CE - Sentencia 11001031500020250229801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250229801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
Accionado: Consejo de EstadoSección TerceraSubsección “B”
Tesis: Es improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso donde se profirió la decisión censurada aún está en trámite, así como por estar dirigida en contra de un fallo de tutela sin alegar ni acreditar que dicha decisión fue consecuencia de una situación de fraude.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 16 de junio de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD
El señor Alirio Moreno Fuentes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos
amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD
El señor Alirio Moreno Fuentes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 11 de abril de 2025 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela con número único de radicación 11001-03-15-000-202501355-00. Como pretensiones, formuló las siguientes:
“(...) 1. Que se revoque la decisión del Consejo de Estado que niega las transmisiones de los consejos de ministros. En canales privados.
2. Que se garantice el derecho a la información para todos los ciudadanos colombianos, y no para una sola persona como en el caso que nos ocupa, permitiendo el acceso a las decisiones tomadas en estos espacios. (...)”
La parte actora en el escrito de tutela indicó que esta Corporación mediante sentencia de tutela de fecha 11 de abril de 2025, proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00, restringió la transmisión de los consejos de ministros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Adujo que la anterior determinación limita el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir información sobre las decisiones que inciden en sus vidas y en el rumbo del país.
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Adujo que la anterior determinación limita el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir información sobre las decisiones que inciden en sus vidas y en el rumbo del país.
Señaló que la prohibición de estas transmisiones vulnera la libertad de los ciudadanos para acceder a información pública, la cual constituye un elemento esencial para el ejercicio pleno de la democracia.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. Mediante auto de 28 de abril de 20251, la magistrada sustanciadora de primera instancia: i) admitió la acción de tutela ; ii) vinculó a los señores María Cristina Cuéllar Cárdenas, Juan Carlos Calderón España, Edwin Palma Egea, Wilson Hernando Bejarano García, María Leonor Villamizar Corzo y demás personas interesadas que intervinieron en el proceso de tutela con radicado 1100103-15-000-2025-01355-00, así como a la directora (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la directora de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a los representantes legales de las sociedades Plural Comunicaciones S.A.S., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.; iii) se pronunció sobre las pruebas y iv) ordenó notificar a las partes.
2.2. La sociedad Caracol Televisión S.A. 2, presentó informe en el que solicitó negar el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.
Indicó que la presente tutela no cumpl e con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni con
se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.
Indicó que la presente tutela no cumpl e con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni con las condiciones excepcionales derivadas de la figura de la cosa juzgada.
Señaló que el accionante carec e de legitimación en la causa, que la tutela está dirigida contra un fallo de tutela y que, de manera paralela, se encuentra en trámite una solicitud de nulidad presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ante la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Explicó, en relación con los derechos invocados, el alcance del pluralismo informativo y el derecho a la información, precisando que el uso de la alocución presidencial para transmitir consejos de ministros suprime la pluralidad de fuentes, obligando a los televidentes a recibir información de una única fuente oficial.
Concluyó que la sentencia de tutela del Consejo de Estado protege el derecho a la información y el pluralismo informativo, pilares del sistema
1 Ver índice SAMAI nro. 5 del expediente de primera instancia. 2 Ver índice SAMAI nro. 10 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
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democrático, garantizando a la ciudadanía una oferta diversa, equilibrada e imparcial de contenidos.
2.3. La señora María Cristina Cuellar Cárdenas3, presentó informe en el
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democrático, garantizando a la ciudadanía una oferta diversa, equilibrada e imparcial de contenidos.
2.3. La señora María Cristina Cuellar Cárdenas3, presentó informe en el que solicitó negar el amparo solicitado, al estimar que los a rgumentos del accionante resultan insuficientes para cuestionar el fallo de tutela que pretende revocar, pues tanto las normas legales y constitucionales como el precedente jurisprudencial aplicado no fueron interpretados de forma arbitraria o caprichosa, sino de manera clara y natural.
Adujo que, la sentencia cuestionada reafirmó que las figuras de alocución presidencial y consejo de ministros no se rigen por apreciaciones subjetivas, sino por parámetros objetivos previstos en la ley y la jurisprudencia, tales como la urgencia, la necesidad y la relación directa con asunt os de interés general.
