CE - Sentencia 11001031500020250227900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250227900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15000-2025-02279-00

Demandante: Jairo García Valencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02279-00

Demandante: JAIRO GARCÍA VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento y pago de pensión de jubilación docente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jairo García Valencia, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de abril de 202 5, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Oralidad, al dictar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, correspondiente al proceso 76001 -33-33-004-2022-00101-01 que confirmo el fallo de primer grado emitido el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Adm inistrativo Oral del Circuito de Cali, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación que en derecho me corresponde con el argumento que no haber demostrado cotizaciones por el periodo laborado antes del 27 de junio de 2003 en las modalidades de contratos, ha violado directamente mis derechos fundamentales consagrados especialmente en los artículos 13, 25, 29, 53 y 48 de la Constitución Nacional, tales como a la igualdad frente a la aplicación de ley y la línea de jurisprudencia, el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción de tutela.

SEGUNDA. - En consecuencia, declarar que la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Oralidad, correspondiente al proceso 76001 -33-33-004-2022-00101-01 que confirmó el fallo

de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Oralidad, correspondiente al proceso 76001 -33-33-004-2022-00101-01 que confirmó el fallo de primer grado emitido el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, carece de efectos legales.

TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que nuevamente realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar otraRadicación: 11001-03-15000-2025-02279-00

Demandante: Jairo García Valencia

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2 sentencia fundamentada en la normatividad, valorando en plenitud las pruebas aportadas y en la línea jurisprudencia vigente contenidas entre otras, en las sentencias C-555 de 1994, T502 de 2020 y T -182 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda.

CUARTA. - Las declaraciones y órdenes que la honorable Corporación Constitucional considere convenientes para el restablecimiento de los derechos afectados”.

2. Hechos

La parte demandante señaló que el 17 de septiembre de 2016 cumplió 55 años de edad y laboró por más de 20 años como docente en el departamento del Valle del Cauca mediante las siguientes vinculaciones: i) órdenes de prestación de servicios

La parte demandante señaló que el 17 de septiembre de 2016 cumplió 55 años de edad y laboró por más de 20 años como docente en el departamento del Valle del Cauca mediante las siguientes vinculaciones: i) órdenes de prestación de servicios (OPS) desde el 8 de enero al 5 de julio de 2002, del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002 y del 7 de abril al 4 de julio de 2003, ii) en provisionalidad mediante Decreto no. 1142 de 28 de octubre de 2003 desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 19 de agosto de 2005, iii) en periodo de prueba por medio de la Resolución no. 1142 de 19 de agosto de 2005 desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 16 de agosto de 2006, y iv) vinculado en propiedad mediante la Resolución no. 2038 de 4 de agosto de 2006 desde el 17 de agosto de 2006 hasta la actualidad.

Manifestó que de conformidad con los requisitos legales establecidos en la Ley 33 de 1985, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución no. 1.210-54-03808 de 24 de noviembre de 2021, al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en la que

Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1.210-54-03808 de 24 de noviembre de 2021, por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación , y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión con cuotas partes en su condición de docente oficial a partir del 25 de octubre de 2020, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en virtud de la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, solicitó que se le reconociera el tiempo laborado en la modalidad de prestación de servicios de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y las leyes 91 de 1989, 33 y 65 de 1985, las cuales establecen los requisitos para acceder a la pensión de los docentes afiliados al FOMAG vinculados antes del 27 de junio de 2003, es decir, 20 años de trabajo y 55 años de edad.

Indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia de 1° de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien los tiempos laborados por el demandante a través de contratos de prestación de servicios no p odían desconocerse, lo cierto es que no se acreditó que se

de 1° de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien los tiempos laborados por el demandante a través de contratos de prestación de servicios no p odían desconocerse, lo cierto es que no se acreditó que se realizaran los respectivos aportes a seguridad social . P or lo tanto, resultaba improcedente el cómputo de los interregnos en que el demandante prestó sus labores a través de contratos de p restación de servicios y , en consecuencia, el régimen pensional aplicable era el dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, empero, no cumplía con el requisito de las 1300 semanas cotizadas para acceder a la pensión.Radicación: 11001-03-15000-2025-02279-00

Demandante: Jairo García Valencia

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3 Contra la anterior decisión el señor Jairo García Valencia interpuso recurso de apelación, al estimar que se desconoció lo previsto en las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y la del 25 de abril de 2019 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales establecen que los tiempos laborados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios son válidos para efectos pensionales. Asimismo, argumentó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los tiempos laborados bajo esa modalidad.

Concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia al estimar

en cuenta los tiempos laborados bajo esa modalidad.

Concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia al estimar que los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios no podían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, toda vez que no obraba prueba en la que se advirtiera que el demandante hubiese realizado los respectivos aportes a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.

Por último, sostuvo que el régimen pensional aplicable era el contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en razón a que el señor García Valencia no probó su vinculación a la docencia en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir , antes del 31 de diciembre de 1989. No obstante, no cumplía con el requisito de las semanas exigidas, pues solo acreditaba 982,66 semanas cotizadas, por lo que no era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo , de acceso a la administración de justicia y seguridad social.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, pues en lo que respecta al agotamiento de los mecanismos ordinarios se presentó recurso de apelación, el cual culminó con la sentencia de segunda instancia. Y en relación con el recurso

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, pues en lo que respecta al agotamiento de los mecanismos ordinarios se presentó recurso de apelación, el cual culminó con la sentencia de segunda instancia. Y en relación con el recurso extraordinario señaló que no se configura ninguna causal para que proceda.

