CE - Sentencia 11001031500020250227600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250227600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00

Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00

Accionante: José Enrique Walteros Gómez

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y

Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín

Tema: tutela contra autoridad judicial. Subtema 1: tutela contra tramite de desacato de la tutela. Subtema 2: defectos fácticos, procedimental y decisión sin motivación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la s olicitud de amparo interpuesta por el señor José Enrique Walteros Gómez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor José Enrique Walteros Gómez presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre , los

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor José Enrique Walteros Gómez presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre , los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Octava de Decisión, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato y de consulta identificados con los radicados núm. 05001-333-30-17-2025-00014-00/01/02.

II. ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes

A partir d el escrito de tutela 1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

1. El señor J uan Pablo Jaramillo Morales presentó acción de tutela 2 en contra del Ejército Nacional con la pretensi ón de ampar o de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso . En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad accionada realizar los trámites pertinentes para efectuar una nueva valoración por junta médica laboral y/o tribunal médico laboral, que permita calificar la pérdida de su capacidad laboral.

1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-02276-00, índice 11, certificado núm. 8E3506B165741F7A 8F2CAADBE894B31F

E2DB2D3CAD50488F 1AA5E3157892D6B0. 2 Proceso de tutela identificado con el radicado núm. 05001-333-30-17-2025-00014-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00

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2. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín , mediante sentencia del 30 de enero de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó «a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que, por medio de sus dependencias encargadas, dentro del término de ocho (8) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia, procesada a agendar una nueva valoración por junta médica laboral y/o tribunal médico laboral» a favor del señor Juan Pablo Jaramillo Morales.

3. El señor Jaramillo Morales radicó memorial, a través del cual solicitó la apertura del incidente de desacato, debido al incumplimiento de la sentencia de tutela, por parte de las entidades accionadas.

4. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante providencia del 24 de

febrero de 2025 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el Mayor General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, encargado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR [sic] y el coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, encargado de la DIRECCIÓN DE

GÓMEZ, encargado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR [sic] y el coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, encargado de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, no han dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia del 30 de enero de 2025, dentro de la acción instaurada por el señor JUAN PABLO JARAMILLO MORALES, de conformidad a la parte motiva.

SEGUNDO: SANCIONAR al Mayor General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, encargado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR [sic] y al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, encargado de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento al fallo de tutela, proferido en primera instancia el 30 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN PABLO JARAMILLO MORALES en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL con MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, equivalente a $1.423.500, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. El pago de la multa deberá de realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, mediante consignación a la cuenta corriente No. 30070000030-4 del Banco Agrario de Colombia a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [Negrilla fuera de texto].

5. Posteriormente, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de

Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [Negrilla fuera de texto].

5. Posteriormente, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 7 de marzo de 2025, confirmó la decisión adoptada en el auto del 24 de febrero de 2025, por el juzgado accionado.

6. Pese a lo anterior, el señor Jaramillo Morales, con escrito del 11 de marzo de 2025, le solicitó a l Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, dar apertura a un nuevo incidente de desacato, debido al incumplimiento del fallo de tutela.

7. El señor José Enrique Walteros Gómez , con escrito del 14 de marzo de 2025, solicitó la inaplicación de la sanción por indebida integración del contradictorio. Sin embargo, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, a través del 19 de marzo de 2025, negó el requerimiento del accionante, al considerar que: «[ los] funcionarios sancionados son los encargados de las áreas del ejército que realizan las valoraciones médicas, se entiende que son los llamados a dar cumplimiento a la orden ». En consecuencia, dio apertura al nuevo incidente de desacato.

8. Más adelante, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante auto del 26 de marzo de 2025, declaró en desacato al señor José Enrique Walteros Gómez yRadicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00

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lo sancionó por segunda vez. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 9 de abril de 2025.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. La parte actora, en el escrito de tutela, solicitó lo siguiente:

1.) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del suscrito Mayor General José Enrique Walteros Gómez en calidad de Ex director de la Dirección General de Sanidad Militar, respectivamente.

2.) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de las sanciones impuestas por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN confirmadas por en Grado de Consulta por el TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN las cuales resolvieron y confirmaron sancionarme en calidad de Director de la Dirección General de Sanidad Militar, dentro del proceso de acción de tutela No. 05001 33 33 017 2025 00014 02, accionante: JUAN PABLO JARAMILLO MORALES –

accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

3.) Como quiera que no se le dirigieron órdenes en el fallo de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, no es viable imponerle sanción ni carga alguna; por lo que

NACIONAL.

3.) Como quiera que no se le dirigieron órdenes en el fallo de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, no es viable imponerle sanción ni carga alguna; por lo que tampoco es posible aplicar sanción al suscrito entonces Director General de Sanidad Militar [sic], solicito, por ser absolutamente procedente, INAPLICAR la sanción por no ser el sancionado el responsable subjetivo de cumplir o hacer cumplir la orden de tutela.

