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CE - Sentencia 11001031500020250227001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250227001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00

Demandante: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-01

Demandante: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial , nulidad y restablecimiento del derecho. Cosa juzgada constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 22 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción por no superar el requisito inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de abril de 2025, los señores Luis Alberto Casta ñeda Hernández y Luz Dary Mellán de Corrales, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsecci ón C por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

«Solicito a la honorable Corte Constitucional, se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia violado por el CONSEJO DE ESTADO, S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, mediante la sentencia emitida el 1º de junio de 2022 y notificada el 18 de agosto de 2023, Consejero ponente Guillermo Sánchez Luque, radicado 05001 -23-31-000-2002-04922-01 (38756) y en consecuencia se restablezca el derecho a volver a instalar el módulo de café donde funcionaba. Además, que se pague la indemnización desde el momento en que fue cerrado hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia. (…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00

cerrado hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia. (…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00

Demandante: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0500123-31-000-2002-04922-00/01

El departamento de Antioquia y el señor Jorge William Toro Mejía celebraron contrato de arrendamiento con la finalidad de que este último operara una cafetería en la entrada del primer piso del centro administrativo departamental La Alpujarra donde funciona la Gobernación de Antioquia.

Posteriormente, el señor Luis Alberto Castañeda Hernández se asoció con el señor Jorge William Toro Mej ía para administrar el funcionamiento del local y el señor Toro Mejía vendió la parte que le correspondía a la señ ora Luz Dary Mell án de Corrales.

El 22 de octubre de 2001, la Secretar ía de Hacienda departamental inform ó que, de conformidad con la cláusula 4 del documento contractual, la entidad no renovaría el contrato y solicitó la restitución del espacio público, pese a la insistencia del ente territorial en la devoluci ón del inmueble, los arrendatarios no accedieron al requerimiento.

Motivo por el cual la entidad territorial les otorgó cinco días para la entrega y debido a que los arrendatarios no devolvieron el espacio arrendado, mediante Resolución

requerimiento.

Motivo por el cual la entidad territorial les otorgó cinco días para la entrega y debido a que los arrendatarios no devolvieron el espacio arrendado, mediante Resolución núm. 7361 del 30 de mayo de 2002 el departamento terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución núm. 12079 del 8 de agosto del 2002.

Por lo anterior, los actores iniciaron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 7361 del 30 de mayo de 2002 y 12079 del 8 de agosto de 2002, mediante las cuales la entidad demandada terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento, con el argumento que la demandada incurrió en falsa motivación, al terminar el contrato por razones de orden público y por no prorrogar el contrato.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia del 18 de enero de 2010, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no fueron acreditados los vicios alegados por los demandantes porque la entidad, dentro del t érmino legal, manifestó a los demandantes su intención de no continuar con el contrato, conforme lo establecido en la causal 4 del documento contractual y el artículo 2008 de la Ley 84 de 18731.

Contra la anterior decisión los actores interpusieron recurso de apelación en el que señalaron que las pruebas daban cuenta de que los actos administrativos tenían vicios de ilegalidad.

1 Artículo 2008. Causales de expiración del arrendamiento de cosas. El arrendamiento de cosas expira de los mismos

señalaron que las pruebas daban cuenta de que los actos administrativos tenían vicios de ilegalidad.

1 Artículo 2008. Causales de expiración del arrendamiento de cosas. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:

1. Por la destrucción total de la cosa arrendada.

2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo.

3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán.

4. Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00

Demandante: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro

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El Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsecci ón C en sentencia del 1º de junio de 2022 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declar ó la nulidad de los actos administrativos demandados al concluir que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la entidad no se encontraba habilitada para pactar cl áusulas de terminaci ón unilateral, por que al tratarse de un contrato de arrendamiento, el Estatuto General de Contrataci ón prohibi ó expresamente a la administración el ejercicio de las cláusulas excepcionales.

Explicó que el departamento de Antioquia y el señor Jorge William Toro Mejía sometieron el contrato de arrendamiento núm. 97-CA-14-0010 a un plazo extintivo

administración el ejercicio de las cláusulas excepcionales.

Explicó que el departamento de Antioquia y el señor Jorge William Toro Mejía sometieron el contrato de arrendamiento núm. 97-CA-14-0010 a un plazo extintivo contado a partir del 26 de noviembre de 1997, que vencería al año siguiente, salvo que la entidad decidiera renovarlo en ejercicio de la autonomía de la voluntad, como las partes continuaron con la ejecución del contrato y el 22 de octubre de 2001 solo la entidad comunicó al arrendatario su voluntad de terminarlo.

