CE - Sentencia 11001031500020250229900 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250229900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
Accionante: Mirian Eleodora Moreno Arboleda
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
Accionante: MIRIAN ELEODORA MORENO ARBOLEDA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA
CUARTA DE DECISIÓN
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza legal y económica.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mirian Eleodora Moreno Arboleda, en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 66001 33 33 002 2022 00154 00/01/02.
1. SÍNTESIS DEL CASO
Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 66001 33 33 002 2022 00154 00/01/02.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Mirian Eleodora Moreno Arboleda , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales alRadicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
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debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] 1. Déjese sin efectos y valor la sentencia del 17 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MIRIAN ELEODROA MORENO ARBOLEDA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66-001-33-33-002-2022-00154-02 (L-0517-2024).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MIRIAN
el No. 66-001-33-33-002-2022-00154-02 (L-0517-2024).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MIRIAN ELEODROA MORENO ARBOLEDA contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66-001-33-33-002-2022-00154-02 (L-0517-2024), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución nro. 0249 del 26 de marzo de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda.
Manifestó que “(…) mediante oficio con radicado nro. 20221070286911 de fecha 02 de febrero de 2022 se indica por la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que la solicitud es aprobada, sin embargo, se aclara que en caso de no cancelarse en 30 días la solicitud se entiende negativa (…)”2. Agregó que “(…) Fiduprevisora sobre dicha reclamación procedió a cancelar la suma de Diecisiete Millones
días la solicitud se entiende negativa (…)”2. Agregó que “(…) Fiduprevisora sobre dicha reclamación procedió a cancelar la suma de Diecisiete Millones
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02299 00. 2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
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Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Tres Pesos ($17.254.173), el día 17 de febrero de 2022 (…)”3.
Señaló que, en descuerdo con la anterior liquidación, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia del 15 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones.
Indicó que, inconforme con la mencionada decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 1 7 de octubre de 2024 la revocó.
Anotó que “(…) al momento de dictar la sentencia de segunda instancia
Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 1 7 de octubre de 2024 la revocó.
Anotó que “(…) al momento de dictar la sentencia de segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA aplic[ó] al caso objeto en estudio una norma que no se encontraba vigente al momento de la solicitud de la cesantía definitiva y de la causación de la sanción moratoria reclamada y al apartarse de lo establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 sobre la causación de la sanción moratoria y de reiterados pronunciamientos sobre el tema por parte del Consejo de Estado (…)”4.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de relevancia constitucional , subsidiariedad e inmediatez.
Respecto a la relevancia constitucional, aseguró que “(…) la presente acción de tutela instaurada en contra del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, (…) tiene relevancia Constitucional, considerando que se reprocha la violación
3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
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al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia,
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al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, debido a que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelta desconociendo los parámetros legales y Jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, acudiendo por otra parte a aplicar una normativa de manera retroactiva cuando la misma no lo establece (artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023) (…)”5.
Frente a la subsidi ariedad e inmediatez sostuvo que agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, y que esta acción constitucional la interpone en un término razonable desde la notificación de la providencia acusada.
Alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.
En cuanto al defecto sustantivo, expuso que “(…) la sentencia dictada en segunda instancia, no guarda congruencia entre los hechos, pretensiones, fundamentos normativos y jurisprudenciales traídos a colación para resolver el debate jurídico planteado a pesar de a ver (sic) sido referenciado en la sentencia, cometiendo de esta manera un defecto sustantivo o material, toda vez que no realiz[ó] un estudio mesurado, de la normativa artículo 57 de la ley 1955 de 2019 (modificado por el artículo
referenciado en la sentencia, cometiendo de esta manera un defecto sustantivo o material, toda vez que no realiz[ó] un estudio mesurado, de la normativa artículo 57 de la ley 1955 de 2019 (modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023) y jurisprudencia expuesta como violada, que para el presente asunto se circunscribió en lo establecido en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580 01. No.
Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Sobre la sanción moratoria por pago tardío de cesantías (…)”6.
5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
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Explicó que “(…) la sanción moratoria que se quiere reclamar obedece a unas cesantías definitivas solicitadas el 19 de diciembre de 2018 y a una sanción moratoria que se generó caus[ó] o se hizo exigible desde el 03 de abril de 2019 hasta el 11 de enero de 2021, y considerando que la Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo
de abril de 2019 hasta el 11 de enero de 2021, y considerando que la Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019, sin que la ley expresamente le haya dado efectos retroactivo o retrospectivos, debe indicarse que conforme a las normas vigentes para la época de los hechos, esto es, ley 962 de 2005, en concordancia con el Decreto 2831 de 2005, compilado por el Decreto 1075 de 2015 modificado por el decreto 1272 de 2018, en el presente caso no es obligatoria la vinculación de DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en la medida que la participación de la Secretaria no obliga al ente territorial sino a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de la entidad que debe de responder por la sanción moratoria reclamada considerando la fecha de radicación de la cesantía 19 de diciembre de 2018 y la causación de la sanción moratoria que inicio el 03 de abril de 2019, pue[s] para dicha calenda no se encontraba vigente la ley 1955 de 2019 como ya se indicó (…)”7.