4.) Ordenar al JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN rehacer la actuación procesal con la observancia de las garantías del debido proceso, integrando el contradictorio con la comparecencia de los litis consortes necesarios, ordenando al juez de instancia vincule adecuadamente a los funcionarios que actualmente, tienen bajo su competencia, el cumplimiento de la sentencia de tutela, así como al Superior Jerárquico, garantizando la correcta notificación de las providencias judiciales.

10. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante alegó que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín incurrió en defecto procedimental porque no le notificó en debida forma el auto admisorio y las demás actuaciones que se surtieron dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Jaramillo Morales, a la dirección de notificaciones judicial es de la entidad, esto es,

notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, lo cual le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción.

11. Asimismo, explicó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no realizaron una debida valoración de los documentos con los que se

derecho de defensa y contradicción.

11. Asimismo, explicó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no realizaron una debida valoración de los documentos con los que se surtió el trámite de notificación a las accionadas e intervinientes de la acción de tutela con radicado núm. 05001-333-30-17-2025-00014-00.

12. Por otro lado, mencionó que la sentencia de tutela del 30 de enero de 2025 no emitió una orden clara, precisa y concreta a cargo de la Dirección de Sanidad Militar y en favor del señor Juan Pablo Jaramillo Morales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00

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13. En este sentido, afirmó que las providencias adoptadas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que lo sancionaron por desacato, no realizaron un adecuado análisis de los hechos y las circunstancias para determinar con certeza la responsabilidad subjetiva del accionante, en tanto no se efectuó un estudio razonable y coherente de la culpabilidad e imputabilidad de la sanción endilgada, lo cual confi gura el defecto de decisión sin motivación.

14. De este modo, resaltó que las decisiones acusadas vulneraron sus derechos porque le impusieron unas multas a una persona que no tiene responsabilidad alguna

motivación.

14. De este modo, resaltó que las decisiones acusadas vulneraron sus derechos porque le impusieron unas multas a una persona que no tiene responsabilidad alguna en el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela.

15. Así pues, indicó que el juzgado accionado no efectuó una debida conformación del contradictorio, por cuanto no vinculó a la actuación del desacato a las entidades y funcionarios que tenían la obligación para responder por la orden de tutela, según sus funciones en la institución.

2.3. Trámite procesal

16. El despacho ponente, mediante auto del 25 de abril de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Juan Pablo Jaramillo Morales y Luis Hernando Sandoval, en su condición de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

17. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín 4 solicitó que se niegue el amparo de tutela porque las sanciones por desacato impuestas al señor José Enrique Walteros Gómez, en su condición de director general de sanidad militar , fueron el resultado de un procedimiento adecuado en el que se le individualizó debidamente y notificó en cada oportunidad.

18. De esta manera, indicó que en las providencias objeto de estudio, se reiteró a las partes la obligación de cumplir lo ordenado en la tutela y que no eran admisibles los

notificó en cada oportunidad.

18. De esta manera, indicó que en las providencias objeto de estudio, se reiteró a las partes la obligación de cumplir lo ordenado en la tutela y que no eran admisibles los argumentos sobre la nulidad, dado que la entidad no impugnó el fallo y guardó silencio pese a la remisión interna de las providencias . Tampoco era de recibo el argumento de falta de responsabilidad en el cumplimiento de la orden, pues se probó que los funcionarios involucrados tenían competencia para actuar.

19. La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia 5 manifestó que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad , porque la parte actora no agotó el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de inaplicación de la sanción.

3 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-02276-00, índice 5, certificado núm. 8E3506B165741F7A 8F2CAADBE894B31F E2DB2D3CAD50488F 1AA5E3157892D6B0. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02276-00, índice 1 1, certificado 8E3506B165741F7A 8F2CAADBE894B31F E2DB2D3CAD50488F 1AA5E3157892D6B0.

5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02276-00, índice 12, certificado núm. EAE68931BF9A277D 5C9331AD6AEA9519 FB15A90435B13A7D AA49ACAAE79CE039.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00

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20. Adicionalmente, afirmó que, en el trámite de la consulta de desacato, el accionante fue debidamente notificado para que ejerciera su derecho de defensa ; sin embargo, guardó silencio. En consecuencia, en las providencias cuestionadas se concluyó que el actor en su condición de « director de sanidad del Ejército Nacional » es la superior del área de medicina laboral y, por ende, responsable del cumplimiento de la tutela.

21. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional y los señores Juan Pablo Jaramillo Morales y Luis Hernando Sandoval guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor José Enrique Walteros Gómez, en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de

Antioquia.

