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CE - Sentencia 11001031500020250226501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250226501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente(E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Demandante: DORTY DEL ROSARIO CORRO ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Asunto: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

INMEDIATEZ.

Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de su demanda de reparación directa. La Sala confirmará la decisión que declaró que el amparo no superó el requisito de inmediatez pues, se interpuso por fuera del término considerado como razonable, motivo por el cual se declara improcedente.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Dorty del Rosario Corro Arias (...)”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 22 del aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTES

La señora Dorty del Rosario Corro Arias promovió proceso de acción de tutela 1 en

mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 22 del aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTES

La señora Dorty del Rosario Corro Arias promovió proceso de acción de tutela 1 en contra de la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2015 proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico , a través de la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla que negó sus pretensiones de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 15 de abril de 2025.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 3 de marzo del 2008 el menor de edad HDCA se desplazaba como parrillero en una motocicleta en la ciudad de Barranquilla cuando unos agentes de policía ordenaron al conductor detenerse; ante la desobediencia, los agentes iniciaron una persecución y efectuaron disparos con sus armas de dotación . El menor fue impactado por dos proyectiles, con orificio de entrada en la espalda y de salida en la parte frontal de su cuerpo, lo cual le ocasionó la muerte pocos minutos después.
  1. Con fundamento en estos hechos la aquí demandante y miembros de su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio

cuerpo, lo cual le ocasionó la muerte pocos minutos después.

  1. Con fundamento en estos hechos la aquí demandante y miembros de su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en la cual solicitaron el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte del menor.
  1. El 14 de marzo de 2014 , el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda tras encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima , decisión contra la cual los demandantes presentaron recurso de apelación en el que insistieron en que la muerte ocurrió por exceso del uso de las armas de dotación de los agentes de policía.
  1. El 2 5 de septiembre de 201 5, la Sala Itinerante de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, con los mismos fundamentos del juzgado.

Fundamentos de la vulneración

La actora alegó que la providencia del 25 de septiembre de 2015 adolece de un defecto fáctico.

A su juicio, los medios de prueba allegados al proceso y los obrantes en el expediente demuestran que la muerte del menor constituyó un homicidio atribuible a los agentes de3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

la Policía Nacional en tanto no existió proporcionalidad en la respuesta a la huida por persecución, por lo cual no se encuentra justificada la legítima defensa por parte de los

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

la Policía Nacional en tanto no existió proporcionalidad en la respuesta a la huida por persecución, por lo cual no se encuentra justificada la legítima defensa por parte de los agentes estatales.

El Tribunal omitió valorar la inspección judicial practicada en el proceso penal militar, en la cual se consignaron aspectos relacionados con la posición y trayectoria de los disparos, así como la ubicación de las armas, elementos que, en su criterio, habrían permitido esclarecer los hechos.

Existen versiones contradictorias entre los testimonios rendidos, lo cual impide tener certeza sobre si el menor accionó un arma en contra de los patrulleros y si efectivamente la respuesta de los policías fue proporcional a la situación acontecida.

El análisis técnico de residuos de disparo practicado al menor arrojó un resultado negativo, lo cual —según manifestó— reafirma que el adolescente no accionó ningún arma de fuego, por lo cual no puede sostenerse la existencia de un enfrentamiento.

Si bien no se cumplió con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, ello obedeció a su condición como adulta mayor y al desconocimiento de los mecanismos jurídicos que podía ejercer luego de que fuera proferida la sentencia del tribunal.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó

“A.Que se me ampare mi derechos fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el FALLO DE REPARACION DIRECTA con radicación No 08001333101220100005900

por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL

consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el FALLO DE REPARACION DIRECTA con radicación No 08001333101220100005900 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) de DENEGAR las pretensiones de la demanda; fallo que fue apelado resultando como sentencia por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 25 de septiembre de 2 015 Magistrado GUILLERMO ALONSO AREVALO GAITAN, CONFIRMACION de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado 5 Administrativo en Descongestión de Barranquilla.

B. Revisión del fallo con el fin de que se tenga en cuenta la omisión de prescritas, para lo cual al momento son consideradas como COSA JUZGADAS pero que desde el punto de la vista de la lógica se genera ciertos vacíos de valoración, solicitudes dadas en una sentencia como lo es el proceso de investigación disciplinarias por parte del Juez Penal Militar y la4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

omisión de esclarecer testimonios que contradicen uno de otros, es decir, aclaración de la duda, para lo cual se omite(…)

C. Considerar, Si bien es cierto, que por principio de inmediatez, para no ir en contra de la seguridad jurídica debí hacer uso de todos los recursos o mecanismos que la ley nos otorga en defensa del interés particular, y el lapso de tiempo ser una condición razonable de no procedencia, me es

contra de la seguridad jurídica debí hacer uso de todos los recursos o mecanismos que la ley nos otorga en defensa del interés particular, y el lapso de tiempo ser una condición razonable de no procedencia, me es indispensable solicitar se me tenga en cuenta mi condición de ser una adulta mayor y el no conocimiento del caso, por no atender actuaciones de mi defensor en aquel momento, la confianza a él, no me permitió actuar en tiempos precisos; a raíz de solicitar se me diera conocer el expediente para estar informada de lo que paso y poder hacer un estudio de lectura que me permitiera observar lo que considero son aspectos omitidos y que dadas sus verificaciones o profundidad de dar certeza fueron omitidas en su momento. Pues, siendo yo un testimonio del caso me hice frente a solicitudes que me permitieron tener acceso a información que puedo considerar me fueron negadas por mi defensor. Decido interponer este mecanismo atendiendo la súplica de ser tenidas en cuenta por no tener un aspecto económico estable para contar con un defensor, pero que dada la circunstancia de la negación de mi apoderado no continuar por no tener para pagar sus honorarios, y ser este medio el idóneo para presentarla a título personal y que permita tener en cuenta los errores dados dentro del proceso de referencia y que hubiese dado origen a otra decisión.” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del aplicativo SAMAI)

Actuación procesal

Mediante auto del 24 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó al titular del Juzgado Quinto Administrativo del

Mediante auto del 24 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al director general de la Policía Nacional -parte interviniente en el proceso con radicación no. 8001-33-31-012-2010-00059-00/01-, como terceros interesados en el resultado del proceso2.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la demanda se interpuso en un término superior al plazo prudencial de 6 meses contados desde l a ejecutoria de la providencia judicial cuestionada3.