Que, como las partes continuaron la ejecución del contrato de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del plazo inicial pactado, dicho contrato se renovó hasta el 26 de noviembre de 2001 en los términos del artículo 2014 CC, fecha en la cual expiró el arrendamiento, pues no le era aplicable la renovación automática establecida en el artículo 518 Código de Comercio y la entidad le informó al arrendatario su voluntad de no renovarlo.

Por lo tanto, en ese momento, nació la obligación para el señor Jorge William Toro Mejía de restituir el bien arrendado y del departamento de Antioquia de recibirlo, sin embargo, el arrendatario no cumplió su obligación, pues, s olo hasta el 16 de diciembre de 2002, la inspección diez «D» de policía urbana de Medellín realizó la entrega material del bien.

En razón de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el restablecimiento del derecho invocado, en el entendido que fueron los demandantes quienes se negaron a restituir el bien inmueble, a pesar de que el contrato solo se renovó hasta el 26 de noviembre de 2001.

restablecimiento del derecho invocado, en el entendido que fueron los demandantes quienes se negaron a restituir el bien inmueble, a pesar de que el contrato solo se renovó hasta el 26 de noviembre de 2001.

Sin embargo, de manera previa la autoridad judicial demandada precisó que únicamente se tendría por acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Jorge William Toro Mejía porque fue quien suscribió el contrato de arrendamiento con el departamento de Antioquia, por el contrario, en relación con el señor Luis Alberto Castañeda Hernández afirmó que no estaba legitimado en la causa por activa, porque no fue parte del contrato.

De la acción de tutela con radicado 2021-07273-01

El señor Luis Alberto Castañeda interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia de 1º de junio de 2022 vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

En dicha oportunidad el actor consideró que la referida providencia incurrió en defecto fáctico y desconoció la Resolución núm. 7361 del 30 de mayo de 2002 y la orden del secretario de Hacienda, mediante la cual ordenó el corte de los servicios públicos; los testimonios de los dos empleados del módulo de café y del señor William Toro Mejía, pruebas que acreditaban los perjuicios sufridos como consecuencia de la terminación ilegal del contrato de arrendamiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00

Demandante: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro

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Demandante: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro

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El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia del 2 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que se encontraba acreditado que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada no fue arbitraria, irracional o caprichosa.

El accionante impugnó esa decisión, con base en que existió irregular expedición de los actos administrativos demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, a su juicio, eran abiertamente contrarios a derecho, porque, ordenaron la suspensión de los servicios públicos de agua y luz del negocio, afirmó que si bien se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, no fue reparado, pese a que se acreditó en el proceso la ilícita decisión de terminación unilateral del contrato, el corte de luz y agua y el retiro a la fuerza del módulo arrendado.

Reiteró que el daño no provenía de los actos administrativos demandados, sino del proceder de la administración que asumió la condición del juez del contrato y de la restitución, pues, no se trataba de la recuperación de un bien de uso público que posibilitara algún tipo de intervención, sino de la restitución de un bien dado en arrendamiento.

El conocimiento de la solicitud de amparo en segunda instancia correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en fallo del 22 de abril

arrendamiento.

El conocimiento de la solicitud de amparo en segunda instancia correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en fallo del 22 de abril de 2024, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alberto Castañeda en la medida en que el único legitimado en la causa para endilgarle algún tipo de reparo a la sentencia del 1º de junio de 2022 era quien había sido parte del contrato y respecto de quien fueron expedidos los actos administrativos enjuiciados en ese proceso, esto es, el señor Jorge William Toro Mejía.

Por su parte, el señor Luis Alberto Castañeda no demostró o cuando menos invocó su calidad de agente oficioso del señor Toro Mejía, además, la Sala tampoco observó una situación de agencia oficiosa tácita que permitiera entender que el actor se encontraba agenciando derechos de terceros.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desconoció que, al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, el contrato de arrendamiento «cobr ó vida nuevamente», por lo que considera que debió restablecer el derecho del que fue privada la parte demandante y reconocer los perjuicios solicitados.

Afirmó que se incurrió en defecto fáctico, dado que no fueron valoradas las siguientes pruebas:

  1. Resolución núm. 7361 del 30 de mayo de 2002, al respecto señaló que la misma es ilegal porque la Gobernación de Antioquia no tenía la competencia para expedir, ni para dar un plazo de 10 dí as para desocupar el bien inmueble.

misma es ilegal porque la Gobernación de Antioquia no tenía la competencia para expedir, ni para dar un plazo de 10 dí as para desocupar el bien inmueble.

  1. La orden que dio el secretario de hacienda para proceder con el corte de los servicios p úblicos de agua y luz a partir del 26 de noviembre, es ilegal e inconstitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00

Demandante: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro

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  1. No se tuvo en cuenta los dos testimonios dados por las empleadas del módulo de café y por el señor William Toro Mejía, socio del negocio.
  1. No se pronunció respecto a la inspecci ón municipal de polic ía el 16 de diciembre de 2002.

