CE - Sentencia 11001031500020250226601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250226601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01

Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02266-01

Demandantes: ALEXANDER CHAVES ORTIZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa en el que se declara probada la excepción de i ndebida escogencia del medio de control y se declara de oficio la caducidad de la acción. Defecto procedimental absoluto

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por l a parte demandante, quien actúa en nombre propio , contra la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de abril de 2025, la parte accionante 1 acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.

En el escrito de tutela formuló las siguientes:

“[sic a toda la cita] Primera: Se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en fecha doce (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada virtualmente en fecha 20 de noviembre de 202 4, adoptada por el SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN C , a través de la cual ordenó:

MODIFICAR la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar, se dispone:

Declarar probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa y, como consecuencia, la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONDENAR en costas a Alexander Chaves Ortiz, Amanda Mendieta Eker, Sofia chaves Mendieta, Daniela Chaves Mendieta y Alejandro Chaves Mendieta, en favor de la

1 Conformada por Alexander Chaves Ortiz, Amanda Mendieta Eker y sus hijos menores de edad SCM, DCM y ACM.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01

Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros

1 Conformada por Alexander Chaves Ortiz, Amanda Mendieta Eker y sus hijos menores de edad SCM, DCM y ACM.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01

Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros

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2 Procuraduría General de la Nación, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) a cargo de la parte actora.

Segundo: Y en su lugar se ordene amparar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de confianza legítima, doble instancia, y a la tutela judicial efectiva y con ello se ORDENE, dejar sin efectos la sentencia cuestionada, y se emita una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente”.

2. Hechos

El 28 de mayo de 2014, el señor Alexander Chaves Ortiz, entonces oficial activo de la Policía Nacional en el grado de mayor y quien se desempeñaba como jefe de Prevención y Educación Ciudadana de la Policía Metropolitana de Santa Marta, presentó una queja ante la Procuraduría Regional del Magdalena por presunta violación de derechos humanos, abuso de autorida d y acoso laboral por parte de algunos mandos de la Policía Nacional, hechos que, según indicó, motivaron su retiro de la institución.

El 2 de octubre de 2014, la Policía Nacional llevó a cabo el Comité de Convivencia

algunos mandos de la Policía Nacional, hechos que, según indicó, motivaron su retiro de la institución.

El 2 de octubre de 2014, la Policía Nacional llevó a cabo el Comité de Convivencia Laboral, y el 6 de octubre del mismo año, la Policía Metropolitana de Santa Marta remitió nuevamente las diligencias a la Procuraduría, adjuntando las actas de no conciliación.

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a quien se le asignó el asunto por competencia, ordenó iniciar investigación disciplinaria mediante auto del 7 de julio de 2016. El proceso culminó con decisión de archivo fechado el 21 de agosto de 2018, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante decisión de 11 de diciembre de 2018, en la que se confirmó lo decidido en primera instancia.

El 30 de septiembre de 2019, la parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de que se declarara la configuración de una falla en el servicio derivada de omisiones o actuaciones negligentes en el desarrollo de la investigación relacionada con la denuncia por acoso laboral.

El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia de 9 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la existencia de un daño antijurídico, dado que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar los hechos en que sustentó

mediante sentencia de 9 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la existencia de un daño antijurídico, dado que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar los hechos en que sustentó su demanda. Además, se concluyó que el archivo de la actuación disciplinaria no implicaba, por sí mismo, una vulneración de derechos.

