CE - Sentencia 11001031500020250228101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250228101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01
Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02281-01
Demandantes: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA Y ANALIT MARÍN
MOLANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa con la pretensión de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por a ccidente de tránsito .
Defecto fáctico
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial, contra la sentencia de 22 de mayo de 202 5, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 22 de abril de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derivado del DEFECTO FACTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia #289 del 20 de noviembre del 2024 como consecuencia de la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL que fue explicada y desarrollada en los numerales 2.1.1; 2.2.1 y 2.3.1 en el escrito de tutela (ver acápites 2.1.1 No existe tarifa legal que establezca que un accidente de tránsito en cuanto a su modo, tiempo y lugar se deba probar exclusivamente con un informe policial de accidente de tránsito; 2.2.1 indebida exclusión del tribunal del material probatorio fotográfico y video - deformación de la figura o elemento del nexo causal; 2.3.1 desbordamiento de la facultad interpretativa de la prueba – el prestar un servicio de vigilancia nocturno como el realizado por el demandante no se constituye de ninguna manera en causal de exoneración del deficiente estado de la vía, ni inhabilita tampoc o conforme a los principios de la sana crítica y reglas de la experiencia a quienes ej ercen dichas actividades de vigilancia a la conducción de vehículos y/o motocicletas rumbo a
conforme a los principios de la sana crítica y reglas de la experiencia a quienes ej ercen dichas actividades de vigilancia a la conducción de vehículos y/o motocicletas rumbo a sus residencias).”Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01
Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como hechos relevantes los siguientes:
El 27 de diciembre de 2019, el señor Miller Fernando Vidal Piedrahita sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta por la carrera 86 con calle 18 de la ciudad de Santiago de Cali, luego de caer al suelo tras perder el control del vehículo, debido a un hueco que se encontraba cerca de una recamara de alcantarillado donde no existía señalización.
En razón a lo anterior, f ue trasladado a la Clínica Colombia de Cali, donde fue diagnosticado con fractura conminuta de platillos de la tibia izquierda con extensión a la diáfisis, depresión central en platillo tibia lateral y lesión de menisco lateral.
El 4 de diciembre de 2020 fue valorado por ortopedia y traumatología, donde fue diagnosticado con desgarr o de meniscos, lesión meniscal, sumado a gonalgia izquierda con crujido y limitación.
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante junto con su grupo familiar , en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el
izquierda con crujido y limitación.
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante junto con su grupo familiar , en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali -EMCALI, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los daños que sufrió el señor Miller Fernando el 27 de diciembre de 2019.
Refirieron que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 13 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , tras considerar que en el proceso quedó demostrado la existencia de imperfecciones sobre la vía municipal, situación que comprobó la falla del servicio por parte del Distrito de Cali, por falta de mantenimiento y señalización de la vía y se demostró el vínculo entre la omisión de su deber legal y el siniestro.
Como consecuencia de lo anterior, declaró patrimonialmente responsable al Distrito Especial de Santiago de Cali y lo condenó a pagar 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 10 SMLMV por daño a la salud.
Por último, la parte accionante indicó que con ocasión del recurso de apelación presentado por ambas partes contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 20 de noviembre de 2024, revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía endilgarse responsabilidad a la entidad condenada , debido que no se aportaron al proceso los elementos probatorios suficientes que permitieran
que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía endilgarse responsabilidad a la entidad condenada , debido que no se aportaron al proceso los elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar que el hueco presentado en la vía fue la causa del accidente que sufrió el señor Miller Fernando, requisito indispensable para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante sostiene que el presente asunto goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que , en materia de accidentes de tránsito, no existe tarifa legal o requisitos sine qua non o alguna condición indispensable en queRadicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01
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3 se indique que debe existir un informe policial para poder acreditar las condiciones de tiempo modo y lugar.
En ese orden, los accionantes expresaron que la autoridad judicial accionada al expedir la decisión del 20 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto fáctico debido a que estableció una tarifa legal para acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar de un accidente de tránsito, excluyó las fotografías y videos tomados por el testigo presencial de los hechos , bajo argumentos que no se ajustaron a la realidad, a pesar de que no fueron tachados de falsos ni reprochados a lo largo del proceso.
