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CE - Sentencia 11001031500020250228400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250228400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02284-00 Demandante: ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Demandado: GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política procede la Sala a decidir sobre la solicitud de tutela presentada por el señor Enrique Peñalosa Londoño, contra el presidente de la República Gustavo Petro Urrego. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Enrique Peñalosa Londoño, a través de apoderado, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por las manifestaciones que el presidente de la República formuló durante la sesión del consejo de ministros transmitida públicamente el 4 de febrero de 2025 a través de los canales institucionales; y (ii) que, como consecuencia, se ordene «al señor Presidente de la República que rectifique,

en condiciones de equidad y por los mismos medios en que se difundió la información lesiva, la afirmación según la cual el suscrito tiene un “negocio de buses en Bogotá”, por tratarse de una imputación de hecho carente de sustento, que no responde a criterios de veracidad, y que vulnera de forma directa mis derechos fundamentales». 1.2. Hechos Como fundamento de su demanda de amparo, el accionante narró los siguientesDemandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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hechos: 1.2.1 El 4 de febrero de 2025, al minuto 44:37 de una transmisión en vivo del consejo de ministros, el presidente de la República Gustavo Petro Urrego realizó la siguiente afirmación: «Lo que hicimos en Bogotá Humana que fue hacer los estudios de los tranvías en Bogotá porque las empresas que se le midieron en las APPS querían hacerlos, pero Peñalosa no quiere trenes, quiere buses Diesel porque es su negocio, él dice que no es su negocio, pero es el negocio que montó en Bogotá que tiene atrasada a la ciudad y no la deja avanzar». 1.2.2. El 25 de febrero de 2025 remitió al presidente de la República solicitud de rectificación de la cual recibió respuesta «en un documento de 7 folios que ni siquiera estaba firmado por quien directamente emitió las afirmaciones falsas en mi contra, sino por la asesora de la jefatura del despacho presidencial. La respuesta se adjunta a la presente acción de tutela». 1.2.3. La respuesta «se limitó a mencionar que la afirmación fue sacada de contexto y que yo promoví la creación de sistemas de transporte masivo en diferentes ciudades de Colombia y del mundo recibiendo honorarios por ello. Lo cual resulta simplemente contrario a la realidad. He sido conferencista y asesor en temas relativos al diseño urbano y la movilidad sostenible, no solo en lo que tiene que ver con sistemas tipo Transmilenio, sino también urbanismo para la movilidad, ciclorrutas, aceras, etc. Además, por supuesto creo que el sistema que implementamos en Bogotá es útil para muchas ciudades del mundo. Pero eso es una falsedad absoluta que yo haya montado negocio de buses alguno en Bogotá o en otra parte». 1.2.4. El presidente de la República invocó argumentos contrarios al sentido común y a la semántica de la palabra «negocio» para evitar retractarse de su malintencionada y

una falsedad absoluta que yo haya montado negocio de buses alguno en Bogotá o en otra parte». 1.2.4. El presidente de la República invocó argumentos contrarios al sentido común y a la semántica de la palabra «negocio» para evitar retractarse de su malintencionada y falsa afirmación. Así, en la respuesta mencionada se dice que «la referencia buscó señalar que hay un disenso entre su reconocida posición sobre el sistema de transporte público que considera más conveniente con el que considera el primer mandatario, que usted se reconoce como el “creador” de este sistema de transporte en Colombia y que ha promovido su implementación en el país y el mundo (…). Esta expresión no se empleó para hacer referencia a alguna actuación que usted haya desempeñado mientras fungió como alcalde de Bogotá, como erradamente indica en su solicitud». 1.2.5. Sostuvo que es cierto que fue el responsable de la implementación del sistema Transmilenio en la ciudad de Bogotá y que ha expresado, públicamente e incluso a través de redes sociales, su satisfacción por dicho logro, «sin embargo, también es cierto que, por concepto de dicha implementación, no ha ingresado ninguna utilidad a mi peculio personal. Afirmaciones calumniosas como las queDemandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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hace el presidente, son las que llevan a que millones de colombianos crean que soy dueño o socio de alguna manera de Transmilenio o sus operadores, lo que por supuesto es totalmente falso». 1.3. Sustento de la solicitud de amparo 1.3.1. La afirmación de que el accionante «tiene un negocio de buses en Bogotá» no constituye un juicio de valor ni una opinión política protegida, sino una imputación fáctica concreta, difundida con pretensión de veracidad y sin sustento probatorio alguno Explicó que resultaría incompatible sostener que puede «opinarse» sobre la ocurrencia o no de un hecho. Los hechos no se someten al régimen de la opinión: se afirman o se niegan, y es precisamente a partir de ellos que las opiniones pueden formarse. Afirmó que, pretender que una imputación fáctica, como lo es la supuesta existencia de un «negocio de buses», no es una opinión sino una afirmación de hecho, que debe reiterarse porque no forma parte del ámbito protegido por la libertad de expresión, la atribución de una actividad económica personal del actor, realizada en el marco de una sesión oficial del consejo de ministros, dirigida al país a través de medios institucionales y con apariencia de información veraz. 1.3.2. Al tratarse de afirmaciones realizadas en el seno de un consejo de ministros, difundidas por canales oficiales y revestidas de autoridad institucional, lo que se activa no es la libertad de expresión, sino el deber de informar con veracidad A este respecto, sostiene el accionante: «La lectura sistemática de la Ley 63