Señaló que el fallo cuestionado garantiza a los ciudadanos la libertad de elegir el contenido televisivo que deseen, evitando el monopolio informativo y asegurando la multiplicidad de oferentes en el servicio público de televisión.
Indicó que no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se dirige contra una sentencia de tutela, salvo en casos excepcionales como el fraude, lo que no se acreditó en este proceso. Además, el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo que refuerza la improcedencia de la acción.
Concluyó que lo expuesto por el accionante constituye una apreciación subjetiva que no afecta el núcleo esencial del razonamiento jurídico que
judicial, lo que refuerza la improcedencia de la acción.
Concluyó que lo expuesto por el accionante constituye una apreciación subjetiva que no afecta el núcleo esencial del razonamiento jurídico que sustentó la sentencia de tutela controvertida.
2.4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones4, presentó informe en el que solicita su desvinculación y que el Despacho se abstenga de emitir ordenes en su contra respecto de la presente solicitud de amparo.
Señaló que, en cuanto a sus competencias, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las conductas de los operadores de televisión que afecten el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de la t elevisión abierta, los derechos de los televidentes y las disposiciones que protegen a la familia y a los menores. Sin embargo, estas funciones no incluyen la fiscalización de facultades legales otorgadas a otras autoridades, como la atribució n presidencial para realizar alocuciones.
3 Ver índice SAMAI nro. 11 del expediente de primera instancia. 4 Ver índice SAMAI nro. 12 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Indicó que las Leyes 182 de 1995, 1507 de 2012, y 1341 de 2009 (modificada por la Ley 1978 de 2019) no confieren competencia a la CRC
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Indicó que las Leyes 182 de 1995, 1507 de 2012, y 1341 de 2009 (modificada por la Ley 1978 de 2019) no confieren competencia a la CRC para regular, controlar o adoptar medidas respecto de la celebración o transmisión de consejos de ministros.
2.5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, rindió informe en el que señaló que tanto la decisión controvertida como el expediente de tutela incorporan los argumentos y elementos suficientes para que el juez constitucional adopte la determinación que en derecho proceda.
2.6. La Presidencia de la República 6, presentó informe en el que manifestó que la presente acción resulta procedente por cuanto el accionante no dispone de un mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada, la cual le generó afectación sin haber sido parte en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.
Asimismo, adujo que, coadyuva las pretensiones del accionante y solicitó que se conceda el amparo reclamado, al considerar que las irregularidades ocurridas en el trámite previo a la expedición de la providencia censurada, así como los efectos extensivos de la orden de tutela, vulneran derechos fundamentales de terceros que no intervinieron en dicho proceso.
2.7. La sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia 7, presentó informe en el que señaló que la transmisión de alocuciones presidenciales y
fundamentales de terceros que no intervinieron en dicho proceso.
2.7. La sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia 7, presentó informe en el que señaló que la transmisión de alocuciones presidenciales y sesiones del Consejo de Ministros por Canal Institucional y Señal Colombia se fundamenta en normas legales y constitucionales, en particular el artículo 32 de la Ley 182 de 1995 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1172 de 2001). Estas facultades permiten al presidente de la República dirigirse al país en casos urgentes de interés público, garantizando el derecho ciudadano a recibir información oficial, veraz y oportuna.
Adujo que, la Corte ha precisado que dicha potestad no es absoluta, sino que requiere justificación en hechos de clara trascendencia pública y que la inclusión de estos contenidos en la programación de los canales públicos se ajusta a su objeto institucional (difusión de información estatal, cultural y educativa) sin afectar su esencia ni propósito.
Aseguró que estas emisiones fortalecen la democracia, promueven la rendición de cuentas y la transparencia, y cumplen con el deber constitucional del Estado de informar a la ciudadanía y someter sus actos al escrutinio público.
