CE - Sentencia 11001031500020250228000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250228000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otro1.

Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho fundamental de petición/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Petición; ii) debido proceso; y iii) trabajo

Derecho Fundamental Amparado: Petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “12ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

1. El actor2, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra los consejos seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, con ocasión a la falta de “[…] expedición de la Certificación laboral con firma para poder inscribiré (sic) en el concurso de la Fiscalía […]”.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela , en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que “[…] el día 03 de marzo eleve (sic) petición ante Rama Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura Cundinamarca Y Bogotá, Talento Humano Bogotá y Cundinamarca, donde solicite la expedición de la Certificación laboral con firma para poder inscribiré (sic) en el concurso de la Fiscalía, allegaron respuesta de recibido y que se redireccionaba la Petición, ante la cual dieron respuesta de la siguiente manera: “Buenos Días. Por medio de la presente le informo que al ya no pertenecer a la Rama Judicial es necesario cancelar $8250 para realizar el certificado. Una vez cancelado por favor enviar copia a este mismo correo:

auxtalenhumanomzl@cendoj.ramajudicial.gov.co o nrubiom@cendoj.ramajudicial.gov.co Los datos para el pago son los siguientes: […]”.

certificado. Una vez cancelado por favor enviar copia a este mismo correo: auxtalenhumanomzl@cendoj.ramajudicial.gov.co o nrubiom@cendoj.ramajudicial.gov.co Los datos para el pago son los siguientes: […]”.

4. Indicó que “[…] Eleve una segunda petición solicitando me expidieran la certificación laboral que contengan como mínimo los ítems indicados en el Art 57 del Código sustantivo del trabajo, informándoles que era una obligación del empleador expedir estas certificaciones laborales una vez ter minado el contrato laboral sin costo alguno y que si había alguna norma que lo exigiera me lo informaran, sin que a la fecha me hayan expedido dicha certificación y vulnerando mi derecho a trabajo por cuanto no me puedo inscribir al concurso mencionado […]”.

2 Quien manifestó que “[…] laboré en diferentes cargos, como oficial mayor circuito del centro de servicios penal en la Dorada Caldas, como secretario de juzgado 01 promiscuo municipal en Puerto Boyacá- Boyacá, secretario del juzgado 01 promiscuo municipal de Guatavita y como secretario de (sic) Juzgado 22 con función de control de garantías de Bogotá […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

La solicitud de tutela

Pretensiones

5. El actor solicitó en su escrito de tutela3:

“[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, debido procero y trabajo, respetuosamente, solicito al Juez de la República, el ordenar a la Rama Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura Cundinamarca Y

“[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, debido procero y trabajo, respetuosamente, solicito al Juez de la República, el ordenar a la Rama Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura Cundinamarca Y Bogotá, Talento Humano Bogotá y Cundinamarca, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición […]”.

5.1. Como fundamento de su solicitud, el actor consideró que “[…] al NO resolver y contestar oportunamente mi derecho de Petición; Respetuosamente considero que se están vulnerando injustificadamente mi derecho fundamental de Petición […]”.4

Actuación

6. El Despacho sustanciador mediante auto de 30 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las accionadas; iii) vinculó como tercero con interés legítimo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular ; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación, al

considerar lo siguiente:

“[…] Frente a lo anterior, deberá indicarse en primer lugar, que se procedió a verificar con el personal de la Secretaria (sic) de esta Corporación a cargo de la cuenta de correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co único canal habilitado para el recibo de

“[…] Frente a lo anterior, deberá indicarse en primer lugar, que se procedió a verificar con el personal de la Secretaria (sic) de esta Corporación a cargo de la cuenta de correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co único canal habilitado para el recibo de correspondencia, si fue allegado solicitud o petición relacionada con el acontecer fáctico que fundamenta la interposición de a cción de tutela, por parte del señor DANIEL ALEJANDRO ORTÍZ BONILLA certificándose que el 18 de marzo de 2025 se recibió petición del tutelante, la cual fue remitida el mismo día a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad competente a través del área de talento humano, remisión de la cual se le generó copia al señor Ortiz Bonilla, tal como se observa a continuación:

3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto.4

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

De acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia se eleva solicitud respetuosa a esa instancia, de disponer la desvinculación de la acción de tutela de esta Sala, en atención a la falta de legitimación por pasiva, ello en razón que ni por acción ni por omisión se ha vulnerado ninguna garantía fundamental […]”.

8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y ser desvinculada, al considerar que:

“[…] Como se puede observar, dentro de las facultades conferidas a los Consejos Seccionales de la Judicatura no se encuentra el de emitir certificaciones laborales5

pretensiones de la acción de tutela y ser desvinculada, al considerar que:

“[…] Como se puede observar, dentro de las facultades conferidas a los Consejos Seccionales de la Judicatura no se encuentra el de emitir certificaciones laborales5

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

y/o trámites de esa naturaleza. Contrario a lo anterior, tal facultad se encuentra en cabeza exclusiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, entidad que tiene en cabeza la competencia de tales circunscripciones territoriales.