Así las cosas, aseveraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
realidad, a pesar de que no fueron tachados de falsos ni reprochados a lo largo del proceso.
Así las cosas, aseveraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desbordó la facultad interpretativa de la prueba, en tanto consider ó que la víctima prestaba un servicio de vigilancia nocturno y como consecuencia de ello podría encontrarse no apto para la conducción, situación que no constituye una causal de exoneración.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El magistrado ponente de la sentencia objetada manifestó que analizó las pruebas aportadas al proceso y las confrontó con la declaración del testigo presencial de los hechos, de l as cuales pudo concluir que existían imprecisiones que impidieron establecer que la causa eficiente del siniestro fue el hueco en la vía.
Agregó que no desbordó la facultad interpretativa de las pruebas, en tanto realizó la valoración de cada una de ellas con el fin de establecer si la causa eficiente del daño era atribuible al estado de la vía, a lo que agregó que en ningún momento afirmó que la negativa de las pretensiones obedeciera a la ausencia del informe policial de accidente de tránsito.
En ese orden, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, debido a que su derecho de acción y defensa fue garantizado, por lo que pretende a través de la presente acción de tutela reabrir un debate judicial que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
4.2. Respuesta de EMCALI
La apoderada de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no
que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
4.2. Respuesta de EMCALI
La apoderada de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no está llamada a responder la solicitud de amparo elevada por los accionantes, en razón a que lo que se cuestiona son los argumentos de la autoridad judicial accionada, para revocar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4.3. Respuesta Allianz Seguros S.A.
El apoderado de la entidad solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que versa sobre un asunto de naturaleza económica y pretende crear una nuevaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01
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4 instancia para imponer su criterio y lograr la revocatoria de la decisión que cuestiona.
4.4. Respuesta de La Previsora S.A.
Por conducto de apoderado judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:
nieguen las pretensiones.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:
“Primero. NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (...)”.
Afirmó que la providencia cuestionada realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos, y no exigió una tarifa legal para demostrar las condiciones en que ocurrió el siniestro, simplemente la identificó como una de aquellas que podían demostrar el acontecimiento de los hechos, por tanto, no se limitó a basar su decisión en la existencia de dicho elemento, sino que de las aportadas al proceso concluyó que no existió el suficiente material probatorio que lo llevara a la convicción del origen del accidente de tránsito.
Sobre las fotografías y videos recaudados por el testigo, afirmó que no se trató de una exclusión de las pruebas, en tanto lo que manifestó el Tribunal consistió en que no existieron fuentes coherentes con lo expuesto por el declarante, en tanto no se observaba la ambulancia que supuestamente se en contraba en el lugar de los hechos y se veía oscuro, a pesar de la hora del accidente.
Finalmente, aseveró que el Tribunal tampoco afirmó que el trasnocho del vigilante fue una causal de exoneración de responsabilidad, sino que esa situación pudo disminuir su pericia al momento de conducir.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
disminuir su pericia al momento de conducir.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en los mismos errores del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que no contienen una carga mínima que permita entender los motivos por los cuales, en la decisión cuestionada los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para demostrar la causa eficiente del daño.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01
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5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico.
debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión,
lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01
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6 Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido 10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución13.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Miller Fernando Vidal Piedrahita y Analit Marín Molano , por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 20 de noviembre de 2024, en la que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, luego de considerar que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo la normatividad y jurisprudencia aplicable y conforme a las pruebas aportadas al proceso, por lo que no encontró demostrado el defecto alegado por el demandante.
6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia
del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01
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7 La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se cont rae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valeder a da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimen sión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución16, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 17 .
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
A juicio de la parte actora, la providencia objetada incurre en defecto fáctico por cuanto, (i) le impuso una tarifa legal para demostrar las condiciones de tiempo,
fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
A juicio de la parte actora, la providencia objetada incurre en defecto fáctico por cuanto, (i) le impuso una tarifa legal para demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito y (ii) excluyó las fotografías y videos tomados por el testigo presencial de los hechos.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 20 de noviembre de 2024 revocó el fallo favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego de considerar que no podía endilgarse responsabilidad a la entidad condenada en primera instancia, debido que no se aportaron los elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar que el hueco presentado en la vía ubicada en la carrera 86 con calle 18 de la ciudad de Santiago de Cali, fue la causa eficiente del accidente que sufrió el señor Miller Fernando, lo que era indispensable para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio.