Sobre el desconocimiento del precedente, advirtió que “(…) a pesar de que el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, Sala Cuarta de Decisión (…), dio aplicación a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sobre la materia, lo cierto es que no aplic[ó] los criterios allí establecidos para predicar responsabilidad para el pago de la sanción moratoria y solo acudió a la ley 1955 de 2019, para
unificación del 18 de julio de 2018 sobre la materia, lo cierto es que no aplic[ó] los criterios allí establecidos para predicar responsabilidad para el pago de la sanción moratoria y solo acudió a la ley 1955 de 2019, para predicar de ella la responsabilidad, sin analizar de manera detenida las circunstancias de tiempo en las que se generó y se hizo exigible el derecho reclamado (…)”8.
En ese sentido, aseveró que “(…) el Tribunal desconoc[ió] lo establecido en las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018 y del 02 de noviembre de 2023, pues de la sentencia
7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
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atacada se puede inferir que desconoce desde cuando se hace exigible el derecho, sin realizar análisis alguno al respecto, atendiendo lo establecido en la ley 1955 de 2019 (…)”9.
Finalmente, respecto al defecto fáctico afirmó que “ (…) la sentencia dictada en segunda instancia no guarda congruencia con la valoración de los medios probatorios aportados con el escrito de la demanda, es decir no se realiza un análisis adecuado de los mismos, indicando apreciaciones diferentes a lo que de ellos se puede deducir (…)”10.
Al efecto, argumentó que, “(…) el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO
no se realiza un análisis adecuado de los mismos, indicando apreciaciones diferentes a lo que de ellos se puede deducir (…)”10.
Al efecto, argumentó que, “(…) el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, Sala Cuarta de Decisión, (…), al momento de determinar la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, arrima a la conclusión de acuerdo al material probatorio decretado y practicado que el culpable de la mora es la entidad territorial DEPARTAMENTO DE RISARALDA, acudiendo a la ley 1955 de 2019, sin detenerse a realizar un análisis sobre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la exigibilidad de la sanción moratoria, pues debe recordarse que las mismas se causaron con anterioridad de la expedición de la ley 1955 de 2019, situación que a todas luces desvirtúa la conclusión a la que lleg [ó] el tribunal para dejar sin responsabilidad a la entidad demandada NACION – MINISTERIOR DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues recuérdese que la normatividad vigente aplicable al caso en concreto de acuerdo al material probatorio decretado y practicado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es la ley 962 de 2005, en concordancia con el Decreto 2831 de 2005, compilado por el Decreto 1075 de 2015 modificado por el decreto 1272 de 2018, de las cuales se puede concluir que las actuaciones realizadas por los entes territoriales se realiza[n] con aprobación de la Fiduciaria encargada de la
por el Decreto 1075 de 2015 modificado por el decreto 1272 de 2018, de las cuales se puede concluir que las actuaciones realizadas por los entes territoriales se realiza[n] con aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por atribución de la ley,
9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
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por lo que no se comprometen los recursos del ente territorial para el pago de dichas prestaciones (…)”11.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 14 de abril de 202512 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial13, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 24 de abril de 202514 la admitió y dispuso notificar 15 al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión , como parte accionada, así como vincular16 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y/o a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 66001 33 33 002 2022 00154 00/01/02.
3.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira17 y el despacho 04 del Tribunal Administrativo de Risaralda 18 enviaron copia
11 Ibidem. 12 El 14 de abril de 2025 fue día inhábil por vacancia judicial, por lo tanto, la acción de tutela se tiene como presentada el 21 de abril de 2025. 13 El expediente ingresó al despacho el 23 de abril de 2025 . Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02299 00. 14 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02299 00. 15 Esta orden se cumplió el 7 de mayo de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02299 00. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02299 00.
16 Ibidem. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02299 00. 18 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02299 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
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digital del expediente de primera y segunda instancia, respectivamente , sin embargo, no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela.
3.3. La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito19 en el que en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar.
Manifestó que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
Anotó que “(…) las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda (…)”, por lo que aseguró que “ (…) no es dable afirmar que se haya
los jueces de cada instancia hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda (…)”, por lo que aseguró que “ (…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo lo s procedimientos legales, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”.
