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CE - Sentencia 11001031500020250228301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250228301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

Accionante: Juan Esteban Torres Duarte y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

Accionante: JUAN ESTEBAN TORRES DUARTE Y OTRO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Tesis: No procede el estudio de la impugnación si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa mínima para controvertir la decisión proferida en primera instancia y no se encuentra justificación para dicha omisión

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13 de mayo de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los señores Juan Esteban Torres Duarte y Víctor Manuel Torres Duarte solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estiman

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los señores Juan Esteban Torres Duarte y Víctor Manuel Torres Duarte solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estiman vulnerados con ocasión de la s sentencias del 5 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, y del 28 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional1.

1 Proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-008-2021-00265-01.Radicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

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1.2. El medio de control fue presentado por los aquí accionantes con el objeto de que se declarara administrativa mente responsable a la demandada por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Víctor Manuel Torres Duarte en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2019, mientras prestaba el servició militar obligatorio como auxiliar de policía.

1.3. La referida demanda se fundamentó en qu e Víctor Manuel Torres Duarte, mientras se encontraba esperando para recibir su turno en la Unidad Básica de Carabineros, fue lesionado accidentalmente por otro

auxiliar de policía.

1.3. La referida demanda se fundamentó en qu e Víctor Manuel Torres Duarte, mientras se encontraba esperando para recibir su turno en la Unidad Básica de Carabineros, fue lesionado accidentalmente por otro auxiliar de policía, quien, al enredarse con una de sus prendas de dotación, disparó involuntariamente su fusil, impactando el muslo izquierdo de Torres Duarte.

Como consecuencia, el lesionado fue trasladado a un centro médico donde le diagnosticaron lesión del nervio ciático, traumatismo múltiple en el pie y tobillo izquierdo, y posteriormente estrés postraumático. L o que le generó una pérdida de capacidad laboral permanente del 30%, según el certificado expedido por la Junta Médica Laboral de la Policía, entidad que catalogó el accidente como de origen común.

1.4. Los accionantes informaron que la demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali , quien, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

1.5. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante providencia del 28 de febrero de 2025 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó , al considerar que no se había demostrado la falla en el servicio atribuible al Estado, pues, aunque las lesiones sufridas por Víctor Manuel Torres Duarte fueron producto del disparo con un arma oficial durante el servicio militar obligatorio, el dañoRadicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

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disparo con un arma oficial durante el servicio militar obligatorio, el dañoRadicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

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ocurrió antes de iniciar su turno y el accidente fue ocasionado por la conducta imprudente de un tercero . Además, consideró que no se aportaron pruebas suficientes de alguna omisión en la instrucción de los auxiliares de policía que justificara la responsabilidad del Estado.

1.6. La parte accionante manifestó en la tutela que la anterior decisión incurrió en defecto fáctico al restar valor probatorio al informe administrativo de la lesión, a la certificación de medicina laboral y a la historia clínica de l señor Víctor Manuel Torres Duarte , medios de convicción que, según alega, demostraban que el daño se produjo durante el servicio militar obligatorio, lo que ameritaba analizar el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad estatal.

1.7. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - AMPARAR a los suscritos VICTOR MANUEL TORRES DUARTE y JUAN ESTEBAN TORRES DUARTE nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2025 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Jhon Eric Chávez Bravo) dictada en

y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2025 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Jhon Eric Chávez Bravo) dictada en el radicado 76 001 33 33 008 2021 00265 00, confirmatoria de la de primer grado No. 163 del 5 de septiembre de 2024.

SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Jhon Eric Chávez Bravo) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, pr ofiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado, acto que implica acceder a las pretensiones de la demanda en aplicación al régimen objetivo de responsabilidad estatal”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto del 24 de abril de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un resumen de las actuaciones adelantadas y sostuvo que las pruebas allegadas al expediente fueron valoradas de manera razonable. También manifestóRadicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

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que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes buscan acceder a una instancia adicional.

Finalmente, sostuvo que con la decisión objeto de ataque no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

2.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali resumió las consideraciones de la sentencia debatida y sostuvo que fue ajustada a la jurisprudencia aplicable al caso concreto y se sujetó al análisis racional de los hechos objeto de demanda , así como de los medios de prueba allegados al proceso.

2.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante y no se acreditó que esta estuviera expuesta a un perjuicio irremediable.

Agregó que el hecho dañoso no tuvo lugar durante el servicio, dado que el auxiliar de policía lesionado aún no iniciaba su turno, y la lesión fue categorizada como de origen común, no atribuible a la institución.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca estuvo

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca estuvo acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso , toda vez que hizo un análisis razonable del material probatorio.

Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para buscar que se imponga un criterio distinto al adoptado por el juez natural, únicamente por no encontrar conforme con su decisión, es decir, que este mecanismoRadicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

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constitucional no puede usarse como una instancia adicion al al proceso ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin exponer argumentos ni justificación sobre los errores que atribuyen a la decisión impugnada. Se limitó a manifestar que : “IMPUGNAMOS el fallo de tutela del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. Los señores Juan Esteban Torres Duarte y Víctor Manuel Torres Duarte presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa , Policía Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió el segundo de ellos mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Unidad Básica de Carabineros.

5.2.2. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali denegó las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

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5.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante proveído del 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante proveído del 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, las sentencias del 5 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, y del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, incurrieron en defecto fáctico por restar valor probatorio a los documentos que , a su juicio, demostraban que el daño reclamado en el proceso de reparación directa se produjo durante el servicio militar obligatorio y, por lo tanto, el caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

Al resolver el asunto en primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la decisión controvertida hizo un análisis razonable del asunto, de acuerdo con las pruebas recaudadas y la jurisprudencia aplicable , y que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.

hizo un análisis razonable del asunto, de acuerdo con las pruebas recaudadas y la jurisprudencia aplicable , y que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.

Sin embargo, en la impugnación, los accionantes no argumentaron sobre los posibles errores en que , a su juicio, habría incurrido el a quo, y se limitaron a manifestar que:Radicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

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“IMPUGNAMOS el fallo de tutela del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)”.

Frente a la falta de argumentos en la impugnación, la Sala ha manifestado lo siguiente2:

“40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela:

40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de

que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.

40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, d ebe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motiva ción; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias , para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”.

De igual forma, en sentencia de 28 de febrero de 20203, la Sala señaló:

medidas necesarias , para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”.

De igual forma, en sentencia de 28 de febrero de 20203, la Sala señaló:

“La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga arg umentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia.

Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 11001-03-15-000-2018-03163-01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-15-000-2019-04314-01.Radicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

Accionante: Juan Esteban Torres Duarte y otro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de lo s derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación ‘(…) estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)’, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso

del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991”.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es evidente que la parte actora no presentó los argumentos que sustentaran su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia. Es decir, el escrito de impugnación careció de la carga argumentativa mínima necesaria para expresar los reparos contra la decisión que se controvierte.

Por ello, se concluye que no es procedente realizar un análisis de fondo sobre el asunto, pues no se encuentran los elementos de juicio suficientes para revisar si la providencia impugnada se ajusta o no a derecho 4, máxime cuando no se advirtió justificación válida para dicha omisión.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que denegó el amparo solicitado.

4 La Sala se pronunció en igual sentido en las sentencias proferidas el 28 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth

Peña Garzón, radicación 11001-03-15-000-2021-11380-01; el 25 de agosto de 2023 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-15-000-2023-02222-01, y del 15 de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-15-000-2023-06623-01.Radicación: 11001 03 15000 2025 02283 01

Accionante: Juan Esteban Torres Duarte y otro

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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