Contra esta determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el archivo del proceso constituía una falla del servicio, ya que la Procuraduría General de la Nación tenía la obligación de valorar adecuadamente los hechos denunciados.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de octubre de 2024 2, modificó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de indebida

2 Índice 54 Samai proceso de reparación directa, notificada el 20 de noviembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01

Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros

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3 escogencia del medio de control y de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que dicho medio era el idóneo para debatir lo planteado en el caso, a lo que agregó que el auto de 11 de diciembre de 2018 fue notificado el 31 de diciembre de ese mismo año, por lo que el término

para debatir lo planteado en el caso, a lo que agregó que el auto de 11 de diciembre de 2018 fue notificado el 31 de diciembre de ese mismo año, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 1 de mayo de 2019. Como quiera que fue radicada el 17 de septiembre de 2019, se configuró el fenómeno de la caducidad.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora expuso que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto procedimental absoluto, al concluir que la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado y precisó que “los suscritos pretendemos el resarcimiento de los daños cuyo origen es el incumplimiento de los compromisos legales y reglamentarios que tenía la procuraduría y la Policía Nacional para hacer prevalecer el trámite y no violar los derechos a las buenas prác ticas del derecho. Por ello, lo que discierne para este caso, es que, realmente la causa origen del daño reclamado fue la omisión o acciones negligentes presentadas en la investigación llevada dentro de la denuncia o queja que se adelantó por acoso laboral y otras disposiciones, que fue puesta por el demandante ante la encartada el día 28 de mayo de 2014, y cuya decisión fue archivada con auto de archivo definitivo, pretensión que si es posible de ser incoada a través del medio de control de reparación directa”.

Sostuvo que el medio de control de reparación directa fue escogido por cuanto no se pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, sino la indemnización derivada de la falla en el servicio ocasionada por la falta de diligencia de los

directa”.

Sostuvo que el medio de control de reparación directa fue escogido por cuanto no se pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, sino la indemnización derivada de la falla en el servicio ocasionada por la falta de diligencia de los funcionarios en la investigación iniciada a raíz de la denuncia por acoso laboral , lo que condujo a su retiro de la institución y consideró que debió tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.

Asimismo, alegó que si bien existió un acto administrativo que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, este fue controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado n.° 47001 -33-33-0012019-00185-00. En dicho proceso, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024 se negaron las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación que aún no ha sido resuelto.

Finalmente, señaló que con la declaratoria de la excepción de indebida escogencia del medio de control se pretermitió la segunda instancia, al no haberse estudiado el fondo del asunto, lo que impidió que la autoridad judicial accionada valorara adecuadamente la situación fáctica y jurídica del caso.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que con esta se pretende reabrir un debate ya resuelto en la instancia procesal correspondiente.

El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que con esta se pretende reabrir un debate ya resuelto en la instancia procesal correspondiente.

Indicó que los accionantes cuentan con la posibilidad de obtener la reparación solicitada, toda vez que, según se informó en la acción de tutela, se promovió demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01

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4 Por último, s eñaló que, en el caso concreto, la parte actora buscó controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter disciplinario y obtener la reparación de los derechos presuntamente vulnerados por este. En consecuencia, la fuente del daño alegado no fu e un hecho, omisión o situación administrativa, sino el acto administrativo que ordenó el archivo del proceso disciplinario, a partir del cual se alegó la vulneración del debido proceso.

4.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que pidió negar las pretensiones de la demanda, o declarar su improcedencia por considerar que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, ni se avizora causal que habilite y fundamente la solicitud de amparo.

4.3. Respuesta de la Policía Nacional

decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, ni se avizora causal que habilite y fundamente la solicitud de amparo.

4.3. Respuesta de la Policía Nacional

La asesora del sector defensa solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que las pretensiones están dirigidas a debatir la sentencia proferida por una autoridad judicial, por lo que escapan de su competencia.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:

“1º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.

(...)”.

Sostuvo que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que no se satisfizo la carga mínima de argumentación exigida para explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales se consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en alguna causal específica , y agregó que t ampoco se precisaron los defectos atribuidos a la decisión cuestionada, ni se explicó en qué consistía la presunta vulneración de derechos fundamentales. Además, señaló que la sentencia objeto de reproche fue proferida por una Alta Corte, lo que exige un análisis de procedibilidad más riguroso.