Ahora bien, al momento de verificar las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal se pronunció sobre el siguiente material probatorio:
(i) Sobre la acreditación del daño:
16 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01
Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro
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8 • Historia clínica nro. 16697519 de 27 de diciembre de 20195 de la Clínica Colombia de Santiago de Cali. • Concepto médico del 27 de septiembre de 2023 emitido por el médico ortopedista Héctor Alirio Caicedo Salas de la Clínica de Fracturas de Cali
(ii) Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar:
- Fotos aportadas por la parte demandante, las cuales tiene n poca iluminación y
refieren que fueron tomadas en la carrera 86 con calle 18 de la ciudad de Cali, posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de litigio.
(iii) Sobre las fotos aportadas al proceso indicó que se observaba una vía con dos cámaras de alcantarillado, y una de ellas con daños sobre la vía que la rodea. De igual modo , observó tres motocicletas, dos atravesadas en la calle y una volcada.
- Video aportado por el demandante, en el que se observa una vía, dos cámaras de alcantarilla, cuatro motocicletas y una persona que no logra identificarse que aparentemente cayó sobre la vía. • Oficio nro. 33106332022 de 29 de marzo de 2022 de Emcali E.I.C.E. E.S.P., en el
que se indicó lo siguiente:
“Con respecto al tema del asunto le informamos que esta dependencia realiz ó visita a la carrera 86 con calle 16 la cual es mencionada en la demanda y no
que se indicó lo siguiente:
“Con respecto al tema del asunto le informamos que esta dependencia realiz ó visita a la carrera 86 con calle 16 la cual es mencionada en la demanda y no pudimos evidenciar ningún tipo de hundimiento vial superficial o daños presentes en las cámaras de alcantarillado instaladas en el mencionado cruce. Anexamos fotografías tomadas el día de la respectiva visita para corroborar lo expresado en la demanda y no se logró evidenciar ningún tipo de anormalidad”.
- Oficio nro. 804001262024 del 21 de marzo de 202411 emitido por Emcali donde se
indicó:
“1. El señor Miller Fernando Vidal con registro laboral 109383, cargo Guarda de Seguridad, Adscrito a la unidad de seguridad física y electrónica, es programado para desarrollar sus funciones de acuerdo al formato reporte de turnos mensual, para la fecha solicitada (26 y 27 de diciembre de 2019) el señor Miller Fernando Vidal se encontraba programado en T# el cual inicia a las 22:00 horas y termina a las 06:00 horas del día siguiente en la sede Telefónica Icesi. (…) 2. Se adjunta el formato planilla de control de reportes Vigilancia Propia para los días 26 y 27 de diciembre de 2019, la planilla de control de reportes se diligencia de acuerdo a los reportes realizados por el personal de Guardas de seguridad, para el caso del señor Miller Fernando Vidal se cue nta con reporte de ingreso a las 21:38 horas del día 26 y reporte de salida a las 05:39 horas del día 27 de diciembre de 2019, sede Telefónica Icesi. (...) 3. Se adjunta copia de la minuta de la sede Telefónica Icesi donde se evidencia el registro realizad o por el funcionario de
2019, sede Telefónica Icesi. (...) 3. Se adjunta copia de la minuta de la sede Telefónica Icesi donde se evidencia el registro realizad o por el funcionario de inicio de turno a las 22:00 horas el día 26 de diciembre de 2019, de igual manera el registro realizado de terminación del turno a las 06:00 horas del día 27 de diciembre de 2019, sede Telefónica Icesi. (…)”.
- Dictamen pericial de neuropsicología y dictamen de función laboral – ocupacional y las actividades básicas de la vida aportados con la demanda, los cuales fueron debidamente sustentados en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2024. • Dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,
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