CE - Sentencia 11001031500020250229800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250229800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
Demandante: Alirio Moreno Fuentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
Demandante: ALIRIO MORENO FUENTES
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRO PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito general de subsidiariedad, ni se advierte que el fallo censurado hubiera sido producto de una situación de fraude.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Alirio Moreno Fuentes contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 22 de abril de la presente anualidad, el señor Alirio Moreno Fuentes interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por
1. El 22 de abril de la presente anualidad, el señor Alirio Moreno Fuentes interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la información y a la libertad de expresión, con ocasión de la providencia proferida, el 11 de abril de 2025, en el marco del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):
1. Que se revoque la decisión del Consejo de Estado que niega las transmisiones de los consejos de ministros. En canales privados.
2. Que se garantice el derecho a la información para todos los ciudadanos colombianos, y no para una sola persona como en el caso que nos ocupa, permitiendo el acceso a las decisiones tomadas en estos espacios.
2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente
relevantes:
1 Se advierte que el 19 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente , para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
Demandante: Alirio Moreno Fuentes
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3. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas demandó a la Presidencia de la República, con el fin de que se amparara su derecho fundamental
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3. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas demandó a la Presidencia de la República, con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la información, vulnerado, a su juicio, porque el presidente interrumpía la programación habitual de los canales privados de televisión, para dar paso a la transmisión del consejo de ministros, lo que le impedía elegir libremente lo que deseaba ver.
4. Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00 y correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la que, en auto del 12 de marzo del año en curso, avocó conocimiento de la referida acción constitucional y ordenó : «[p]or Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado».
5. En cumplimiento de la orden antes transcrita, el 13 de marzo siguiente2, la Secretaría General de esta Corporación publicó el auto que avocó conocimiento.
6. Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la información de la señora Cuéllar Cárdenas, por considerar que la transmisión de los consejos de ministros, especialmente durante la franja horaria de 7:30 p.m. a 10: 30 p.m., por un lado, suprime la libertad de no informarse de las personas que únicamente tienen acceso a los canales de televisión abierta y, por otro, suprime la pluralidad informativa , porque impone a los espectadores la obligación de obtener información de una única fuente, con una sola
la libertad de no informarse de las personas que únicamente tienen acceso a los canales de televisión abierta y, por otro, suprime la pluralidad informativa , porque impone a los espectadores la obligación de obtener información de una única fuente, con una sola versión de los hechos, circunstancia que, en su criterio, se agrava, porque dicha fuente es oficial y dispone de legitimidad y suposición de veracidad.
7. En consecuencia, la Sala de conocimiento ordenó al presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones abstenerse de transmitir los consejos de ministros a través de canales privados de televisión, del canal «Uno» y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta.
8. La sentencia del 11 de abril de 2025 fue publicad a ese mismo día en la página web del Consejo de Estado3.
9. El pasado 22 de abril, el señor Alirio Moreno Fuentes presentó acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión, vulnerados, a su juicio, porque esta Corporación, con la decisión antes relatada, «ha decidido restringir la transmisión de los consejos de ministros realizados por el gobierno Nacional» . En su sentir, la decisión censurada limita el derecho fundamental de los ciudadanos a estar informados sobre las decisiones que adopta el Gobierno Nacional, información que debe ser pública, pues constituye un elemento esencial para el ejercicio pleno de la democracia.
2 Samai, índice 8 del expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.
Gobierno Nacional, información que debe ser pública, pues constituye un elemento esencial para el ejercicio pleno de la democracia.
2 Samai, índice 8 del expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00. 3 Samai, índice 45 del expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
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B. Trámite impartido e intervenciones
10. Mediante auto del 28 de abril de 20254, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y vinculó a los señores María Cristina Cuéllar Cárdenas, Juan Carlos Calderón España, Edwin Palma Egea, Wilson Hernando Bejarano García, María Leonor Villamizar Corzo y demás personas interesadas que intervinieron en el proceso de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2025-013-55-00, así como a la directora (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la directora de la Comisión de Regulac ión de Comunicaciones y a los representantes legales de las sociedades Plural Comunicaciones S.A.S., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. , en calidad de tercer os con interés . Asimismo, ordenó notificar a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
legales de las sociedades Plural Comunicaciones S.A.S., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. , en calidad de tercer os con interés . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, precisó que dicha providencia y el expediente de tutela contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda.