de 1923, que regula los Consejos de Ministros, permite afirmar, sin margen de duda, que dichos espacios tienen por objeto la discusión de asuntos relacionados con la formulación, evaluación y seguimiento de políticas públicas, así como el análisis de la situación y desempeño de los distintos sectores que conforman la administración. Caso distinto sería aquel en que las manifestaciones hubiesen sido formuladas en un contexto distinto al institucional, como una entrevista, un acto de campaña electoral o un debate político, en los que predomina la libertad de expresión como manifestación de juicios de valor. Sin embargo, sostuvo que, al tratarse de afirmaciones realizadas en el seno de un consejo de ministros, difundidas por canales oficiales y revestidas de autoridad institucional, lo que se activa no es la libertad de expresión, sino el deber de informar con veracidad, conforme al estándar exigible a los servidores públicos en ejercicio de funciones de gobierno.Demandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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1.3.3. Incoherencia entre lo afirmado por el presidente de la República en la transmisión del consejo de ministros del 4 de febrero de 2025 y lo manifestado posteriormente en su respuesta a la solicitud de retractación 1.3.3.1. Afirma el accionante que el presidente de la República «insistió en atribuirme un interés económico personal en la implementación del sistema Transmilenio. En eso consiste la calumnia, dicha con toda la mala intención, en sugerir que de alguna manera he hecho negocios, o tenido participación o ingresos relacionados a Transmilenio. En ese contexto, el accionado sabe —porque así lo he hecho saber en diversos escenarios judiciales y extrajudiciales— que he defendido de manera consistente mi honra y buen nombre, negando y refutando cualquier afirmación que sugiera un vínculo patrimonial entre mi rol como alcalde mayor de Bogotá y la puesta en marcha del sistema de transporte masivo». A pesar de ello, en la respuesta otorgada al actor, pretende equiparar, de forma artificiosa y malintencionada, el término «negocio» —que en su acepción común implica una actividad lucrativa o remunerada— con la implementación de una política pública adoptada con base en criterios técnicos, orientada exclusivamente a solucionar los graves problemas de movilidad de la ciudad. En suma, el presidente, por un lado, afirmó en su alocución que «yo digo que no es mi negocio», y por otro, en su respuesta, sugiere que el actor sí lo dijo, incurriendo así en una contradicción que revela la ausencia total de fundamento fáctico y la intencionalidad lesiva de sus manifestaciones. 1.3.3.2. Advirtió que, en línea con lo anterior, la respuesta emitida por la Presidencia de la República el 17 de marzo de 2025 a la solicitud de rectificación formulada por el actor, contiene dos argumentos que, aunque previsibles, no resisten un examen

