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CE - Sentencia 11001031500020250229501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250229501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02295-01

Demandantes: FLOR STELLA SINISTERRA MONTAÑO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION

C

Tema:

Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 20 de mayo de 202 5, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 22 de abril de 2025, los señores Flor Stella, Alcides, Wilberto y Miguel Santos Sinisterra Montaño , actuando a través de apoderad a judicial1,

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 22 de abril de 2025, los señores Flor Stella, Alcides, Wilberto y Miguel Santos Sinisterra Montaño , actuando a través de apoderad a judicial1, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que pretende n el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En criterio d e la parte actora, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas se materializó en la providencia del 21 de octubre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del incidente de liquidación de perjuicios tramitado en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 19001 -23-31000-2010-00350-02, mediante la cual se confirmó el auto del 20 de marzo de 2024, por el que el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas del incidente.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, peticionó:

1La abogada Shirley Sinisterra Montaño, cuyo poder fue debidamente allegado al proceso.Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Honorable juez de tutela, respetosamente solicito a usted se sirva ordenar al

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Honorable juez de tutela, respetosamente solicito a usted se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proceda a anular el auto que niega las súplicas del incidente y profi era un nuevo auto accediendo a las pretensiones del incidente, conforme el dictamen allegado por el perito.2

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor Alcides Sinisterra Montaño (q. e. p. d.), padre de los tutelantes 3, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando que se condenara a la entidad por los perjuicios derivados de la pérdida de sus cultivos a causa de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por el Área de Erradicación de Cultivos de la Policía Nacional los días 28 de agosto de 2008 y 13 de septiembre de 2009 sobre la finca La Nelicia, ubicada en el corregimiento de San José de Guare, municipio de Guapi (Cauca).

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual profirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2015 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En esta, condenó in genere a la demandada al pago de los perjuicios materiales «conforme a lo que resulte probado en el incidente de regulación de

de primera instancia el 12 de marzo de 2015 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En esta, condenó in genere a la demandada al pago de los perjuicios materiales «conforme a lo que resulte probado en el incidente de regulación de perjuicios que debe adelantar la parte demandante», con el apoyo de dictamen pericial y prueba documental. Tal determinación respondió a que, con el material probatorio obrante en el expediente, no existía certeza sobre la medida del daño sufrido por el demandante.

La anterior decisión, apelada por ambos extremos del litigio, fue confirmada íntegramente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2018.

Con escrito del 22 de febrero de 2019, el demandante promovió incidente d e liquidación de perjuicios en abstracto para determinar el monto a cuyo pago se condenó a la entidad demandada.

Surtido el trámite correspondiente, en auto el 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la liquidación de perjuicios ma teriales solicitada al considerar que la parte actora no acreditó con suficiencia el monto de los daños reclamados.

Señaló que lo solicitado se fundamentó en el dictamen elaborado por un ingeniero agrónomo, que fijó en $692.740.000 el valor de los perjuicios, cálculo efectuado con

2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Filiación acreditada con los registros civiles anexos a la acción de tutela. Si bien el señor Sinisterra

2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Filiación acreditada con los registros civiles anexos a la acción de tutela. Si bien el señor Sinisterra Montaño falleció en el trámite del incidente de desacato, al tenor del artículo 68 del Código General del Proceso, «fallecido un litigante […] el proce so continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

base en la relación de especies presuntamente sembradas, su producción estimada, valores de mercado y tiempo proyectado de cosecha. No obstante, el tribunal observó que dicho informe no contaba con sustento técnico ni documental suficiente, pues la variedad y cantidad de cultivos reseñados carecía de respaldo probatorio, además de presentar inconsistencias frente a la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal y frente al formulario de queja inicial, los cuales tampoco acreditaban con certeza la inversión realizada ni el valor de la producción.

Adicionalmente, el peritaje carecía de un análisis metodológico claro sobre la preparación de la tierra, los cuidados de los cultivos y los parámetros empleados para cuantificar la supuesta utilidad dejada de percibir. En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que el dictamen presentado no satisfacía las exigencias técnicas ni

preparación de la tierra, los cuidados de los cultivos y los parámetros empleados para cuantificar la supuesta utilidad dejada de percibir. En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que el dictamen presentado no satisfacía las exigencias técnicas ni probatorias requeridas para fijar el monto de la condena en abstracto.

