CE - Sentencia 11001031500020250227901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250227901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02279-01
Demandante: Jairo García Valencia
Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de jubilación docente / Desconocimiento del precedente judicial Decisión: Confirmar la decisión del a quo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Jairo García Valencia promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad social , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el medio de control de nulidad y
acceso a la administración de justicia y seguridad social , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-004-202200101-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de l Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, con la finalidad de cuestionar la
1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAJAIROGARCIA_co(.pdf) NroActua 2 ». 2 En adelante Fomag.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02279-01
Demandante: Jairo García Valencia legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia del 1.° de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que efectuó los aportes parafiscales a pensión correspondientes a los periodos trabajados mediante contratos de prestación de servicios , por lo que la ausencia de dichas cotizaciones impidió que ese tiempo fuera reconocido para fines pensionales. En contra de esta decisión presentó recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en providencia del 30 de
ausencia de dichas cotizaciones impidió que ese tiempo fuera reconocido para fines pensionales. En contra de esta decisión presentó recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en providencia del 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo al considerar que no se probó cotizaciones durante los contratos de prestación de servicios, por lo que esos periodos no son válidos para la pensión . T ampoco acreditó las 1.300 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
2.4. La corporación judicial d emandada vulner ó sus derechos fundamentales al incurrir en:
2.4.1. Defecto sustantivo por cuanto se ignoró los efectos de la sentencia C -555 de 1994 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los cuales permitían la contratación sucesiva de docentes hasta su vinculación a la planta territorial. En consecuencia, no result aba admisible que se excluyera de responsabilidad a la entidad territorial o al Estado por la omisión en las cotizaciones pensionales.
2.4.2. Así mismo, de la sentencia SU -226 del 23 de mayo de 2019 en la que se estableció que la responsabilidad por la afiliación al sistema pensional reca ía exclusivamente en el empleado r, por lo que la omisión en este deber desestructura la relación triangular en materia de pensiones, impide la vinculación de la administradora correspondiente y bloquea el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, la carga de dicha omisión correspondería únicamente al empleador incumplido;
la relación triangular en materia de pensiones, impide la vinculación de la administradora correspondiente y bloquea el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, la carga de dicha omisión correspondería únicamente al empleador incumplido;
2.4.3. en decisión sin motivación comoquiera que no explicó por qué se apartó de la Sentencia C-555 de 1994 ni de las unificadas del Consejo de Estado de 2015 y 2016, que reconocieron efectos pensionales a los contratos de prestación de servicios. Tampoco analizó el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni los tratados internacionales sobre seguridad social;
2.4.4. en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 3 relacionado con el giro de los aportes a pensión ante la declaratoria de existencia de una relación laboral, donde la calidad de docente oficial permitió configurar el vínculo contractual, lo que activó los derechos y obligaciones derivados, dentro de los cuales se encuentra el pago de aportes omitidos.
3 Al respecto citó las sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 y del 25 de agosto de 2016, expedientes 0775-2014 y 0088-15.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02279-01
Demandante: Jairo García Valencia
2.4.5. Según la sentencia CESUJ2 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, los aportes pensionales derivados del contrato realidad son imprescriptibles y exigibles en cualquier momento. Incluso sin petición expresa, por lo que el juez debía pronunciarse sobre estas cotizaciones, en atención a la prevalecía de los derechos
los aportes pensionales derivados del contrato realidad son imprescriptibles y exigibles en cualquier momento. Incluso sin petición expresa, por lo que el juez debía pronunciarse sobre estas cotizaciones, en atención a la prevalecía de los derechos fundamentales a la seguridad social y a una vida digna; y
2.4.6. en violación directa de la Constitución Política al excluir el tiempo laborado como docente bajo OPS para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] PRIMERA.- DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Oralidad, al dictar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, correspondiente al proceso 76001-33-33004-2022-00101-01 que confirmo el fallo de primer grado emitido el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación que en derecho me corresponde con el argumento que no haber demostrado cotizaciones por el periodo laborado antes del 27 de junio de 200 3 en las modalidades de contratos, ha violado directamente mis derechos fundamentales consagrados especialmente en los artículos 13, 25, 29, 53 y 48 de la Constitución Nacional, tales como a la igualdad frente a la aplicación de ley y la línea de jurisprudencia, el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio y de más derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción de tutela.
seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio y de más derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción de tutela.