manifestaciones. 1.3.3.2. Advirtió que, en línea con lo anterior, la respuesta emitida por la Presidencia de la República el 17 de marzo de 2025 a la solicitud de rectificación formulada por el actor, contiene dos argumentos que, aunque previsibles, no resisten un examen constitucional serio ni en sede de la solicitud de rectificación ni en la del trámite de la acción constitucional de tutela. De un lado, se sostiene que la expresión «negocio de buses» debe entenderse en sentido figurado, como una referencia general al modelo de transporte masivo impulsado durante su administración y, de otro lado, se pretende justificar su contenido alegando una supuesta notoriedad pública sobre su vinculación con dicho sistema. 1.3.3.3. Sostuvo que, afirmar que un servidor público tiene un «negocio» en el ámbito de decisiones que adoptó como autoridad no equivale a expresar disenso ideológico. Es atribuirle la existencia de un interés patrimonial privado sobre un asunto de política pública, lo que exige prueba directa, verificación previa y respaldoDemandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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objetivo. Se trata de una afirmación de hecho que, si carece de veracidad, constituye por sí sola una vulneración a sus derechos fundamentales. Respecto de la alegación de notoriedad pública, afirmó que, el hecho de haber promovido una política pública no habilita al presidente para afirmar que quien la diseñó o implementó obtuvo un beneficio económico de ella. El principio de veracidad no admite deducciones especulativas ni presunciones infundadas. Citar, además, decisiones como la Sentencia T-244 de 2018, en la que en ningún momento se establece vínculo económico alguno entre el accionante y empresas de transporte masivo, constituye un uso tergiversado del precedente judicial. Concluye el accionante: «Ni la justificación de estar haciendo uso de un supuesto lenguaje figurado, ni la apelación a hechos notoriamente desvinculados del contenido de la afirmación vulneratoria a mis derechos, cumplen con el estándar constitucional exigido para el ejercicio legítimo de la libertad de información por parte de autoridades. Por el contrario, ambos argumentos refuerzan la conclusión de que la afirmación fue realizada sin el mínimo nivel de diligencia institucional exigible». 2. Trámite de la demanda Mediante auto de 29 de abril de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela1, ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandado al presidente de la República Gustavo Petro Urrego. 3. Contestación de demanda de tutela Remitidas las respectivas comunicaciones, la demanda fue contestada por Carolina Jiménez Bellicia2 quien sostuvo, en relación con los argumentos planteados en el escrito de tutela, lo siguiente: 3.1. El DAPRE se encuentra legalmente facultado para emitir pronunciamientos en nombre del presidente de la República En respuesta al argumento de la parte accionante en el sentido de que el escrito de respuesta del 17 de marzo de 2025 a su solicitud de rectificación «ni siquiera estaba firmado por

El DAPRE se encuentra legalmente facultado para emitir pronunciamientos en nombre del presidente de la República En respuesta al argumento de la parte accionante en el sentido de que el escrito de respuesta del 17 de marzo de 2025 a su solicitud de rectificación «ni siquiera estaba firmado por quien directamente emitió las afirmaciones falsas en mi contra, sino por 1 La demanda fue presentada por el abogado Jaime Lombana Villalba, en ejercicio del poder específico conferido por el señor Enrique Peñalosa Londoño. En el auto admisorio de la demanda se le reconoció la correspondiente personería para actuar en representación judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2 Quien se identificó como «apoderada del presidente de la República, de acuerdo con el Decreto 245 de 2019 y el poder especial que adjunto, y de delegada de la Presidencia de la República, de conformidad con la Resolución Interna SJ 02 del 3 de mayo de 2023 de la Presidencia de la República».Demandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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la asesora de la jefatura del despacho presidencial», la parte accionada sostiene que el presidente de la República «puede delegar la contestación de solicitudes de rectificación, conforme con las disposiciones legales de delegación previstas en el Decreto 2647 de 2022». De allí que, el comunicado identificado como el OFI25-00049400/GFPU 12000000, que reconoce haber recibido el accionante y allega al presente trámite constitucional, se deba entender como una respuesta emitida por el primer mandatario, sin que exista la necesidad de un pronunciamiento adicional. A este respecto citó la sentencia de esta Corporación de 13 de junio de 20243. 3.2. Sobre la respuesta a la solicitud de rectificación Señaló que, en la mencionada respuesta a la solicitud de rectificación, se precisó que «su solicitud evidencia que se segmentó la idea desarrollada por más de 3 minutos» y, en un contexto completo, se observa que la interpretación que el accionante da a lo expresado por el presidente de la República es «netamente subjetiva», dándole un alcance que desbordó lo que se buscó señalar durante la intervención. La referencia hecha «no falta a la verdad y considerar que se le ha señalado de haber celebrado contratos indebidos cuando se desempeñó como alcalde la ciudad de Bogotá no se corresponde con la realidad y/o literalidad de la declaración del 04 de febrero de 2025». Las palabras del presidente de la República no le atribuyeron una participación directa dentro de las empresas que operan el sistema de transporte público de la ciudad de Bogotá, lo que buscó señalar es que el accionante se reconoce como