12. La sociedad Caracol Televisión S.A.6 adujo que la petición de amparo no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, se refirió a la falta de legitimación en la causa por activa y al hecho de que la decisión censurada se dictó en un proceso de tutela, sin que se evidencie la existencia de fraude, lo que denota claramente su improcedencia.
13. Por otro lado, luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche, manifestó que, si bien el presidente de la República tiene la facultad para intervenir en la televisión en cualquier momento, lo cierto es que aquella no es una facultad ilimitada . Por el contrario, sus intervenciones deben revestir un verdadero interés para la comunidad, el cual, por su trascendencia, debe darse a conocer de manera urgente e, incluso, intempestiva.
14. En tal sentido, concluyó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado no impone una obligación de consumo, sino que, al contrario, garantiza la existencia de una oferta legal y accesible de información, en cumplimiento del mandato constitucional de
14. En tal sentido, concluyó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado no impone una obligación de consumo, sino que, al contrario, garantiza la existencia de una oferta legal y accesible de información, en cumplimiento del mandato constitucional de asegurar la libertad de expresión, el derecho a recibir información veraz e imparcial y la diversidad informativa en una sociedad democrática.
15. La señora María Cristina Cuéllar Cárdenas 7 argumentó que la acción de amparo es improcedente, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y debe
4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 13. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
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cumplir con una serie de requisitos, entre los que se encuentra que la sentencia atacada no se haya proferido en un proceso de tutela, caso en el cual se torna excepcionalísima, pues debe demostrarse, por ejemplo, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta o que no existe identidad procesal con la providencia cuestionada, lo cual no se probó en este caso.
16. Lo anterior, a su juicio, torna absolutamente improcedente la acción de tutela, más aún si se considera la falta de legitimación por activa del accionante.
se probó en este caso.
16. Lo anterior, a su juicio, torna absolutamente improcedente la acción de tutela, más aún si se considera la falta de legitimación por activa del accionante.
17. La Comisión de Regulación de Comunicaciones 8 solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por considerar que no ha incurrido en acción u omisión alguna que dé lugar a considerar que le es atribuible la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.
18. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9 sostuvo que la acción de tutela presentada por el señor Alirio Moreno Fuentes es procedente, en tanto el accionante no cuenta con un mecanismo idóneo para controvertir lo allí decidido, pues resultó afectado con la decisión cuestionada sin haber participado en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.
19. Adicionalmente, manifestó coadyuvar las pretensiones y, en esa medida, pidió que se accediera al amparo solicitado, teniendo en cuenta que las irregularidades cometidas en el trámite previo a la expedición de la providencia censurada y los efectos extendidos de la orden de tutela afectaron los derechos fundamentales de terceros no involucrados en el proceso.
20. La sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC S.A.S.10 precisó que las emisiones de las alocuciones presidenciales y/o del consejo de ministros por los canales institucionales nacionales no vulneran la libre competencia en el sector de los medios de comunicación, por el contrario, garantizan y fortalecen la de mocracia, al permitir que toda la ciudadanía acceda, de manera equitativa, a información emitida por
canales institucionales nacionales no vulneran la libre competencia en el sector de los medios de comunicación, por el contrario, garantizan y fortalecen la de mocracia, al permitir que toda la ciudadanía acceda, de manera equitativa, a información emitida por quien ostenta la más alta representación del Estado.
21. La Secretaría General del Consejo de Estado11 allegó copia del expediente digital del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.
22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron , pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
8 Samai, índice 12. 9 Samai, índices 15, 16 y 18. 10 Samai, índice 17. 11 Samai, índice 22.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
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II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa: de la solicitud de coadyuvancia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
23. Previo a adentrarse en el análisis de la acción de tutela, la Sala estima necesario referirse a la solicitud de coadyuvancia presentada, el 8 de mayo de 2025 , por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en su intervención.
24. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está prevista en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en su intervención.
24. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.
25. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.
26. Se debe tener en cuenta que el hecho de ser coadyuvante de la parte de accionante, no lo habilita para plantear o formular nuevas pretensiones, dado que sólo pueden apoyar las solicitudes que se han planteado en el escrito de tutela. Sobre el particular, en la sentencia SU-067de 2022, la Corte Constitucional sostuvo:
Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la
contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias» [35][énfasis fuera de texto]. De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial.
Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T -1062 de 2010. En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que f ueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares. Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares. Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
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[E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto].
27. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la orden de tutela contenida en la providencia censurada por el aquí accionante se dir igió, entre otros, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para la Sala dicha entidad tiene interés legítimo para coadyuvar las pretensiones del señor Alirio Moreno Fuentes, dado que las mismas están encaminadas a cuestionar la decisión de limitar las transmisiones del consejo de ministros en los canales privados, en el canal «Uno», los canales loca les, regionales y comunitarios de televisión abierta.
