2020, mientras que la Resolución 0344 del 11 de agosto de 2020 —acto administrativo que consideró definitivo— se profirió por fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20065.

28. Explicó que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas:

5 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley .Radicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

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[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga

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[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200618), 10 del término de ejecu toria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5120], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

29. A partir del anterior análisis, determinó:

[D]e acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales, la sanción moratoria se causó a partir del 10 de junio de 2020; esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaba la administración p ara el reconocimiento y pago de la prestación aludida y hasta el 04 de noviembre de 2020, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200627, toda vez que el pago por

aludida y hasta el 04 de noviembre de 2020, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200627, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 05 de noviembre de 2020, tal como se registró en la consignación del banco BBVA como soporte de pago de cesantías, quedando demostrado un período de sanción moratoria de 148 días.

30. De otra parte, frente a la responsabilidad de las entidades territoriales y del Fomag en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , sostuvo que era atribuible al departamento de Risaralda, pues el acto administrativo se expidió, notificó y remitió cuando el plazo para hacerlo ya estaba vencido, situación que «sin lugar a dudas incidió en la causación de la mora aquí determinada, configura incumplimiento material de las obligaciones que al ente territorial le eran exigibles».

31. Sobre este punto, aclaró lo siguiente:

Así las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión no puede tenerse como período de mora a cargo del FOMAG la tardanza en el pago del acto administrativo, toda vez que conforme a la Ley 1955 de 2019 anteriormente analizada, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria nace por el incumplimiento de los plazos legales en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, por lo que no puede pasarse por alto que en el trámite de las cesantías la responsabilidad de la entidad territori al esRadicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

de las cesantías de los docentes, por lo que no puede pasarse por alto que en el trámite de las cesantías la responsabilidad de la entidad territori al esRadicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

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expedir y notificar el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles, y además, una vez ejecutoriado el acto administrativo, lo debe remitir de manera inmediata al Fondo para el pago. De tal suerte que, esta situación no sucedió en el sub examine, pues quedó demostrado que el ente territorial tardó 121 días hábiles para proferir y notificar el acto, lo que permite inferir que no hubo inmediatez en su actuar.

Se aclara que no puede reducirse los 45 días que tiene el FOMAG para pagar las cesantías, cuando el incumplimiento del plazo para la expedición del acto administrativo fue causado por la entidad territorial, debiendo ésta asumir el pago de la sanción morat oria por el lapso que tiene el FOMAG para el pago después de la expedición y ejecutoria del acto administrativo (45 días); en consecuencia, contrario a lo analizado por el juez de primera instancia que determinó que la sanción moratoria se encuentra a carg o del FOMAG, la Sala la Decisión considera que para el caso en concreto, esta recae sobre el Departamento de Risaralda, teniendo la obligación en el pago de la sanción moratoria causada a la parte demandante.

FOMAG, la Sala la Decisión considera que para el caso en concreto, esta recae sobre el Departamento de Risaralda, teniendo la obligación en el pago de la sanción moratoria causada a la parte demandante.

32. El Tribunal Administrativo de Risaralda, una vez revisado cada reparo del recurso de apelación, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concluyó razonablemente que los elementos de convicción allegados acreditaban que, aunque se presentó una tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías a la docente Blanca Eugenia Díaz Castañeda , lo cierto es que tal retraso era atribuible al departamento de Risaralda, Secretaría de Educación, y no al Fomag, que no debía asumir la falta de diligencia del ente territorial.

33. Con respecto a esa conclusión, c onviene precisar que la controversia principal no se centró en la existencia de un litisconsorcio necesario o facultativo, como en otros casos que ha analizado la Sala, sino en determinar si se le podía atribuir al Fomag la mora por la falta de pago oportuno de las cesantías.

34. En efecto, la situación descrita es distinta a la que esta Subsección estudió en la sentencia del 21 de marzo de 2025, dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05416-01, pues en aquella oportunidad la autoridad judicial accionada se abstuvo de adoptar una decisión de fondo, por considerar que el departamento del Quindío carecía de legitimación en la causa por pasiva, a pesar de que en primera instancia el juez había vinculado oficiosamente a dicho ente territorial, por considerar que e xistía un litisconsorcio necesario entre este y el

departamento del Quindío carecía de legitimación en la causa por pasiva, a pesar de que en primera instancia el juez había vinculado oficiosamente a dicho ente territorial, por considerar que e xistía un litisconsorcio necesario entre este y el Fomag. Tal decisión fue reprochada por esta Sala por las siguientes razones:Radicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