el «creador» de dicha modalidad de transporte público en el país, «además, y como ya quedo demostrado en una acción de tutela anterior que fue conocida por la Corte Constitucional, usted sí ha promocionado la implementación de dicho sistema en otras ciudades de Colombia y el mundo, por lo cual ha recibido honorarios, evidenciando la malinterpretación que realizó de las palabras del primer mandatario». Advirtió que, «el accionante edifica la vulneración a sus derechos fundamentales omitiendo la aclaración que se le hizo sobre el sentido y alcance de las afirmaciones realizadas el 04 de febrero de 2025 y concluye que la respuesta a la solicitud de rectificación «debe ser considerado en conjunto con las declaraciones realizadas por el primer mandatario en la intervención del 4 de febrero de 2025. Por lo que su contenido deberá ser analizado al momento de verificar si existió o no una vulneración al derecho al buen nombre y reputación». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2024-02507-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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3.3. La solicitud de tutela debe ser negada pues las declaraciones del 4 de febrero de 2025 se emitieron en el marco de la libertad de expresión y como parte de una crítica política general al modelo de transporte público impulsado históricamente por el accionante 3.3.1. Las afirmaciones del accionante «parten de una interpretación selectiva, descontextualizada, subjetiva y parcial de las declaraciones formuladas por el señor presidente de la República durante el Consejo de Ministros del 4 de febrero de 2025. Tal como se aclaró en la respuesta oficial a la solicitud de rectificación, la referencia hecha al señor Enrique Peñalosa no tuvo como propósito atribuirle la propiedad o participación accionaria en empresas de transporte vinculadas al sistema Transmilenio, sino poner de presente —dentro del marco de un debate sobre modelos de movilidad urbana— la existencia de una línea histórica de decisiones y posturas que han privilegiado determinados esquemas de transporte en la ciudad de Bogotá. En dicha intervención, el término “negocio” no aludió a un beneficio económico personal comprobado mientras ejerció como alcalde de la ciudad, sino a la promoción y defensa pública de un modelo de transporte, cuyas implicaciones técnicas y políticas han sido ampliamente debatidas, y que el mismo accionante ha respaldado reiteradamente como una solución válida para la movilidad urbana». 3.3.2. Lo expuesto, evidencia que las declaraciones realizadas por el presidente de la República se enmarcaron en una discusión pública sobre los modelos de transporte adoptados históricamente en Bogotá, y se basaron en hechos notoriamente difundidos, como la activa

