CE - Sentencia 11001031500020250226701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250226701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 110010315000202502267-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS
TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE
DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN
JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO
O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: VIDA, SALUD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, negó las pretensiones del amparo.
1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.2
Número único de radicación: 110010315000202502267-01
Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor ORANGEL CARRISOZA GRANADOS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA3, al haber proferido las providencias de 21 de junio de 2021 y el 25 de septiembre de 2024 , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicado 44001334000120140021901.
I.2.- Hechos
Indicó que el 16 de julio de 2012, el señor Shady José Carrizoza Granados prestaba el servicio de protección, resguardo y vigilancia en el kilómetro 15+16 de la vía Albania a Maicao – La Guajira, sector línea Férrea, cuando de manera extraña fue encontrado muerto por sus compañeros del Grupo de Caballería Mecanizado 2 CR “Juan José Rondón” de Buenavista - La Guajira.
2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 110010315000202502267-01
2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
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Adujo que ese día se llevó a cabo el levantamiento de cadáver y fue trasladado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao donde le practicaron la necropsia, sin embargo, durante el tiempo que el cuerpo permaneció allí, no les fue permitido a los familiares ingresar, pero sí a los militares.
Expresó que Shaday José Carrizoza Granados ingresó al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y su muerte ocurrió durante y con ocasión de la prestación del servicio.
Manifestó que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda4 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Shady José Carrizoza Granados, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de 21 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
4 La demanda también fue presentada por Noris Ester Carrizoza Granados, Jaber Andrés Bonilla
sentencia de 21 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
4 La demanda también fue presentada por Noris Ester Carrizoza Granados, Jaber Andrés Bonilla Carrizoza, Lina Luz Polo Carrizoza, Lina Marcela Polo Carrizoza, Ludivina Mercedes Granados Bossio, y María del Rosario Granados Bossio.4
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El TRIBUNAL mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en un defecto fáctico al haber omitido valorar pruebas relevantes “[…] que acreditaban una actitud negligente del Ejército Nacional frente a un soldado que manifestó síntomas de malestar durante el servicio, y que no fue atendido oportunamente. Esta omisión probatoria tuvo un impacto directo en la decisión judicial y configura un defecto fáctico, al desconocer el principio de verdad material y el deber de cuidado reforzado […]”.
El actor de igual manera expresó lo siguiente: “[…] Se configura un defecto sustantivo por omisión en la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por omisión, particularmente cuando existe un deber legal y constitucional de protección reforzada a personas bajo custodia del Estado, como lo son lo s soldados conscriptos.
régimen de responsabilidad del Estado por omisión, particularmente cuando existe un deber legal y constitucional de protección reforzada a personas bajo custodia del Estado, como lo son lo s soldados conscriptos. En el presente caso se configuró un defecto sustantivo al no aplicar correctamente los artículos y normas que regulan la responsabilidad del Estado por omisión, especialmente en contextos donde hay un deber especial de cuidado por parte de las Fuerzas Armadas frente a sus miembros. A pesar de que el joven soldado manifestó síntomas claros de afectación a su salud (dolor de cabeza y signos de malestar), no se le prestó atención médica ni primeros auxilios, lo que constituye una falta grave a los deberes de cuidado y protección estable cidos en normas constitucionales (art. 2, 11 y 13 de la Constitución) y en la jurisprudencia sobre responsabilidad estatal por omisión.5
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Ambas providencias judiciales aplicaron indebidamente el régimen de responsabilidad del Estado por omisión, exigiendo prueba directa del nexo causal en un contexto en el que la víctima se encontraba bajo custodia exclusiva del Estado. Esta interpretación desconoce el precedente del Consejo de Estado, y representa una afectación directa al debido proceso y al derecho de acceso efectivo a la justicia , lo cual configura un defecto sustantivo, conforme a lo definido por la Corte Constitucional. En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo , respetado Consejero
y al derecho de acceso efectivo a la justicia , lo cual configura un defecto sustantivo, conforme a lo definido por la Corte Constitucional. En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo , respetado Consejero Ponente, cabe señalar que el argumento central de las sentencias objeto de revisión constitucional se fundamenta en que la parte demandante, dentro del proceso ordinario adelantado mediante Medio de Control de Reparación Directa (Radicado No. 44001334000120140021900), no habría cumplido con su carga probatoria , al no acreditar de forma directa el nexo causal entre la muerte del soldado conscripto Shady José Carrizoza Granados y la prestación del servicio militar obligatorio. No obstante, este razonamiento resulta jurídicamente desacertado y constitucionalmente problemático , por varias razones que serán desarrolladas a continuación. Tales falencias no solo evidencian una interpretación excesivamente formalista de las reglas de valoración probatoria, sino que además desconocen el precedente jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad estatal por omisión, particularmente cuando el daño ocurre bajo custodia del Estado , y comprometen así el derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia de los familiares de la víctima: […]”.