5 Ver índice SAMAI nro. 13 del expediente de primera instancia. 6 Ver índice SAMAI nro. 15 del expediente de primera instancia. 7 Ver índice SAMAI nro. 17 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
6 Ver índice SAMAI nro. 15 del expediente de primera instancia. 7 Ver índice SAMAI nro. 17 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia, mediante sentencia del 16 de junio de 2025, aceptó como coadyuvante de la parte actora al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones:
Indicó que de la revisión del expediente con radicado 2025 -01355-00, se advierte que dicho proceso aún se encuentra en trámite, ya que el fallo de primera instancia fue impugnado y, tras concederse la impugnación, fue repartido el 13 de junio a la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Corporación. Precisó que la decisión cuestionada, aunque de obligatorio cumplimiento en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no ha adquirido firmeza y p uede modificarse como consecuencia de la impugnación, lo que hace improcedente el amparo.
Recordó que, en un caso similar, se precisó que la orden del juez de tutela no prohibió por completo la transmisión de los consejos de ministros, sino que únicamente limitó su difusión en los canales privados, el Canal Uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta,
no prohibió por completo la transmisión de los consejos de ministros, sino que únicamente limitó su difusión en los canales privados, el Canal Uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, permitiendo su emisión exclusivamente por los canales oficiales de televisión nacional, esto es, Señal Colombia y Canal Institucional.
Destacó que, dado que la solicitud presentada por el accionante cuestiona un fallo proferido en otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU -627 de 2015 , exige demostrar que la decisión atacada es consecuencia de un fraude. Sin embargo, tal circunstancia no fue alegada ni se evidenció en el caso concreto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El acciónate presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró que la sentencia de 11 de abril de 2025 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2025-01355-00 vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a la información al restringir la transmisión de los consejos de ministros únicamente a canales públicos nacionales, excluyendo a medios privados, regionales y comunitarios.
Sostuvo que, aunque la tutela original aún está en trámite, la decisión ya produce efectos jurídicos y comunicacionales que afectan a millones de ciudadanos no vinculados al proceso, además de que no tuvo oportunidad de intervenir en el trámite inicial.
Argumentó que la acción es procedente como mecanismo excepcional, dado
produce efectos jurídicos y comunicacionales que afectan a millones de ciudadanos no vinculados al proceso, además de que no tuvo oportunidad de intervenir en el trámite inicial.
Argumentó que la acción es procedente como mecanismo excepcional, dado que no existe otro medio eficaz para proteger los derechos afectados y que,Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
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según la jurisprudencia, en casos de afectación directa a terceros no intervinientes no se exige la demostración de fraude para su admisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. Cuestión previa
De la revisión del expediente se observa que la Comisión de Regulación de Comunicaciones solicitó su desvinculación al presente trámite; sin embargo, dicha solicitud se negará teniendo en cuenta que su vinculación se efectúo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, en razón a su
Comunicaciones solicitó su desvinculación al presente trámite; sin embargo, dicha solicitud se negará teniendo en cuenta que su vinculación se efectúo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, en razón a su participación dentro de la acción de tutela bajo radicado 11001-03-15-0002025-01355-00 donde se profirió la providencia judicial cuestionada por la parte actora.
5.3. Hechos relevantes
5.3.1. La señora María Cristina Cuéllar Cárdenas presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental a la información, por cuanto, a su juicio, el presidente de la República interrumpía la programación habitual de los canales privados de televisión para transmitir el consejo de ministros, lo que le impedía escoger libremente el contenido que deseaba visualizar.
5.3.2. La anterior acción de tutela fue asignada a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con número único de radicación 11001-03-15-000-2025-01355-00.
5.3.3. Mediante sentencia de tutela del 11 de abril de 2025, se amparó el derecho fundamental a la información de la señora Cuéllar Cárdenas y se ordenó al presidente de la República , a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones abstenerse de transmitir los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta.
5.3.4. La anterior decisión fue impugnada por la Presidencia de la República
televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta.
5.3.4. La anterior decisión fue impugnada por la Presidencia de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), recursos que fueronRadicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
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concedidos mediante proveído de 8 de mayo de 2025 y que están pendientes de resolver.
5.3.5. Contra la sentencia de tutela de primera instancia del 11 de abril de 2025, el aquí accionante interpuso la presente acción de tutela.
5.4. Análisis de la Sala
5.4.1. Corresponde a esta Sala establecer si la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, consistente en declarar improcedente la solicitud de amparo, se encuentra ajustada a derecho. Para ello, será preciso verificar, en primer lugar, si se c umplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el relativo al de subsidiariedad y a la admisibilidad de interponer una acción de tutela contra una decisión proferida en un proceso de la misma naturaleza.
El juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la acción de tutela 2025 -01355-00 aún se encuentra en trámite, toda vez que el fallo de primera instancia fue impugnado; es decir, que la decisión no ha adquirido firmeza y, por ende, podría modificarse como resultado de la impugnación interpuesta.
trámite, toda vez que el fallo de primera instancia fue impugnado; es decir, que la decisión no ha adquirido firmeza y, por ende, podría modificarse como resultado de la impugnación interpuesta.
Adicionalmente, estimó que la presente acción pretende cuestionar una sentencia de la misma naturaleza, sin que se haya demostrado que dicha decisión fue producto de una situación de fraude, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU -627 de 2015, pr oferida por la Corte Constitucional.
Por su parte, el accionante, en su escrito de impugnación, manifestó que, aunque la tutela original aún se encuentra en trámite, la decisión ya produce efectos jurídicos y comunicacionales que afectan a millones de ciudadanos no vinculados al proceso.
Sostuvo que la acción es procedente como mecanismo excepcional, dado que no existe otro medio eficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados y que, según la jurisprudencia, en casos de afectación directa a terceros no intervinientes no se exige la demostración de fraude para su admisión.
5.4.2. Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que, revisado el estado del proceso de la acción de tutela a través de la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (SAMAI), se advierte que, tal como lo indicó el juez de primera instancia, el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2025-01355-02 se encuentra en trámite de impugnación en la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, cuyo conocimiento corresponde al consejero de Estado Nicolás
número único de radicación 11001-03-15-000-2025-01355-02 se encuentra en trámite de impugnación en la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, cuyo conocimiento corresponde al consejero de Estado Nicolás
Yepes Corrales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
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Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 8: (i) cuando el asunto está en trámite ; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, tal como lo advirtió el a quo, la sentencia cuestionada se profirió dentro un proceso que aún no ha culminado, ya que todavía se encuentra pendiente que se decida la impugnación contra el fallo censurado, decisión que podría confirmar, modificar o revocar lo decidido inicialmente.
En ese orden de ideas, se configura el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, toda vez que es el juez de tutela de segunda instancia quien ostenta la competencia para continuar con el examen de la providencia cuestionada y, en su caso, ado ptar las medidas correctivas correspondientes, sin que sea procedente que esta Sala anticipe ese análisis
quien ostenta la competencia para continuar con el examen de la providencia cuestionada y, en su caso, ado ptar las medidas correctivas correspondientes, sin que sea procedente que esta Sala anticipe ese análisis mediante una nueva acción de tutela.
En este punto, es preciso indicar que si el actor estima que la providencia censurada lo afecta como tercero no interviniente , será precisamente en dicho trámite , que aún no ha culminado , donde deberá presentarse y exponer sus inconformidades.
Por otra parte, respecto de la configuración de un perjuicio irremediable 9 que habilite la procedencia de la presente solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección , es preciso indicar que, del análisis tanto de la demanda inicial como del escrito de impugnación, no se advierte su acreditación, pues no se demuestra la existencia de un daño cierto, grave e inminente que afecte los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, el accionante se limita a exponer consideraciones generales sobre la presunta afectación, sin aportar elementos fácticos o probatorios qu e permitan concluir que la amenaza o vulneración alegada reviste la urgencia y gravedad que exige la jur isprudencia para habilitar el amparo como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se cumple este presupuesto y, por tanto, la acción no resulta procedente por esta vía excepcional.
8 Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes criterios a partir de los cuales se debe analizar si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un
9 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes criterios a partir de los cuales se debe analizar si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional: (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de p rotección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
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5.4.3. Adicionalmente, es preciso reiterar lo considerado por el juez de tutela de primera instancia en lo atinente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de similar naturaleza.
Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente cuando se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a decisiones adoptadas por jueces de tutela.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que “no se trate de sentencias de tutela”10; lo anterior, debido a que, “conforme con el procedimiento
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que “no se trate de sentencias de tutela”10; lo anterior, debido a que, “conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión”11.
En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia”, así:
“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus
10 Corte Constitucional. Sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02298-01
Accionante: Alirio Moreno Fuentes
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omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del
omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”. (Negrita y subrayas fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior, la Sección Prime
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