defensa y promoción del sistema de buses articulados por parte del señor Enrique Peñalosa, tanto en su rol como alcalde de la ciudad, donde el mismo se ha denominado el «creador» de dicho modelo y en su en calidad de consultor y conferencista internacional. En esa línea, medios de comunicación, foros públicos y redes sociales han documentado su asociación con dicho modelo de movilidad, sin que ello implique —ni se haya afirmado expresamente— la existencia de un interés económico privado derivado de tales decisiones mientras fungió como alcalde de la ciudad de Bogotá y se desarrolló el sistema de Transmilenio. En conclusión, indicó que, la afirmación objeto de controversia, no puede ser interpretada como una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues no constituye una acusación sobre ilícitos cometidos mientras fungió como alcalde de la ciudad de Bogotá, sino una crítica política sustentada en hechos verificables, como lo es su reiterada defensa del modelo Transmilenio. En ese sentido, la alusión al «negocio» debe ser entendida como parte de un debate legítimo sobre políticas públicas, y no como una imputación personal o calumniosa, razón por la cual no se configura la afectación alegada a su honra ni a su buen nombre.Demandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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3.3.3. Así, la intervención presidencial se inscribe dentro del margen de protección constitucional a la libertad de expresión, en particular cuando esta es ejercida por un servidor público en el marco del debate sobre asuntos de interés general. Las expresiones proferidas no configuran una imputación falsa ni una difamación, sino una manifestación de desacuerdo técnico y político con el enfoque del accionante en relación con el transporte urbano, especialmente respecto a la implementación de sistemas basados en buses de tránsito rápido (BRT), como Transmilenio. Como consecuencia, no puede entenderse que las afirmaciones proferidas tengan la entidad para afectar de manera ilegítima el buen nombre o la honra del accionante, dado que no lo vinculan personalmente con prácticas ilegales ni lo señalan como titular de un interés directo en empresas transportadoras, sino que se enmarcan en un disenso legítimo respecto al modelo que él representa o ha impulsado. 3.3.4. Finalmente, sostiene la parte accionada que los señalamientos sobre la relación del accionante con la promoción de un sistema de transporte que emplea buses Diesel-articulados ha sido objeto de examen constitucional previo, particularmente en la Sentencia T-244 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. En dicha providencia, el alto tribunal analizó una acción de tutela promovida por el mismo accionante contra un concejal de Bogotá, quien durante una sesión pública del Concejo afirmó que: «Transmilenio por la Séptima es una aberración urbana que promueve un alcalde al que le pagaron 500.000 dólares por vender buses por todo el mundo». Y precisó: «Esta

afirmación fue objeto de cuestionamiento judicial, porque al igual que en el presente caso, el actor consideró que aludía a una supuesta relación económica directa del entonces exalcalde con la comercialización de buses articulados como los que emplea Transmilenio. La Corte Constitucional, tras un análisis cuidadoso de los hechos y las pruebas allegadas, concluyó que el accionante no había incurrido en conductas irregulares, ni ostentaba un interés patrimonial personal en el sistema de transporte implementado. Por el contrario, se constató que su participación en la promoción del modelo de transporte que se asemeja a TransMilenio fuera del país se dio en calidad de experto en movilidad urbana, a través de actividades académicas y de asesoría técnica en el marco de su vinculación con entidades internacionales especializadas en temas de urbanismo y transporte. La Corte Constitucional reconoció, entonces, que durante el periodo en que el señor Enrique Peñalosa no ejercía el cargo de alcalde de Bogotá, adelantó labores legítimas y públicamente conocidas orientadas a difundir las ventajas del modelo BRT, sin que ello implicara la existencia de un “negocio” en el sentido jurídico-empresarial del término con las empresas que operan en la ciudad de Bogotá. Al respecto, la sentencia fue clara en precisar que dichos ingresos correspondían a honorarios derivados de una prestación de servicios profesionales en materia de políticas públicas de transporte, y no a utilidades obtenidas de una participación societaria o comercial en empresas operadoras del sistema». «En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ya ha esclarecido que el vínculo del accionante con empresas que comercializan y operan un sistema de transporte similarDemandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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a Transmilenio ha sido de naturaleza conceptual y técnica, sustentado en su trayectoria profesional en el ámbito de la movilidad urbana y no en intereses económicos personales con las empresas que implementaron el sistema que opera en la ciudad de Bogotá. La reiteración de este precedente es relevante en el presente asunto, por cuanto demuestra que la referencia al modelo de buses como “negocio” no puede ser interpretada como una acusación de lucro indebido, sino —a lo sumo— como una expresión crítica respecto al enfoque de política pública que el accionante ha representado en distintos escenarios y los intereses de este en ese modelo de negocio». Concluye citando apartes del fallo mencionado, así: «4. Visto lo anterior, halla la Corporación que las afirmaciones del concejal Sarmiento Argüello fueron realizadas en el marco de la discusión de un proyecto de acuerdo cuyo objeto era el cupo de endeudamiento para la Administración Central y los Establecimientos públicos del Distrito Capital, durante la cual expuso su posición sobre el pasado profesional del Alcalde Mayor, el cual vinculó estrechamente con sus propuestas actuales respecto de los sistemas de transporte de la capital. (…). 5. Revisado el acervo probatorio, el cual estuvo a disposición de las partes, sin haberse objetado en cuanto a su autenticidad y contenido, se tiene que el programa de gobierno presentado por el Alcalde Mayor de Bogotá en materia de movilidad contenía como propósito hacer una realidad el transporte multimodal, “integrando la Primer Línea del Metro con el SITP consolidado y fortalecido y ampliado con TransMilenio, que será más cómodo, seguro y rápido y volverá a despertar la admiración en los ciudadanos y el mundo”. (…). 6. También se acreditó que el Alcalde Mayor de Bogotá, durante el período comprendido entre los años 2000 y 2015 recibió remuneraciones por sus servicios profesionales al ITDP. Para esos efectos el accionado aportó la publicación del

