CE - Sentencia 11001031500020250226700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250226700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02267-00
Demandante: Orangel Carrisoza Granados
Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por fallecimiento de conscripto / Defecto s fáctico y sustantivo , y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar la solicitud de amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Orangel Carrisoza Granados, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Orangel Carrisoza Granados promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, verdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de junio de 2021 y el 25 de septiembre de 2024
ampararan sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, verdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de junio de 2021 y el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 44001334000120140021900/01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. Presentó2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte de Shady José Carrizoza Granados, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_acciondetutelaNorisE(.docx) NroActua 2» 2 Y otros2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02267-00
Demandante: Orangel Carrisoza Granados 2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha , en sentencia del 21 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que el daño ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de actividades de este, ni la falla del servicio por negligencia en el tratamiento de alguna patología. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
o en desarrollo de actividades de este, ni la falla del servicio por negligencia en el tratamiento de alguna patología. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 25 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo al considerar que no fue posible imputar el daño a la entidad demandada, puesto que no se acreditó que el deceso de la víctima ocurriera por causa y razón del servicio, cuya causa tampoco se probó.
2.4. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del documento denominado «Informativo Administrativo por Muerte No. 001» del 19 de julio de 2012, en el que se indicó que la muerte ocurrió en misión del servicio, evidenciándose la relación entre el fallecimiento del soldado y el cumplimiento de su deber militar, por lo que resultaba determinante para establecer la imputabilidad objetiva del daño al Estado. No obstante, se concluyó que no se acreditó la causa médica exacta de la muerte, con lo que se les trasladó indebidamente la carga de la prueba.
2.5. En defecto sustantivo por la incorrecta aplicación del marco normativo que regula la posición de garante del Estado respecto de los conscriptos, lo cual se agravó al exigirle prueba directa del nexo causal, a pesar de que la víctima se encontraba bajo su custodia exclusiva . Además, aunque presentó síntomas evidentes de afectaciones en su salud, no recibió atención médica ni primeros auxilios, lo cual constituyó una grave vulneración de los deberes de cuidado y protección estipulados en la Constitución Política.
afectaciones en su salud, no recibió atención médica ni primeros auxilios, lo cual constituyó una grave vulneración de los deberes de cuidado y protección estipulados en la Constitución Política.
2.6. Se desconoció el principio de carga dinámica de la prueba , pues, trasladó injustamente a los familiares la obligación de probar hechos que ocurrieron bajo el control exclusivo del Estado, como lo es la situación de salud y atención médica de un soldado conscripto dentro de una unidad militar.
2.7. En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado 4 los cuales determinaron que, cuando se trata de fallecimientos de individuos bajo la tutela estatal, se presume su responsabilidad por falta de acción. En tales casos, corresponde a la autoridad desempeñar un papel proactivo en la investigación de los hechos. Además, en situaciones de dependencia como el servicio militar, no resulta razonable exigir a los familiares un nivel de prueba equivalente al requerido en escenarios normales.
3 Al respecto citó: i) T-349 de 2018; ii) T-227 de 2017; iii) T-522 de 2019. 4 Al respecto citó: i) Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 76001 -23-31-0001998-00133-01 (19168), M.P. Enrique Gil Botero; ii) Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2017, Rad. 05001 -23-31-000-1999-00734-01 (36358), M.P. Danilo Rojas Betancourth; iii) sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11849, M.P. Ricardo Hoyos Duque.3
2017, Rad. 05001 -23-31-000-1999-00734-01 (36358), M.P. Danilo Rojas Betancourth; iii) sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11849, M.P. Ricardo Hoyos Duque.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02267-00
Demandante: Orangel Carrisoza Granados
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…]1.- Que se tutele los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la verdad y al acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite del Medio de Control de Reparación directa promovida por el accionante, con radicado 44001334000120140021900.
2.- Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las providencias judiciales objeto de esta acción constitucional, por incurrir en defecto fáctico y sustantivo, y se ordene a la autoridad judicial competente emitir una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales y al precedente jurisprudencial, valorando de forma adecuada las pruebas allegadas al proceso, en especial aquellas que demuestran la omisión de atención médica al soldado SHADY JOSÉ CARRIZOZA GRANADOS y el deber especial de protección del Estado.
3.- Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho a la verdad de la familia del joven fallecido, incluyendo, si es del caso, el impulso de acciones encaminadas
de protección del Estado.
3.- Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho a la verdad de la familia del joven fallecido, incluyendo, si es del caso, el impulso de acciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos que rodearon su muerte. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales violados de mi cliente […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de La Guajira5 se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, al considerar que la decisión enjuiciada se ajustó al precedente judicial aplicable en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por daño a conscripto y a lo acreditado mediante los elementos probatorios allegados al plenario, por lo que lejos de configurar una irregularidad por defecto fáctico o sustantivo, garantizó los derechos fundamentales de las partes.
4.1. Si bien operaba la responsabilidad objetiva del Estado por daño especial o riesgo excepcional cuando se reclaman daños a conscriptos, en el presente caso se reclamó una presunta falla por omisión en brindar atención médica a Shady José Carrizosa Granados, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla en el servicio.