Respecto del requisito de la inmediatez, afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2024 y notificada el 21 de octubre de 2024, por lo tanto se encuentra dentro del término razonable.

Por último, en relación con el requisito de que no se trate de sentencias de tutela, concluyó que la tutela se presentó contra la sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2024 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

En relación con el defectos sustantivo consideró que la autoridad judicial accionada desconoció los efectos de la sentencia C -555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, así como el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, la cual establecía que “a los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinc ulados a la planta de

“a los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinc ulados a la planta de personal docente territorial.”Radicación: 11001-03-15000-2025-02279-00

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4 Agregó que de conformidad con la SU -226 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, la responsabilidad del reconocimiento de las prestaciones sociales recae exclusivamente en el empleador, comoquiera que es deber de la entidad contratante realizar la afiliación y los aportes al sistema pensional.

Del defecto por decisión sin motivación indicó que el fallo controvertido se apartó de los postulados señalados en la sentencia C -555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, y en las sentencias de unificación de 22 de enero de 2015 y 25 de agosto de 2016 emitidas por el Consejo de Estado, toda vez que los tiempos de contratos de prestación de servicios surten efectos pensionales. Adicionalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tampoco realizó un estudio de fondo del artíc ulo 48 de la Constitución Política, “ el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que elevó a rango constitucional el régimen pensional docente, así como de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia en lo referente a la seguridad social”.

por el Acto Legislativo 01 de 2005 que elevó a rango constitucional el régimen pensional docente, así como de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia en lo referente a la seguridad social”.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la regla jurisprudencial establecida en las sentencias de unificación de 22 de enero de 2015 y de 25 de agosto de 2016 proferidas por el Consejo de Estado. Asimismo, de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2021 radicado No. 11 001-.3-15-0002021-07366-00 y 20 de enero de 2022 con radicado No. 11001 -03-15-000-202106830-00.

Por último, expresó que la decisión objetada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el tiempo laborado como docente vinculado a través de la modalidad de prestación de servicios, lo que vulneró y transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo , de acceso a la administración de justicia y seguridad social.

4. Trámite procesal

Por auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, se vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 55640 a 55646 del 5 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado sustanciador rindió informe en el que indicó que la sentencia de 30 de septiembre de 2024 se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales y la normatividad aplicable al caso, y se profirió respetando las garantías fundamentales del accionado.

Señaló que la acción de tutela no es procedente cuando la parte actora pretend e que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, al no estar de acuerdo con la sentencia emitida.

1 Índice 8 de SamaiRadicación: 11001-03-15000-2025-02279-00

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5 Por último, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela el 6 de marzo de 2025, por hechos y pretensiones similares declarándola improcedente.

5.2. Respuesta de La Fiduprevisora S.A. – vocera del Fondo Nacional de

de tutela el 6 de marzo de 2025, por hechos y pretensiones similares declarándola improcedente.

5.2. Respuesta de La Fiduprevisora S.A. – vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG

La directora de Gestión Judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que no era el ente nominador pues su función recaía en la administración de los recursos dispuesto s por el Plan Nacional de Desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes que están adscritos al magisterio, a lo que agregó que “toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional”.

Señaló que La Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del FOMAG no tiene la facultad para expedir, modificar o revocar sentencias, puesto que no tiene la competencia para tal efecto y , en ese sentido, no puede acceder a las pretensiones del accionante.

Agregó que el amparo constitucional resulta improcedente, pues las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin desconocimiento de los precedentes judiciales relacionados con el tema. Adicionalmente, la actuación fue adelantada en debida forma y ateniendo los procedimientos legales, por lo que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Adicionalmente, la actuación fue adelantada en debida forma y ateniendo los procedimientos legales, por lo que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por último, concluyó que La Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, y su objeto social es la celebración, realización y ejecución de las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por normas generales y especiales. Por otro lado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y sus recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria, función que cumple en la actualidad La Fiduprevisora S.A.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ostenta la condición de nominador.Radicación: 11001-03-15000-2025-02279-00

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6 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, la Sala negará la solicitud de desvinculación de La Fiduprevisora S.A. quien compareció como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), toda vez que esta entidad junto con el Ministerio de Educación fueron la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, por lo que le asiste interés en este trámite constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo , de acceso a la administración de justicia y seguridad social, con la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-004-2022-00101-01 que confirmó la decisión que negó las pretensiones , y si incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

4 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

que confirmó la decisión que negó las pretensiones , y si incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

4 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 6, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó

máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al

2Sentencia T-005 de 2022, en la que señaló “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15000-2025-02279-00

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7 alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es

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7 alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el presente caso, (i) la acción de tutela supera el presupuesto de relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a la

8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz

del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15000-2025-02279-00

Demandante: Jairo García Valencia

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8 administración de justicia y a la seguridad social con la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.

Si bien es cierto, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negaron las pretens

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