los ciudadanos y el mundo”. (…). 6. También se acreditó que el Alcalde Mayor de Bogotá, durante el período comprendido entre los años 2000 y 2015 recibió remuneraciones por sus servicios profesionales al ITDP. Para esos efectos el accionado aportó la publicación del ITDP del 8 de septiembre de 2009, a través de la cual se da a conocer que Enrique Peñalosa Londoño fue nombrado como presidente de esa institución. (…). 9. En torno de las labores asignadas a Enrique Peñalosa, se aportó una entrevista y una editorial a través de las cuales el señor Walter Hook, Exdirector Ejecutivo del ITDP anotó que el Presidente del ITDP, Enrique Peñalosa Londoño tenía la misión de reunirse con alcaldes y gobernantes alrededor del mundo, así como hablar en muchos eventos para mostrar lo que se había hecho en la ciudad de Bogotá. Y sobre el ejercicio activo en la promoción de este tipo de sistemas se aportó un comercial de la empresa Volvo en el cual se aprecia la imagen del accionante. 10. Ahora bien, de manera previa a la valoración del conjunto probatorio, debe señalarse que las afirmaciones cuestionadas hacen parte de un contexto más amplio, en tanto son conclusión de unas reflexiones en el contexto de un debate político realizadas por el Concejal demandado sobre el Sistema de Transmilenio, el cual consideró que no ha cumplido los fines para los cuales fue diseñado».Demandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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4. Pruebas La parte accionante presentó como pruebas: • Solicitud de rectificación del 25 de febrero de 2025 dirigida al presidente de la República Gustavo Petro Urrego. • Impresión de correo electrónico del 25 de febrero de 2025 que acredita la remisión de la solicitud de rectificación a los correos contacto@presidencia.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. • Respuesta a la solicitud de rectificación del 17 de marzo de 2025. Firmada por Andrea Esther Castro Latorre. • Video denominado: «Alocución del Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego» correspondiente a la sesión del Consejo de Ministros del 4 de febrero de 2024. Disponible en hpps://www.youtube.com/watch?v=OkisqYkUtwA. La parte accionada presentó como prueba el oficio «OFI25-00049400 del 17 de marzo de 2025» con precisiones sobre la trazabilidad de su envío. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Jurisdicción y competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de esta acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala resolver si el presidente de la República Gustavo Petro Urrego vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y honra del señor Enrique Peñalosa Londoño al manifestar, en una transmisión

en vivo del consejo de ministros el 4 de febrero de 2025, que «lo que hicimos en Bogotá Humana que fue hacer los estudios de los tranvías en Bogotá porque las empresas que se le midieron en las APPS querían hacerlos, pero Peñalosa no quiere trenes, quiere buses Diesel porque es su negocio, él dice que no es su negocio, pero es el negocio que montó en Bogotá que tiene atrasada a la ciudad y no la deja avanzar». En caso afirmativo se concederá el amparo solicitado y se ordenará la correspondiente y adecuada rectificación.Demandante: Enrique Peñalosa Londoño Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02284-00

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Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán (i) los alcances de la libertad de expresión: (ii) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (iii) los conceptos que guían la resolución de la tensión entre esos derechos fundamentales; (iv) la protección constitucional del discurso y el debate político; (v) discursos o intervenciones públi

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