28. Por consiguiente, se aceptará la solicitud de coadyuvancia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, limitada a las pretensiones y
regionales y comunitarios de televisión abierta.
28. Por consiguiente, se aceptará la solicitud de coadyuvancia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, limitada a las pretensiones y argumentos planteados por el señor Moreno Fuentes , lo cual implica no abordar reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda, desde luego, siempre y cuando se reúnan los presupuestos procesales y se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en otros procesos de la misma naturaleza.
C. Competencia
29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico
30. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los presupuestos procesales de la acción de tutela . Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer s i la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información y a la libertad de expresión del señor Alirio
Moreno Fuentes.
E. Análisis de la Sala
De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato
Moreno Fuentes.
E. Análisis de la Sala
De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato
31. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
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sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción
su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
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32. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
(I) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(II) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
(III) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite
los terceros que serían afectados con la decisión.
(III) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
33. Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
F. Caso concreto y solución del problema jurídico planteado
34. El señor Alirio Moreno Fuentes solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la información y a la libertad de expresión, vulnerados, a su juicio, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del proceso de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2025-01355-00. A través de ese proveído, la autoridad judicial accionada amparó el derecho fundamental de acceso a la información de la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, por considerar que la transmisión de los consejos de ministros en los canales privados de televisión, así como en los lo cales, regionales o comunitarios de televisión abierta suprimía la libertad de no informarse y limitaba la pluralidad informativa, al imponer a los televidentes acceder a informarse a través de una única fuente de información, misma que, además, es oficial , por lo que dispone de legitimidad y suposición de veracidad.
35. En consecuencia, ordenó al presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Comisión de Regulación de
dispone de legitimidad y suposición de veracidad.
35. En consecuencia, ordenó al presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que se abstengan de reincidir en la conducta vulneradora del derecho fundamental de acceso a la información de la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, en los canales privados de televisión, en el canal «Uno» y en los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta; no obstante, aclaró que dicha limitación no aplicaba respecto de los canales públicos de carácter nacional, porque «existe una injerencia permitida por la ley desde el poder central en la determinación de losRadicado: 11001-03-15-000-2025-02298-00
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contenidos, temas y opiniones que en estos últimos se adoptan y divulgan».
36. De entrada, esta Subsección advierte que la acción de tutela se torna improcedente por varias razones.
37. En primer lugar, revisado el expediente de tutela con radicado 2025 -01355-00, la Sala observa que dicho proceso aún se encuentra en trámite12, toda vez que el fallo de primera instancia fue impugnado y, luego de haberse concedido la impugnación, fue repartido el pasado 13 de junio a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación (M.P. Nicolás Yepes Corrales) 13. Es decir, que la decisión que aquí se
repartido el pasado 13 de junio a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación (M.P. Nicolás Yepes Corrales) 13. Es decir, que la decisión que aquí se cuestiona, aunque debe cumplirse por virtud de lo dispuesto en el artículo 31 14 del Decreto 2591 de 1991, no ha cobrado firmeza y, por ende, podría variar de cara a la impugnación interpuesta, lo que torna improcedente la acción de tutela.
38. Con todo, tal como recientemente lo anotó esta Subsección en un caso similar, «debe precisarse que la orden impartida por el juez de tutela no restringió de manera absoluta la transmisión de los consejos de ministros al público. Únicamente limitó su difusión en los canales privados de televisión, el canal uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, aclarando que los canales oficiales de televisión nacional, esto es, Señal Colombia o el Canal Institucional, serán los únicos canales en los que se podrá transmitir ese tipo de contenido»15.
39. Adicionalmente, y para abundar en razones, teniendo en cuenta que mediante la solicitud de amparo el señor Moreno Fuentes censura un fallo proferido en una acción de la misma naturaleza, precisa la Sala que, de conformidad con la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, dictada por la Corte Constitucional, se debe demostrar que la decisión atacada fue producto de una situación de fraude, lo que no se alegó en la demanda ni se evidencia que hubiera ocurrido.
40. En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por
decisión atacada fue producto de una situación de fraude, lo que no se alegó en la demanda ni se evidencia que hubiera ocurrido.
40. En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Alirio Moreno Fuentes, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, pues (i) todavía se
12 La Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis del requisito general de subsidiariedad debe tener en cuenta si el proceso en el
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