2 Disponible en el índice 4 del expediente digital de SAMAI de la acción de tutela en primera instancia. 3 Disponible en el índice 22 del expediente digital de SAMAI de la acción de tutela en primera instancia.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

El a quo concluyó que n o se acreditaron razones de relevancia constitucional que justificaran la interposición extemporánea de la acción de tutela.

Si bien la parte actora invocó su condición de adulta mayor y el desconocimiento del mecanismo de la acción de tutela, no demostró que estuviera imposibilitada para efectuar alguna gestión orientada a informarse del proceso o a ejercer oportunamente el

Si bien la parte actora invocó su condición de adulta mayor y el desconocimiento del mecanismo de la acción de tutela, no demostró que estuviera imposibilitada para efectuar alguna gestión orientada a informarse del proceso o a ejercer oportunamente el mecanismo constitucional, por lo cual dichas circunstancias no habilitan la flexibilización del requisito de inmediatez.

En el caso concreto no se configuró ninguno de los eventos excepcionales reconocidos por la jurisprudencia que permitan ponderar el principio de seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia.

Impugnación

La parte actora sostuvo4 que, si bien en el escrito de la acción de tutela expuso las razones por las cuales consideró procedente flexibilizar el requisito de inmediatez , no allegó pruebas en ese momento. No obstante, con la impugnación solicitó tener en cuenta que es una persona de 60 años de edad quien desconocía la posibilidad de interponer la acción de tutela y su abogado no le informó al respecto.

Según afirmó, la demandante consideraba que debía presentar la acción de tutela a través de apoderado pero carecía de recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales; se vio obligada a ingresar a un programa técnic o de formación jurídica para comprender el alcance de la sentencia cuestionada y los presuntos errores en la valoración probatoria que –según su criterio - resultaron determinantes en la decisión judicial y carecía de medios para acceder a la información del proceso y no recibió colaboración por parte de sus familiares , quienes le manifestaron que el proceso había concluido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

judicial y carecía de medios para acceder a la información del proceso y no recibió colaboración por parte de sus familiares , quienes le manifestaron que el proceso había concluido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 Disponible en el índice 28 del expediente digital de SAMAI de la acción de tutela en primera instancia.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se proteja el derecho constitucional

términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 20 15, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento de l requisito de inmediatez, por las razones que aquí se expondrán:

2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección

medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata5” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:

“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin

5 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública .”. (negrillas adicionales). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben

el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “ no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.

2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto

  1. En el asunto sub examine, la demandante solicitó que se flexibilizara el requisito de inmediatez con fundamento en que desconocía la posibilidad de presentar la acción de tutela; que, cuando tuvo conocimiento de esa posibilidad, consideró que debía ejercerla
  1. En el asunto sub examine, la demandante solicitó que se flexibilizara el requisito de inmediatez con fundamento en que desconocía la posibilidad de presentar la acción de tutela; que, cuando tuvo conocimiento de esa posibilidad, consideró que debía ejercerla a través de apoderado pero carecía de recursos económicos para asumir los honorarios profesionales; además afirmó que su familia únicamente le informó que el proceso había finalizado y no le brindó apoyo para adelantar el trámite de la acción de tutela.
  1. No obstante, la Sala constató que la providencia cuestionada se notificó a las partes el 2 de diciembre de 2015 a las partes, mientras que, la acción de tutela se presentó el 15 de abril de 2025 por lo cual se ejerció nueve (9) años, cuatro (4) meses y trece (13) días por fuera del término prudencial y en dicha medida le asiste la razón al a quo en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
  1. Se precisa que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta Sala considera la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis (6) meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

7 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

7 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

  1. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía.
  1. En efecto, existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual , sin embargo, en el caso concreto estas circunstancias no fueron acreditadas suficientemente, de ahí que no se pueda analizar de fondo la sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
  1. Si bien en el escrito de impugnación la accionante adujo factores como su edad de 60 años, el des conocimiento del trámite de la acción de tutela , la imposibilidad económica con contratar un apoderado y la falta de acompañamiento familiar, no logró demostrar que tales circunstancias le hubiesen generado una imposibilidad material para presentar oportunamente la acción. Además, para el momento de notificarse la decisión judicial cuestionada contaba con 52 años de edad, condición que no permite calificarla entonces como adulta mayor y que resulta ra zonable para comprender el alcance de la decisión e incluso solicitar la asesoría correspondiente. Por tanto, las

decisión judicial cuestionada contaba con 52 años de edad, condición que no permite calificarla entonces como adulta mayor y que resulta ra zonable para comprender el alcance de la decisión e incluso solicitar la asesoría correspondiente. Por tanto, las justificaciones ofrecidas no resultan plausibles para flexibilizar una inactividad procesal superior a 9 años.

  1. En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la inmediatez, tanto por el tiempo transcurrido desde la notificación de la providencia objeto de reproche, como por la ausencia de razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional , motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B –, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02265-01

Actor: Dorty del Rosario Corro Arias Acción de tutela

1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2025 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma.

telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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