4. Trámite previo

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 24 de abril de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia y al departamento de Antioquia.

5. Oposición

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado indicó que se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin embargo, precisó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia objeto de debate fue notificada el 18 de agosto de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de abril de 2025, esto es, vencidos los 6 meses que la

providencia objeto de debate fue notificada el 18 de agosto de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de abril de 2025, esto es, vencidos los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha determinado como plazo razonable para ejercer la acción.

6. Intervenciones de los terceros con interés

El Tribunal Administrativo de Antioquia y el departamento de Antioquia pese a ser notificados como terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate en la presente solicitud de amparo.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Quinta , en sentencia del 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez por que en el caso concreto se cuestiona el fallo del 1 de junio de 2022 por medio del cual la autoridad judicial accionada revoc ó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que esa decisión fue notificada el 18 de agosto de 2023 mediante edicto electrónico y la acción de tutela fue radicada después de 6 meses que ocurrió la notificación y, por lo tanto, el tiempo transcurrido es superior al considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

8. Impugnación

El señor Luis Alberto Castañeda Hernández impugnó la decisi ón de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que en el caso objeto de estudio se cumple con el requisito de inmediatez porque en los ú ltimos años ha enfrentado serios problemas de pé rdida de memoria cercana, derivados de un

instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que en el caso objeto de estudio se cumple con el requisito de inmediatez porque en los ú ltimos años ha enfrentado serios problemas de pé rdida de memoria cercana, derivados de un diagnóstico de apnea del sueño severa confirmado en el añ o 2023, condición que afecta significativamente sus capacidades cognitivas y de concentración.

Explicó que en la actualidad se encuentra en tratamiento especializado con neurólogo y expertos en trastornos del sueñ o, en bú squeda de recuperar esasRadicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00

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facultades afectadas, razón por la que considera tiene una causa v álida y excepcional que justificar ía una flexibilizaci ón del requisito de inmediatez, en aplicación de los principios de razonabilidad, pr oporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo procesal.

Por lo expuesto, solicitó que se analicen de fondo las pretensiones expuestas en la acción de tutela, orientadas a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci ón de justicia e igualdad, que considera fueron vulnerados por la sentencia del Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsección C, proferida el 1 de junio de 2022 y notificada el 18 de agosto de 2023 y , en consecuenci a, se ordene el restablecimiento del derecho para

Tercera, Subsección C, proferida el 1 de junio de 2022 y notificada el 18 de agosto de 2023 y , en consecuenci a, se ordene el restablecimiento del derecho para reinstalar el m ódulo de caf é en las condiciones previas al desalojo arbitrario, as í como el pago de los perjuicios derivados de la interrupción injustificada del negocio.

Solicitó se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acceda al amparo pretendido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concret o, procede o no el

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00

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amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

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amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución

En los términos de la impugnación interpuesta, únicamente por el señor Luis Alberto Castañeda Hernánde z, corresponde determinar si resulta procedente revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de inmediatez.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido que se constató la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que el señor Castañeda Hernández ya había promovido una acción de tutela anterior contra la misma providencia judicial.

Para llegar a esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad en materia de tutela y (ii) el caso concreto.

(i) De la cosa juzgada constitucional y las actuaciones temerarias en materia de tutela

La jurisprudencia constitucional 5 ha identificado los elementos para evaluar la posible configuración de cosa juzgada constitucional en los procesos de tutela, así: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.

Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que a la letra dice:

o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.

Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que a la letra dice:

(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o por medio de apoderado judicial, o por la misma persona jurí dica por conducto de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;

3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constituc ional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Ver, entre otras, la sentencia T-019 de 2016 y C-774 de 2001. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00

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(iii) La identidad de objeto, es to es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental;

(iv) Por último y, como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de estudiar la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.

caso en concreto los tres primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de estudiar la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.

Además, el artículo 387 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.

Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección.

La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

En el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando:

«i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema

de la temeridad, cuando:

«i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.»

De lo anterior, se observa que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta una acción de tutela ante varios despachos judiciales con base en los iguales hechos y para obtener la protección de los mismos derechos.

(ii) Caso concreto

7 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le

cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00

Demandante: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el presente asunto, la Sala advierte que no es posible realizar un estudio de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Castañeda Hernández porque existe cosa juzgada constitucional.

Lo anterior, en el entendido que el actor ya había promovido con anterioridad una tutela contra la misma providencia judicial, esto es, la sentencia del 1º de junio de 2022 proferida por la Se

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