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41. Si bien no se desconoce el deber que tenía el juzgador de analizar los presupuestos procesales de procedibilidad del medio de control, entre ellos el de la legitimación en la causa, no resultaba admisible que en el fallo de cierre del proceso ordinario se hubiera dejado sin efectos la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en auto de 23 de julio de 2021, mediante la cual vinculó al proceso al Departamento del Quindío, pues ello no sólo sorprendió a los sujetos implicados, sino que , al estar contenido en la sentencia de segunda instancia ese examen sobre la naturaleza del litisconsorcio —facultativo o necesario —, impide que sea controvertido, a pesar del gran impacto que supone una decisión de tal calado para la garantía de justicia material.

42. En el curso del proceso ordinario, la providencia que ordenó vincular de oficio al Departamento del Quindío para que integrara el extremo pasivo era susceptible del recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 243A del CPACA. Pese a ello, las partes optaron por guardar

oficio al Departamento del Quindío para que integrara el extremo pasivo era susceptible del recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 243A del CPACA. Pese a ello, las partes optaron por guardar silencio y acatar la decisión del a quo, lo que, con mayor razón, obligaba al ad quem a adoptar una decisión de fondo de cara a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en los artícu los (sic) 207 del CPACA, los posibles vicios o irregularidades en el proceso se entendían convalidados.(…)

44. Pese a lo anterior, en el presente caso, el Tribunal optó por declarar probada, en la sentencia, la falta de legitimación en la causa material por pasiva del Departamento del Quindío y consideró que no era necesario efectuar ningún otro análisis, aun cuando la controversia también giraba en torno a la posible responsabilidad de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que fue debidamente vinculada al proceso y frente a la cual también se trabó la litis.

45. El hecho de que se hubiera estimado que el Departamento del Quindío no era la entidad llamada a responder por la imputación que se elevó en la demanda, no eximía a la autoridad judicial accionada de efectuar un pronunciamiento frente a la otra entidad demandada, ni llevaba necesariamente a negar, de forma automática, las pretensiones que se elevaron en su contra.

46. Ahora, la excusa a la que aludió el Tribunal para inhibirse de resolver sobre la responsabilidad del otro ente encartado, según la cual no era necesario efectuar análisis adicional porque el recurso de apelación que

elevaron en su contra.

46. Ahora, la excusa a la que aludió el Tribunal para inhibirse de resolver sobre la responsabilidad del otro ente encartado, según la cual no era necesario efectuar análisis adicional porque el recurso de apelación que interpuso la parte actora discutió únicamente los días de mora sobre los que se liquidó la condena, tampoco es de recibo, si se tiene en cuenta que hasta antes del fallo cuestionado las partes tenían la plena confianza de que las autoridades vinculadas eran parte legítima del proceso y, adicionalmente, el interés jurídico del extremo accionante para impugnar la sentencia de primera instancia estaba dada por el sentido de esa decisión, en lo que leRadicación: 11001-03-15-000-2025-02261-01

Demandante: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

resultó desfavorable; luego, no podía esperarse que se refiriera a las demás entidades demandadas, como parece suponer la accionada.

35. En el sub lite, si bien el Tribunal accionado aludió en un acápite posterior a aspectos como el litisconsorcio necesario o facultativo, no puede perderse de vista que lo hizo tras señalar que era la parte actora la que elegía a quién demandar y que, en ese caso, la señora Díaz Castañeda instauró la demanda únicamente contra el Fomag , por lo que « no era procedente vincular a la entidad territorial », punto que, a juicio de la Sala, resultaba irrelevante , si se tiene en cuenta que ello

contra el Fomag , por lo que « no era procedente vincular a la entidad territorial », punto que, a juicio de la Sala, resultaba irrelevante , si se tiene en cuenta que ello nunca ocurrió, pues, a diferencia de lo que se examinó en el proceso de tutela 202405416-01, aquí en el juez a quo (Juzgado Quinto Administrativo de Pereira) no vinculó de oficio al ente territorial (departamento de Risaralda).

36. Con todo, se reitera: la discusión principal no giró en torno a la conformación de un litisconsorcio, ya sea necesario o facultativo, por lo que aquí no se podrá exigir la inclusión de otros sujetos procesales, máxime cuando las partes del referido proceso ordinario no presentaron ningún tipo d

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