Apelada esta decisión por el demandante , fue confirmada por la autoridad judicial enjuiciada con auto del 21 de octubre de 2024. Consideró que el dictamen pericial aportado por la parte actora no reunía los requisito s de suficiencia y fiabilidad exigidos. Señaló que dicho informe resultaba impreciso y carente de parámetros de comprobación, en tanto no identificó las fuentes de las que tomó los valores relativos a la cantidad de plantaciones afectadas, la producción po r cada planta, el tiempo estimado de cosecha ni el valor de venta de los productos. Esta omisión impedía constatar la veracidad de lo afirmado y dejaba sin soporte técnico la conclusión sobre el impacto económico de las fumigaciones en los cultivos del accionante.

Asimismo, destacó que el perito no explicó la metodología empleada para construir las cifras presentadas en las tablas incluidas en su informe y que, en lugar de un análisis técnico detallado, se limitó a señalar como conclusión el monto global de los daños presuntamente ocasionados.

La providencia cuestionada se notificó a través de estado electrónico fijado el 24 de octubre de 2024 y por medio de correo electrónico enviado el mismo día.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora alegó que la providencia cuestionada incurre en un defecto fáctico, al

octubre de 2024 y por medio de correo electrónico enviado el mismo día.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora alegó que la providencia cuestionada incurre en un defecto fáctico, al valorar de manera errónea el dictamen pericial allegado dentro del incidente de liquidación de perjuicios. Explicó que fue el propio Consejo de Estado, en la sentencia que condenó en abstracto, quien señaló las pruebas y documentos que el perito debía tomar en cuenta para elaborar su informe, entre ellos la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal, las declaraciones recaudadas en el proceso y los reportes oficiales sobre las fumigaciones. Por tanto, no resulta razonable que luego se restara valor al peritaje por apoyarse precisamente en esas fuentes.

De acuerdo con la parte actora, la información relativa a las especies agrícolas y cantidades sembradas provino de documentos obrantes en el expediente remitidos por la Junta de Acción Comunal, la Alcaldía de Guapi y la Policía Nacional. Con base en ello, el ingeniero agrónomo pudo determinar las plantaciones afectadas, suDemandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

producción y el tiempo estimado d e cosecha. A su vez, los valores unitarios de los productos para la época fueron obtenidos de listados del Ministerio de Agricultura y de plazas de mercado cercanas como Buenaventura, Cali y Palmira.

producción y el tiempo estimado d e cosecha. A su vez, los valores unitarios de los productos para la época fueron obtenidos de listados del Ministerio de Agricultura y de plazas de mercado cercanas como Buenaventura, Cali y Palmira.

También rechazó la conclusión de que el dictamen carecí a de explicación sobre las cifras, pues se evidencia de forma clara la operación matemática realizada por el perito para llegar al valor del perjuicio. En cuanto a la falta de facturas, contratos o comprobantes de jornales, argument ó que en Guapi la agricu ltura se desarrolla de forma ancestral, sin uso de maquinaria, insumos adquiridos o pagos a terceros, pues las familias cultivan directamente las tierras, lo cual fue explicado al interior del proceso ordinario.

Finalmente, resaltó que la inspección judic ial solicitada no pudo llevarse a cabo por razones de seguridad en la zona. Por ello, si el fallador encontraba vacíos en el dictamen, tenía la posibilidad de solicitar aclaración o ampliación al perito, ordenar un nuevo estudio o someter el existente a co ntradicción, en lugar de desestimar en la prueba pericial y negar con ello la liquidación incidental de los perjuicios.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 23 de abril de 2025, admitió la acción de tutela , ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada4, vinculó como terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, comisionó al a quo6 del proceso ordinario y a la autoridad judicial accionada para que allegaran el expediente de reparación directa con radicado 19001accionada4, vinculó como terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, comisionó al a quo6 del proceso ordinario y a la autoridad judicial accionada para que allegaran el expediente de reparación directa con radicado 1900123-31-000-2010-00350-00/02, y reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte actora.

1.6. Intervenciones

La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C7

Se limitó a indicar que acatará lo definido en el trámite constitucional.