SEGUNDA. - En consecuencia, declarar que la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Oralidad, correspondiente al proceso 76001-33-33-004-2022-00101-01 que confirmó el fallo de primer grado emitido el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, carece de efectos legales.
TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que nuevamente realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar otra sentencia fundamentada en la normatividad, valorando en plenitud las pruebas aportadas y en la línea jurispruden cia vigente contenidas entre otras, en las sentencias C -555 de 1994, T502 de 2020 y T -182 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda.
CUARTA. - Las declaraciones y órdenes que la honorable Corporación Constitucional considere convenientes para el restablecimiento de los derechos afectados […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que la decisión enjuiciada fue proferida de conformidad con la normatividad y
4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado « 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaya que la decisión enjuiciada fue proferida de conformidad con la normatividad y
4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado « 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTATUTELACE11(.pdf) NroActua 10».4
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Demandante: Jairo García Valencia jurisprudencia aplicables al caso, en concordancia con el material probatorio allegado al plenario. Así mismo, se evidenció que la verdadera inconformidad se limitó a no compartir lo decidido, con lo que se pretendió un nuevo fallo favorable a los intereses del demandante, lo cual es improcedente.
5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali 5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
6. La Fiduprevisora S.A.6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que actuó únicamente en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que carece de la facultad pa ra expedir, modificar o revocar sentencias.
1.3 . Sentencia de primera instancia7
7. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 22 de mayo de 2025 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del demandante y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
demandante y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
7.1. La decisión del tribunal de mandado no e ra razonable, comoquiera que los servicios prestados ante s de la Ley 812 de 2003 mediante órdenes de prestación debían contarse para la pensión. Así lo establec ió la sentencia C-555 de 1994, que reconoció la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades, especialmente en funciones docentes equiparables a las de planta, máxime cuando de las pruebas se podía establecer que inició labores docentes el 8 de enero de 2002 mediante contrato de prestación de servicios, antes de la entrada en vig or de le referida ley. Por tanto, era incorrecto afirmar, que su vinculación comenzó el 28 de octubre de 2003 con el nombramiento en provisionalidad.
7.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en e stablecer que a quien le corresponde efectuar los aportes al sistema de pensiones es al empleador, por lo que procedía avalar esos tiempos indistintamente de si se efectuaron cotizaciones, pero con la garantía del ente previsional de recobrar esas sumas a quien tenía la obligación de hacerlos.
5 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «15RECIBEPRUEBAS_Memorial_76001333300420220010(.zip) NroActua 11 ». 6 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «19RECIBEMEMORIAL_1202505800126071_000(.pdf) NroActua 12».
6 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «19RECIBEMEMORIAL_1202505800126071_000(.pdf) NroActua 12». 7 Ver índice 15 de S amai. Archivo denominado « 20Sentencia_1LML20250227900JAIRO(.pdf) NroActua 15».5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02279-01
Demandante: Jairo García Valencia 1.4. El escrito de impugnación8
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se evidenció una actuación arbitraria de su parte, sino una interpretación jurídica diferente por parte del tutelante , lo cual no justifica por sí sola la procedencia del amparo constitucional, especialmente , cuando se aplicó un precedente vigente y válido de la Sección Segunda del Consejo de Estado según el cual los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios solo pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales si se acredita la realización de las respectivas cotizaciones, sin que existiera una sentencia de unificación sobre el asunto.
8.1. La decisión de amparo se fundamentó en jurisprudencia con supuestos fácticos diferentes, comoquiera que este tribunal analizó el reconocimiento pensional con base en la Ley 33 de 1985, donde para completar los 20 años de servicio, Jairo García Valencia solicitó incl uir los tiempos trabajados mediante órdenes de prestación de servicios, lo cual no se acreditó por falta de cotizaciones. En cambio, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 30 de enero de 2025 trató el
prestación de servicios, lo cual no se acreditó por falta de cotizaciones. En cambio, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 30 de enero de 2025 trató el caso de una docente contratista sin aportes, cuya situación debía definirse conforme a la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), al solicitar el cómputo de tiempos en los sectores público y privado.
8.2. La sentencia enjuiciada se apoyó en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, particularmente en los fallos del 9 de septiembre de 2021 9, en los que se sostuvo que los periodos trabajados mediante contratos de prestación de servicios p odían reconocerse para efectos pensionales por ser imprescriptibles, pero solo si se dem ostraba que se realizaron los aportes correspondientes , en concordancia con el principio de sostenibilidad financiera, según lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019.