4.2. El análisis probatorio no demostró la omisión de los deberes de custodia, vigilancia, cuidado o atención médica que le asistían a la entidad demandada respecto del soldado regular, que éste padeciera de alguna enfermedad, que su salud se viera afectada por la prestación del servicio o que se hubiese informado acerca de algún síntoma que diera lugar a una atención hospitalaria que le fue ra negada .
respecto del soldado regular, que éste padeciera de alguna enfermedad, que su salud se viera afectada por la prestación del servicio o que se hubiese informado acerca de algún síntoma que diera lugar a una atención hospitalaria que le fue ra negada . Asimismo, para probarse las causas de la muerte la parte demandante pudo solicitar un dictamen pericial ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , lo cual no ocurrió.
5 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_Memorial_Informe_Tutela_02267(.pdf) NroActua 13 ».4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02267-00
Demandante: Orangel Carrisoza Granados
5. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha6 solicitó que se declarara improcedente la tutela, por no acreditarse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, comoquiera que la demandante se limitó a enunciar cada un o de ellos sin explicar el objeto de la transgresión de manera cierta, evidenciándose la carencia de relevan cia constitucional del asunto, pues, su verdadera intención fue convertir la en una tercera instancia que fuera favorable a sus intereses.
6. Los terceros con interés guardaron silencio7.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.
2.2. Cuestión previa
9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira , se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
10. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 21 de junio de 2021 , proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de La Guajira, desató el recurso a través de la providencia del 25 de septiembre de 2024 , al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso.
6 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «24RECIBEPRUEBAS_Informepdf(.pdf) NroActua 14». 7 Mediante auto del 23 de abril de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a l
6 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «24RECIBEPRUEBAS_Informepdf(.pdf) NroActua 14». 7 Mediante auto del 23 de abril de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a l Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a Noris Ester Carrizoza Granados, Jaber Andrés Bonilla Carrizoza, Lina Luz Polo Carrizoza, Lina Marcela Polo Carrizoza, Ludivina Mercedes Granados Bossio y María del Rosario Granados Bossio. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02267-00
Demandante: Orangel Carrisoza Granados 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 10 Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
12. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
13. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
14. Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02267-00
Demandante: Orangel Carrisoza Granados con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14
16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud de tutela no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
17. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales de Orangel Carrisoza Granados con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2024 , mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias
Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales de Orangel Carrisoza Granados con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2024 , mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias comoquiera que no se acreditó que el deceso de l conscripto ocurriera por causa y razón del servicio , con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico, y desconocimiento del precedente judicial?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto fáctico
19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
20. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la
13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015,
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02267-00
Demandante: Orangel Carrisoza Granados circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »17. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.
21. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.3. Defecto sustantivo
22. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al c aso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas
evidentemente inaplicable al c aso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad abs oluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
23. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es mani fiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma ; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
24. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
2.5.4. Desconocimiento del precedente judicial
25. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política
17 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02267-00
Demandante: Orangel Carrisoza Granados permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
26. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
27. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
28. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores be neficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.5.5. Sobre el caso concreto
reporta mayores be neficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.5.5. Sobre el caso concreto
29. Orangel Carrisoza Granados acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas al considerar que no se acreditó la causa del deceso del conscripto ni que ello ocurriera por causa y razón del servicio.
30. Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico al no valorar el documento denominado «Informativo Administrativo por Muerte No. 001» del 19 de julio de 2012, en el que se indicó que la muerte ocurrió en misión del servicio , por lo que9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02267-00
Demandante: Orangel Carrisoza Granados era evidente que el deceso fue en cumplimiento de su deber militar, lo cual resultaba determinante para establecer la imputabilidad objetiva del daño al Estado.
31. Se desconoció el principio de carga dinámica de la prueba , pues, se trasladó injustamente a los familiares la obligación de probar hechos que ocurrieron bajo el control exclusivo del Estado, como lo es la situación de salud y atención médica de un soldado conscripto dentro de una unidad militar.
32. En defecto sustantivo por incorrecta aplicación del marco normativo que regula la responsabilidad del Estado por omisión del deber legal y constitucional de custodia de los conscriptos.
un soldado conscripto dentro de una unidad militar.
32. En defecto sustantivo por incorrecta aplicación del marco normativo que regula la responsabilidad del Estado por omisión del deber legal y constitucional de custodia de los conscriptos.
33. Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de La Guajira respecto de la falencia probatoria para determinar con exactitud la causa de la muerte del conscripto , que permitiera evidenciar el nexo causal y, con ello, la imputabilidad al Estado, así:
«[…] 33. En efecto, las pruebas relacionadas son indicativas de que el occiso incorporado a las filas del Ejército Nacional para cumplir con la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, fue a descansar luego de informar a su superior sobre un dolor de cabeza y posteriormente, cuando fue requerido para realizar una actividad del servicio, fue encontrado muerto por uno de sus compañeros.
34. Ahora bien, en el acta de inspección del cadáver se registró que no se hallaron signos de violencia externa, ni lesiones traumáticas en ninguna parte del cuerpo, menos en la cabeza, no obstante se consignó como hipótesis de la muerte “Trauma Craneoencefálico shock hipovolémico”; en el informe de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal se confirmó que el cuerpo del occiso no presentó ningún signo de violencia, y se dejó como descubrimiento una Esplenomegalia, sin embargo, el perito concluy ó que no hubo hallazgos que por sí solos sustentaran un mecanismo, una causa o un diagnóstico médico, por ello, y con el fin de determinar la causa de la muerte tomaron muestras de
hubo hallazgos que por sí solos sustentaran un mecanismo, una causa o un diagnóstico médico, por ello, y con el fin de determinar la causa de la muerte tomaron muestras de fluidos corpor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.