4 Notificación surtida a los correos electrónicos notifwbarrera@consejodeestado.gov.co despacho303@consejodeestado.gov.co jcelyc@consejodeestado.gov.co notifnyepes@consejodeestado.gov.co ncardenasa@consejodeestado.gov.co notifapolidura@consejodeestado.gov.co mcorredors@consejodeestado.gov.co malvarezr@consejodeestado.gov.co ecarvajalg@consej odeestado.gov.co sbedoya@consejodeestado.gov.co notiftutelas3@consejodeestado.gov.co . 5 Notificación surtida a los correos electrónicos segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 6 Notificación surtida a los correos electrónicos stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y

notificacion.tutelas@policia.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 6 Notificación surtida a los correos electrónicos stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co. 7 Índice 8, Samai primera instancia.Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.2. Policía Nacional8

Planteó que los hechos y pretensiones esbozadas por la tutelante escapan de las competencias de la entidad, ya que lo cuestionado es una actuación judicial. Por tanto, solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de su secretaría, se limitó a enviar el expediente del proceso ordinario, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia constitucional.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia el 20 de mayo de 2025, en la que negó la solicitud de amparo.

Para arribar a la anterior determinación, el a quo advirtió que la acción de tutela supera los requisitos de procedencia al cuestionarse una providencia judicial. No obstante, estimó que en la providencia cuestionada se adoptó una motivación suficiente y

Para arribar a la anterior determinación, el a quo advirtió que la acción de tutela supera los requisitos de procedencia al cuestionarse una providencia judicial. No obstante, estimó que en la providencia cuestionada se adoptó una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. Dentro de tal motivación, ad emás, se analizaron las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica.

Por lo anterior, concluyó que no se configuraron los defectos alegados, y se enfatizó en que la tutela no es procedente para cuestionar criterios jurídicos del juez natural del caso.

La decisión fue notificada a través de correo electrónico enviado el 14 de julio de 2025.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado el 17 de julio de 2025, la parte actora presentó impugnación a la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Enfatizó que el dictamen pericial aportado en el trámite incidental siguió los parámetros indicados en la sentencia condenatoria de reparación directa, apoyándose en las documentales y declaraciones rendidas al interior del medio de control ordinario. Asimismo, reiteró que la falta de acreditación por otros medios de los cultivos perjudicados con la fumigación responde a la práctica ancestral de la agricultura en Guapi, cuestión que se había indicado en el trámite de la reparación directa.

8 Índice 10, Samai primera instancia.Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros

responde a la práctica ancestral de la agricultura en Guapi, cuestión que se había indicado en el trámite de la reparación directa.

8 Índice 10, Samai primera instancia.Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-01

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Finalizó indicando que se violó el princi pio de seguridad jurídica al negar la solicitud del incidente de liquidación de perjuicios, cuando en los fallos que accedieron a las pretensiones se había reconocido el acaecimiento del daño.

1.9. Trámite en segunda instancia

Por medio de auto del 25 de agosto de 2025, se advirtió la falta de vinculación del Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial a la que le asiste interés en el trámite constitucional al haber proferido el auto que tras su apelación dio lugar a l a providencia cuestionada en la solicitud de amparo . En ese orden, se puso en conocimiento de dicho tribunal la nulidad de carácter saneable para que la alegara, se pronunciara sobre la solicitud de amparo o guardara silencio dándola por saneada.

Tras no tificarse el proveído por correo electrónico del 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por

Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección B de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Por lo anterior, es menester resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se responderá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercer, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión d el auto del 21 de octubre de 2024 proferido al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 19001-23-31-000-2010-00350-02?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados (iv) el caso concreto.Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros

Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C

contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados (iv) el caso concreto.Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De m odo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de

el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Con stitucional en la sentencia SU 215 de 2022 12, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María

desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judi ciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un

oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

lograr un correcto entendimiento de los hecho s y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente

los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”15

(…)

En segundo lu gar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022.Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos

providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”17

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias d octrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala)

2.5. Caso Concreto

Al revisar el escrito introductorio , los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala advierte que, diferente a lo considerado por el a quo constitucional, la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.

Desde la perspectiva d e la parte actora , el Consejo de Estado, Sección Tercera,

improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.

Desde la perspectiva d e la parte actora , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto fáctico al proferir el auto del 21 de octubre de 2024, el cual confirmó la negativa de las súplicas del incidente de liquidación de perjuicios en abstracto al interior del proceso de reparación directa 19001-23-31-0002010-00350-00/02.

En su sentir, la autoridad judicial accionada adoptó una decisión violatoria de s us garantías fundamentales puesto que, a su juicio, se valoró erróneamente el dictamen pericial que sirvió de fundamento para la liquidación de perjuicios. Sostuvo que el perito actuó conforme a lo ordenado en la sentencia que dispuso la condena en abstracto y argumentó que no resulta válido desconocer dicho peritaje por carecer de facturas o contratos, dado que en Guapi la agricultura se desarrolla de forma ancest

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