3.2. Legitimación en la causa

presente solicitud de amparo interpuesta por el señor José Enrique Walteros Gómez, en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3.2. Legitimación en la causa

23. La legitimación en la causa por activa del señor José Enrique Walteros Gómez se encuentra acreditada, p uesto que fue la persona sancionada dentro de los incidentes por desacato y consulta que se resolvieron en los expedientes con radicados núm. 05001-333-30-17-2025-00014-00/01/02 en los cuales fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.

24. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y de la Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia porque fueron las autoridades que profirieron las decisiones objeto de estudio.

3.3. Cuestiones preliminares

3.3.1. Las providencias objeto de estudio

25. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite de desacato , lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos autoridades accionadas.

26. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la s providencias que resolvieron el trámite de consulta expedidas el 7 de marzo y 9 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que estas decisiones fueron las que

26. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la s providencias que resolvieron el trámite de consulta expedidas el 7 de marzo y 9 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que estas decisiones fueron las que pusieron fin a la actuación judicial promovida por el señor Juan Pablo Jaramillo Morales en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00

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3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis

27. Por otra parte, se observa que el accionante, en el escrito de amparo, alegó la existencia de un defecto fáctico y procedimental en razón a que no fue notificado de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Jaramillo Morales en contra del Ejército Nacional, con radicado núm. 05001-33-33-017-2025-00014-00; sin embargo, se observa que las decisiones que afectan directamente al tutelante y por las cuales solicitó la protección de sus derechos fundamentales s on l as providencias que resolvieron los incidentes de desacato y de consulta, respecto de las cuales el tutelante propuso el defecto de decisión sin motivación. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de una decisión sin motivación. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

propuso el defecto de decisión sin motivación. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de una decisión sin motivación. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7.

29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

30. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos

de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

31. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00

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autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias en las que se resuelve

autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia

Conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente en contra de las decisiones a través de las cuales se resuelve un incidente de desacato 10. Esto, debido a que no existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones11.

De este modo, la Corte ha precisado que contra estas decisiones no procede el recurso de apelación12 y que si bien el grado jurisdiccional de consulta deberá surtirse en caso de que ese trámite culmine con la sanción de quien está obligado a cumplir la orden de tutela, este no es en sí mismo un mecanismo de impugnación13. En razón de lo anterior, el alto tribunal constitucional indicó que para acudir a la acción de tutela es necesario que el auto a través del cual se pone fin al incidente de desacato se encuentre debidamente ejecutoriado14.

Ahora bien, para que proceda el amparo de tutela es necesario acreditar el desconocimiento del debido proceso de quien reclama su protección 15. Según ha mencionado la Corte esto puede ocurrir en escenarios en los que «el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria16», incurriendo en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria16», incurriendo en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con relación al derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional destacó la importancia de que se informe a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela sobre la apertura del trámite de desacato y que se les dé la oportunidad de que se pronuncien sobre los motivos por los que se inició el incidente17.

Así las cosas, es posible concluir que cuando se cuestione a través de la acción de tutela las providencias en las que se resuelve un incidente de desacato es necesario corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias

9 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2020, T -233 de 2018, SU -034 de 2018, T -129 de 2017, T -271 de 2015, T -254 de 2014, T-226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008, T-1113 de 2005 y T-086 de 2003. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 12 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 1996. En esa decisión, la Corte reconoció: “La correcta interpretación y alcance del

11 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 12 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 1996. En esa decisión, la Corte reconoció: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” (subrayado fuera del texto). 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional sentencia T-1113 de 2005. Este criterio ha sido reiterado a través de las sentencias T -424 de 2020, SU034 de 2018, T-254 de 2014 y T-226 de 2012. 15 Corte Constitucional sentencias T-233 de 2018, SU-034 de 2018 y T-254 de 2014. 16 Corte Constitucional sentencia T-1113 de 2005. Esta decisión ha sido reiterada a través de las sentencias SU-034 de 2018, T399 de 2013 y T-123 de 2010. 17 Corte Constitucional sentencia T-325 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00

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judiciales y por lo menos uno de l os causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato18.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 19 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

33. Así pues, la Corte Constitucional20 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en

concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»21 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»22; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa

alcance de un derecho fundamental»22; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

34. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.

35. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del trámite de desacato y de consulta en el que se profirieron las decisiones objeto de tutela.

36. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de consulta de los incidentes desacatos, fechadas el 7 de marzo de 2025 y el 9 de abril de 202523, fueron notificadas el día de su expedición24, y la demanda de tutela se presentó el 22

18 Cfr. Sentencia SU-034 de 2018.

fueron notificadas el día de su expedición24, y la demanda de tutela se presentó el 22

18 Cfr. Sentencia SU-034 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022

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