Expresó que l a jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido que, tratándose de muertes de personas bajo custodia del Estado, se presume su responsabilidad por omisión, salvo prueba en contrario, como se indicó en las sentencias T-349 de 2018, T -227 de 2017 y T-522 de 2019 , en donde se ha reiterado que el Estado debe asumir un rol activo en el esclarecimiento de los hechos y que, en contextos de
contrario, como se indicó en las sentencias T-349 de 2018, T -227 de 2017 y T-522 de 2019 , en donde se ha reiterado que el Estado debe asumir un rol activo en el esclarecimiento de los hechos y que, en contextos de subordinación, como el servicio militar, no puede exigirse a los familiares el mismo estándar probatorio que en circunstancias ordinarias.6
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De igual manera, se desconoció de manera manifiesta la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, en la que se ha establecido que el Estado es responsable por la muerte de personas que se encuentran bajo su custodia o sujeción, cuando se demuestra una conducta omisiva en el cumplimiento del deber de protección que le corresponde.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi cliente lo siguiente: 1.- Que se tutele los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la verdad y al acceso a la administración de justicia , que han sido vulnerados por las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La
humana, a la verdad y al acceso a la administración de justicia , que han sido vulnerados por las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite del Medio de Control de Reparación directa promovida por el accionante, con radicado 44001334000120140021900. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las providencias judiciales objeto de esta acción constitucional, por incurrir en defecto fáctico y sustantivo, y se ordene a la autoridad judicial competente emitir una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales y al precedente jurisprudencial, valorando de forma adecuada las pruebas allegadas al proceso, en especial aquellas que demuestran la omisión de atención médica al soldado SHADY JOSÉ CARRIZOZA GRANADOS y el deber especial de protección del Estado. 3.- Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho a la verdad de la familia del joven fallecido, incluyendo, si es del caso, el impulso de acciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos que rodearon su muerte. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales violados de mi cliente […]”.7
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I.5.- Defensa
I.5.1.- El JUZGADO indicó que durante todo el trámite del proceso ordinario
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I.5.- Defensa
I.5.1.- El JUZGADO indicó que durante todo el trámite del proceso ordinario no desconoció los derechos del actor, aplicando la jurisprudencia vigente al “[…] momento del pronunciamiento judicial […]” y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente.
I.5.2.- El TRIBUNAL indicó que “[…] la sentencia de segunda instancia que se cuestiona se ajusta al precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado, según el cual opera la responsabilidad objetiva del Estado [bien sea por daño especial o riesgo excepcional] cuando se reclaman daños a conscriptos; no obstante, cuando el daño reclamado se deriva de una falla en el servicio, se debe privilegiar el régimen subjetivo de responsabilidad […]”.
De igual manera, señaló que la sentencia se fundamentó en la valoración integral de las pruebas aportadas, análisis que permitió concluir que la parte accionante no logró demostrar omisión o incumplimiento de los deberes de custodia, vigilancia, cuidado o atención médica, que asistían al ejército nacional respecto del soldado regular Carrizosa Granados.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y los señores Noris Ester Carrizoza Granados, Jaber Andrés Bonilla Carrizoza,8
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Lina Luz Polo Carrizoza, Lina Marcela Polo Carrizoza, Ludivina Mercedes Granados Bossio y María del Rosario Granados Bossio, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 28 de mayo de 2025, resolvió negar las pretensiones del amparo.