6. Escrito de impugnación

fundamentales. Además, señaló que la sentencia objeto de reproche fue proferida por una Alta Corte, lo que exige un análisis de procedibilidad más riguroso.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para ello, argumentó que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

Mencionó que la decisión reprochada incurrió en defecto procedimental absoluto debido a que, como organismo de cierre se apegó de manera estricta a las reglas procesales, obstaculizando la materialización de lo sustancial y adecuando la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se debata un acto administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01

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5 Señaló que la autoridad judicial accionada “privilegió, en términos estrictos, la carga procesal y dejo sin ningún efecto la demanda y zanjó, la posibilidad de impugnar la decisión de primera instancia sobre los presupuestos sustanciales que se demostraron en el curso de la acción de reparación directa, la Sentencia proferida en fecha doce (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), noti ficada virtualmente en fecha 20 de noviembre de 2024,

de la acción de reparación directa, la Sentencia proferida en fecha doce (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), noti ficada virtualmente en fecha 20 de noviembre de 2024, en lo que corresponde a los aquí accionantes, resultó incompatible con derechos sustanciales, de rango constitucional y legal, como sucede con el derecho que tienen todas los ciudadanos a la reparación por los daños antijurídicos soportados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 13 de mayo de 2025 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional , y en caso de encontrarse superado el mismo y los restantes presupuestos de procedencia , si la decisión objetada incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01

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6 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01

Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros

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4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional

En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por sentencia de 13 de mayo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el asunto no cumple el presupuesto de relevancia

En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por sentencia de 13 de mayo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional, ya que carece de la carga mínima requerida para su estudio.

Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado requisito, porque debe definirse si a la parte accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima , con la sentencia de 28 de octubre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.

En el presente caso, se observa que en el escrito de tutela la parte actora indicó que la decisión objetada incurrió en defecto procedimental absoluto y sustentó los motivos por los cuales, a su juicio, se configura el mismo, por lo que se encuentra que la solicitud cumple con una carga argumentativa mínima y explicativa que permite su estudio de fondo. Además, los reparos planteados no constituyen una discusión de índole legal ni reabren el debate litigioso. Esto se debe a que, en una primera oportunidad el Tribunal Administrativo del Magdalena tramitó el asunto bajo el medio de control de reparación directa escogido por las partes y negó las pretensiones de la demanda , y se cuestiona la decisión de segunda instancia por medio de la cual se consideró que se presentó una indebida escogencia del medio de control y se declaró de oficio la excepción de caducidad.

Por ello, este escenario constitucional se configura como el medio judicial idóneo para resolver la controversia planteada, con el propósito de determinar si la decisión

de control y se declaró de oficio la excepción de caducidad.

Por ello, este escenario constitucional se configura como el medio judicial idóneo para resolver la controversia planteada, con el propósito de determinar si la decisión cuestionada afecta el contenido, alcance y disfrute de las garantías fundamentales invocadas.

En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 20 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2025, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 18; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto.

4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental

La Sala observa que los señores Alexander Chaves Ortiz y Amanda Mendieta Eker, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores SCM,

4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental

La Sala observa que los señores Alexander Chaves Ortiz y Amanda Mendieta Eker, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores SCM,

18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01

Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 DCM y ACM, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima , con la sentencia de 2 8 de octubre de 2024, por medio de la cual modificó la decisión emanada del Tribunal Administrativo de l Magdalena el 9 de junio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte actora alegó que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada

reparación directa y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte actora alegó que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al establecer que el origen del daño alegado radica en un acto administrativo, sin tener en consideración que se pretende la declaratoria de la falla en el servicio por “omisión o acciones negligentes presentadas en la investigación llevada dentro de la denuncia o queja que se adelantó por acoso laboral y otras disposiciones, que fue puesta por el demandante ante la encartada el día 28 de mayo de 2014, y cuya decisión fue archivada con auto de archivo definitivo”.

Sobre el defecto procedimental la Corte Constitucional ha precisado tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconoce

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