[…]

Para concluir, mediante correo electrónico de fecha de 8 de mayo de 2025, se solicitó a la Secretaría de esta Corporación realizar la búsqueda correspondiente en el correo institucional de la secretaría, a fin de observar si el tutelante presentó a este Seccional alguna petición relativa a la solicitud del documento ya citado, tal y como lo refirió en el escrito de tutela.

Y que, como resultado de la búsqueda, procediera a expedir certificación que permitiera dar cuenta la recepción de la citada petición y la respuesta emitida sobre el particular; del mismo modo, se solicitó que, en el caso contrario, esto es que no se hallare rastro de la misma, certificara lo correspondiente.

En efecto, mediante Certificación CSJCUCER25-16 del 8 de mayo de 2025, expedida por la Secretaría de este Consejo Seccional se certificó lo siguiente, veamos:

[…]”.

9. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, consideró que:

[…]”.

9. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, consideró que:

“[…] La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Grupo de Asuntos Laborales, indica, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, que con fecha veintisiete (27) de marzo de 2025, se procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico […]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, solicitó su desvinculación, al considerar lo siguiente:

“[…] Cabe anotar que frente a la pretensión objeto de esta tutela previa verificación, se evidenció que la solicitud efectuada por la tutelante no fue remitida a esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas.

Igualmente, una vez esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, fue notificada del escrito de tutela, desde el Área de Asuntos Laborales, de esta entidad, procedió a verificar en el aplicativo EFINOMINA, la vinculación d el accionante y se evidenció, que el señor DANIEL ALEJANDRO ORTIZ BONILLA, se encuentra vinculado con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como se evidencia en la siguiente imagen:

[…]

Sin embargo, una vez analizados los hechos narrados por el señor DANIEL ALEJANDRO ORTIZ BONILLA, esta Dirección Seccional de Administración Judicial

Administración Judicial de Bogotá, como se evidencia en la siguiente imagen:

[…]

Sin embargo, una vez analizados los hechos narrados por el señor DANIEL ALEJANDRO ORTIZ BONILLA, esta Dirección Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas, realizó la verificación, sin que se evidenciara alguna otra solicitud dirigida a esta Dirección Seccional que, de acuerdo con nuestras competencias, debiera haber sido atendida […]”.

11. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas),

rindió informe en los siguientes términos:

“[…] El accionante a través del correo electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com solicitó a esta Dirección ejecutiva seccional Manizales la expedición de un certificado laboral donde conste el tiempo de servicios laborados en la entidad, como también los cargos desempeñados, el salario devengado y las funciones desempeñadas en cada cargo.

De conformidad con la respuesta otorgada con fecha del 08 de mayo del año en curso, enviada al correo electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com se adjunta la Constancia expedida suscrita por el Coordinador del área de Talento Humano de la Dirección ejecutiva seccional Manizales (en encargo), donde consta el tiempo laborado con esta entidad como también el cargo desempeñado y salarios devengados durante la prestación del servicio. (Se adjunta copia de la respuesta y constancia mencionada) […]”.

[…]

“[…] Conforme con lo anterior, se solicita al Honorable despacho muy respetuosamente declarar la presente acción de tutela por hecho superado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

respetuosamente declarar la presente acción de tutela por hecho superado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala7

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 5, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 6 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

Falta de legitimación en la causa por pasiva

14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por

Cuestión previa

Falta de legitimación en la causa por pasiva

14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de

sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[9]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

17. La Sala advierte que los consejos seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, solicitaron su desvinculación.

18. Al respecto, es preciso indicar que los consejos seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como accionados, en la medida en que el actor presentó en el escrito de tutela reparos en su contra, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

19. Por su parte , frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, se advierte que dicha autoridad no fue vinculada a la acción de tutela objeto de estudio, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de su solicitud, comoquiera que no es parte dentro del presente proceso.

Problema jurídico

20. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde

Problema jurídico

20. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , con ocasión a la falta de “[…] expedición de la Certificación laboral con firma para poder inscribiré (sic) en el concurso de la Fiscalía […]”.

21. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii ) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental de petición; iii) el análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.10

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

La c arencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

22. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:

“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

23. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 10, consideró lo

siguiente:

"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes (sic) a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subya ce a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden cons titucional quebrantado […]”. (Se resalta).

24. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que11:

“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden

posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

10 Corte Constitucional. Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 0011

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

25. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección12.

la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección12.

26. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orde n alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición

27. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:

“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

28. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 13, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

29. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 201114, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y

29. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 201114, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos

12 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.12

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

30. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los

1755 de 30 de junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

31. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.

32. Con miras a examinar el caso sub examine , en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201515 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

33. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

34. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

35. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

15 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.13

Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

36. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días si

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