La SECCIÓN SEGUNDA consideró lo siguiente:
“[…] Como se observa, a partir de una lectura integral de la sentencia, para la Sala el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportado en las pruebas allegadas al proceso. Dentro de estas se encuentra, precisamente, el informativo administrativo por muerte suscrito por el teniente coronel Gerardo Ortiz Martínez, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento. No obstante, dicho documento no resultó suficiente para acreditar la causa de la muerte de la víctima, máxime, cuando los resultados de las muestras de fluidos corporales y cortes para análisis toxicológicos y patológicos realizados por el Instituto de Medicina Legal no fueron anexados al expediente.
Asimismo, se advierte que el presente caso fue analizado bajo la óptica de una posible falla en el servicio, toda vez que, según consta en el expediente del proceso contencioso en cuestión19, la parte demandante alegó que la muerte se produjo como consecue ncia de un funcionamiento defectuoso del
una posible falla en el servicio, toda vez que, según consta en el expediente del proceso contencioso en cuestión19, la parte demandante alegó que la muerte se produjo como consecue ncia de un funcionamiento defectuoso del servicio militar, por no haberse realizado los exámenes requeridos conforme a la patología que padecía la víctima […]”.
Expresó que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en irregularidad alguna en su labor de la búsqueda de la verdad, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso9
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incumbe a las partes probar el supuesto de hecho alegado en la demanda, en este caso, la causa de muerte y su relación de causalidad con el actuar de la administración.
Señaló que frente al desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado los cuales determinaron que, cuando se trata de fallecimientos de individuos bajo la tutela estatal, se presume la responsabilidad del Estado por falta de acción, debe señalarse que dicho cargo tampoco está llamado a prosperar debido a su escasa argumentación, teniendo en cuenta que se limitó a señalar algunas sentencias que consideró no fueron tenidas en cuenta, sin explicar el concepto de violac ión ni la forma en que se habría omitido su aplicación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia , señalando lo
en que se habría omitido su aplicación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia , señalando lo siguiente: “[…] En relación con el Defecto fáctico, el Juez Constitucional, recordó el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de La Guajira respecto de la falencia probatoria para determinar con exactitud la causa de la muerte del conscripto, que permitiera evi denciar el nexo causal y, con ello, la imputabilidad al Estado, considerando que se encuentra debidamente soportado en las pruebas allegadas al proceso. Dentro de estas se encuentra, precisamente, el informativo administrativo por muerte suscrito por el teniente coronel Gerardo Ortiz Martínez, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento. No obstante, dicho documento no resultó suficiente para acreditar la causa de la muerte de la víctima, máxime, cuando los resultados de las mu estras de fluidos corporales y cortes para análisis toxicológicos y patológicos realizados por el Instituto de Medicina Legal no fueron anexados al expediente; advirtiendo que el presente caso fue analizado10
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bajo la óptica de una posible falla en el servicio, toda vez que, según consta en el expediente del proceso contencioso en cuestión, la parte demandante alegó que la muerte se produjo como consecuencia de un funcionamiento
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bajo la óptica de una posible falla en el servicio, toda vez que, según consta en el expediente del proceso contencioso en cuestión, la parte demandante alegó que la muerte se produjo como consecuencia de un funcionamiento defectuoso del servicio militar, por no haberse realizado los exámenes requeridos conforme a la patología que padecía la víctima […]”.
El actor indicó que sus argumentos no pretenden lo que entendió el a - quo, ni reorientar hacia un régimen de imputación diferente al que en derecho corresponde; por el contrario , lo que se busca es que se aplique lo que en derecho corresponde, porque en nuestro sistema jurídico, el juez natural no está obligado a apegarse al régimen de imputación que proponga las partes, el juez debe aplicar el régimen de imputación que corresponda jurídicamente al caso , según la naturaleza del daño, la actividad estatal involucrada y la jurisprudencia vigente, por ser un garante del orden juríd ico y del debido proceso.