8.3. El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 6 de mayo de 2021 10 estudió el caso del docente Jesús Edmundo Gonzáles Gualguan, quien solicitaba el reconocimiento de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, con inclusión de los periodos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios, en la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que la pensión debía fundamentarse exclusivamente en los aportes efectivamente cotizados.
8.4. Se negó el reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, al no probar cotizaciones durante los periodos laborados por OPS , ya que, en razón al carácter
efectivamente cotizados.
8.4. Se negó el reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, al no probar cotizaciones durante los periodos laborados por OPS , ya que, en razón al carácter parafiscal de los aportes, la falta de prueba imp idió contar esos tiempos. Esta
8 Ver índice 21 de Samai. Archivo denominado «23_MemorialWeb_Recurso-impugnaciontutela2(.pdf) NroActua 21». 9 CP César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expedientes 54001-23-33-000-2013-0009102 y 54001-23-33-000-2012-00182-02, respectivamente. 10 CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 52001-23-33-000-2013-00112-02(0114-16).6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02279-01
Demandante: Jairo García Valencia exigencia no vulner ó el debido proceso ni la seguridad social, pues cotizar es una obligación necesaria para garantizar la sostenibilidad del sistema.
8.5. Lo anterior guarda mayor necesidad comoquiera que lo solicitado corresponde al reconocimiento de una pensión bajo el régimen especial de la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad, 20 años de servicio, una tasa de reemplazo del 75% y un ingreso base calculado con el último año de servicio, según los factores de cotización definidos en la Ley 62 de 1985. Régimen que es más favorable que el previsto en la Ley 812 de 2003, que remite al régimen general de la Ley 100 de 1993.
2. Consideraciones
definidos en la Ley 62 de 1985. Régimen que es más favorable que el previsto en la Ley 812 de 2003, que remite al régimen general de la Ley 100 de 1993.
2. Consideraciones
9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 11 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 12, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 14. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, d e manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02279-01
Demandante: Jairo García Valencia
12. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento
necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
13. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo15, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucion al en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
14. Ahora bien, la Corte Constitucional 16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) q ue sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente e l amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad
amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los a rgumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alega dos por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18.
16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentid o de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de
15 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02279-01
Demandante: Jairo García Valencia Jairo García Valencia con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional pretendido al desconocer el tiempo laborado como docente oficial bajo órdenes de servicio, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente judicial?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial
19. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo d erivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones
predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
20. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
21. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
22. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02279-01
Demandante: Jairo García Valencia esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.4.3. Sobre el caso concreto
23. Jairo García Valencia acude al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.
24. Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. En este punto, la Sala destaca que todos estos cargos confluyen en este último, ya que el cuestionamiento principal es el desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional y del Consej o de Estado que prohibía n la contratación sucesiva de docentes bajo la modalidad de OPS y reconocía la
en este último, ya que el cuestionamiento principal es el desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional y del Consej o de Estado que prohibía n la contratación sucesiva de docentes bajo la modalidad de OPS y reconocía la existencia de relación laboral, lo cual compromete al Estado en el pago de aportes pensionales omitidos y atribuye al empleador la carga exclusiva de afiliar al trabajador al sistema pensional.
25. Al respecto, con el escrito de impugnación, la autoridad judicial demandada insistió en que no incurrió en el desconocimiento de precedente judicial atribuido, puesto que, su decisión se fundamentó en la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso-administrativo vigente.
26. Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para concluir que los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios no podía contarse para efectos pensionales, ya que no se acreditó haber realizado cotizaciones durante los
mismos, así:
«[…] Si bien el actor tiene un tiempo de prestación de servicios a través de ordenes de prestación de servicios de 11 meses y 23 días que al computarse con los tiempos certificados por el Fomag, a través de relación legal y reglamentaria - provisional y en propiedadde 18 años, 4 meses y 9 días; y como agente de la Policía Nacional de 2 años, 1 mes y 11 días, arrojan un tiempo total de prestación de servicios de 21 años, 5 meses y 20 días, lo cierto es que los tiempos laborados a través de OPS no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales y por tanto el real tiempo laborado sería de 20 años, 5
20 días, lo cierto es que los tiempos laborados a t
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