Señaló que:
“[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido diáfana al señalar que el régimen de imputación debe ser determinado por el juez con base en la naturaleza del caso, y no por conveniencia probatoria de las partes, porque de lo contrario se desvirtuaría el principio de legalidad y comprometer la imparcialidad del proceso judicial, entonces es obligación de los jueces contenciosos-administrativos aplicar el régimen que corresponda conforme al ordenamiento jurídico, incluso si ello implica apartarse del se ñalado por la parte demandante, garantizando de esta manera, una decisión ajustada a derecho y respetuosa de las prerrogativas constitucionales […]”.
[…]
ordenamiento jurídico, incluso si ello implica apartarse del se ñalado por la parte demandante, garantizando de esta manera, una decisión ajustada a derecho y respetuosa de las prerrogativas constitucionales […]”.
[…]
“[…] Entonces Honorables Consejeros, dentro del proceso contencioso administrativo, se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico, conforme a los medios de convicción obrantes en el expediente, tales como el proceso penal, Informativo Administrativo por Muerte No. 001» del 19 de julio11
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de 2012 y el informe forense. De dichos elementos probatorios se desprende con claridad que la conducta de la víctima no fue la causa determinante ni exclusiva del resultado fatal, necesaria para exonerarse de responsabilidad al Estado Colombiano.
En efecto, el occiso se encontraba cumpliendo una orden superior, descansando en su colchoneta bajo condiciones climáticas extremas —a pleno sol en los matorrales de La Guajira— debido a un fuerte dolor de cabeza. Esta actuación, lejos de constituir una co nducta imprudente o negligente, refleja el cumplimiento de instrucciones en un contexto de subordinación militar, porque la experiencia y la lógica indicaría que si no estuviera cumpliendo con el deber que le impuso el Estado Colombiano, de prestar un servicio militar obligatorio establecido en la Ley 1861/2017, para Defender la
militar, porque la experiencia y la lógica indicaría que si no estuviera cumpliendo con el deber que le impuso el Estado Colombiano, de prestar un servicio militar obligatorio establecido en la Ley 1861/2017, para Defender la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional ; Preservar el orden constitucional , Contribuir a la seguridad y defensa nacional; Apoyar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado , como la protección de los derechos, la convivencia pacífica y el bienestar general, el joven SHADY JOSÉ CARRIZOZA GRANADOS se hubiese trasladado a una institución hospitalaria, solo o con algún miembro de su grupo familiar, pero por encontrarse limitada su libertad y sujeto a sus superiores, la opción que tuvo, fue irse a acostar en el monte en la colchoneta que le fue dada para dormir mientras estuviera en esa Zona de la Guajira.
Por tanto, resulta evidente que el daño no puede ser atribuido a la víctima, y que las condiciones en las que se encontraba reflejan una exposición a un riesgo superior al normal , lo cual activa el régimen de responsabilidad objetiva del Estado , conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en casos de soldados conscriptos […]”.
Manifestó que en el caso sub examine, se desconoció el precedente judicial sobre la aplicación del régimen de imputación , teniendo en cuenta que se invocó jurisprudencia consolidada que establece que, tratándose de fallecimientos de personas bajo custodia o tutela del Estado como ocurre con los soldados conscriptos, opera una presunción de responsabilidad estatal , salvo que se demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal , sin
fallecimientos de personas bajo custodia o tutela del Estado como ocurre con los soldados conscriptos, opera una presunción de responsabilidad estatal , salvo que se demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal , sin embargo, los jueces de instancia se limitaron a descartar dicha jurisprudencia sin ofrecer una motivación clara, específica y razonada sobre su inaplicabilidad, lo cual desconoce el principio de seguridad jurídica, el derecho12
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a la igualdad y el debido proceso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales,13
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debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos
Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema14
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jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentra r en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccio
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