3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de mayo de 202520.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de
19 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02299 00. 20 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02299 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
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noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de
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noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25:
4.2.1. La señora Mirian Eleodora Moreno Arboleda, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , pretendiendo lo siguiente:
“[…] 1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo oficio 20221070286911 de fecha 02 de febrero de 2022 expedido por la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora de los recursos
del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho se solicita:
1. Ordenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a liquidar, reconocer y pagar un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías
1. Ordenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a liquidar, reconocer y pagar un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas, por haber sobrepasado el tiempo para efectos de realizar la respectiva cancelación en virtud de la resolución No. 0249 de 26 de marzo de 2019 expedida por la secretaria de Educación del
21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 25 Lo que se desprende del expediente correspondiente a l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 66001 33 33 002 2022 00154 00/01/02 . Visto en l os índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión
restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 66001 33 33 002 2022 00154 00/01/02 . Visto en l os índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02299 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
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Departamento de Risaralda – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a lo estipulado en la ley 1071 de 2006.
2. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas que se ajustarán tomando como base el I.P.C. 3. Como consecuencia procesal se condene a la demandada al pago de las costas procesales del presente proceso […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda).
4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia del 15 de agosto de 2023, dispuso lo siguiente:
“[…] 1. Declárese la nulidad parcial del oficio No. 20221070286911 del 02 de febrero de 2022 expedido por la Fiduprevisora S.A. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho:
2. Condénese al Ministerio de Educación Nacional a pagar a la demandante la indemnización por el no pago oportuno de sus
consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho:
2. Condénese al Ministerio de Educación Nacional a pagar a la demandante la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 03 de abril del 2019 y el 11 de enero de 2021, descontando el pago parcial realizado.
3. Condenar a la entidad a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
4. La entidad demandad[a] vencida dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
5. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad condenada para lo de su competencia.
6. Negar las demás pretensiones de la demanda […]”.
4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Cuarta de Decisión de l Tribunal Administrativo de Risaralda , en sentencia del 17 de octubre de 2024, notificada el 21 de octubre de 2024, la revocó al considerar lo siguiente:
“[…] 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Cómo se realiza el cómputo del período de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo
“[…] 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Cómo se realiza el cómputo del período de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 deRadicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
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2006, que contempla dicha sanción por cada día de retardo a los servidores públicos? ¿Es posible endilgar responsabilidad a la entidad territorial (Secretaría de Educación) con base en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019? ¿Es procedente condena en contra de la entidad territorial no demandada?
6.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, debiendo estudiar cual es el período que constituye la mora a pagar; igualmente, establecer la entidad competente para el pago de la sanción.
6.3. Análisis jurídico normativo.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente
consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, como lo estableció el a quo, argumentos que comparte la Sala.
(…)
El objeto de controversia en esta instancia es relativo a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, pues en la sentencia de primera instancia se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ordenó el pago de la sanción moratoria entre el 03 de abril de 2019 y el 11 de enero de 2021, conclusión con la que no se encuentra de acuerdo el Fomag, al indicar que el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías de la d emandante fue radicado en la entidad nacional el 07 de enero de 2021 y que la Fiduprevisora dio orden de pago el 08 de enero de 2021, y que el Fomag puso el dinero a disposición de la docente el 09 de enero de 2021.
Para decidir lo pertinente, de las pruebas aportadas se tiene que el departamento de Risaralda expidió acto administrativo reconociendo las cesantías a la demandante el 26 de marzo de 2019 (fuera del término establecido), lo notificó el 19 de noviembre de 2020 (fuera del término establecido), el 07 de enero de 2021 fue recibido en el
las cesantías a la demandante el 26 de marzo de 2019 (fuera del término establecido), lo notificó el 19 de noviembre de 2020 (fuera del término establecido), el 07 de enero de 2021 fue recibido en el Fomag el acto, con fecha de pago del 08 de enero de 2021 y pagada el 09 de enero de 2021 (…).
Sin embargo, en cuanto al pago de la prestación solicitada por la demandante, se encuentra dentro del archivo digital recibo de pago de la entidad bancaria BBVA, lo que es considerada por esta Colegiatura como mejor prueba, donde se evidencia que las cesantías definitivas fueron puestas a disposición de la docente, el 12 de enero de 2021 (…).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02299 00
Accionante: Mirian Eleodora Moreno Arboleda
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Como se puede apreciar, el ente territorial radicó el acto administrativo de reconocimiento y pago, para estudio del Fomag el 07 de enero de 2021, esto es, casi 2 años después de solicitadas las cesantías por parte de la docente, lo que demuestra una responsabilidad del departamento de Risaralda por la radicación tardía del acto administrativo ante el Fomag que afectó los términos con que contaba la entidad para el pago -45 días - luego de la radicación del acto administrativo por parte del ente territorial, los cuales vencieron el 12 de marzo de 2021. Sin embargo, se observa que la cesantía reclamada quedó a disposición el 12 de enero de
radicación del acto administrativo por parte del ente territorial, los cuales vencieron el 12 de marzo de 2021. Sin embargo, se observa que la cesantía reclamada quedó a disposición el 12 de enero de 2021 (…).
En el caso concreto, para la Sala de Decisión de acuerdo con el conteo de los plazos y el establecimiento del período de mora, permite advertir con suma claridad que la responsabilidad es imputable al departamento de Risaralda , en cuanto a que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, notificó el acto administrativo luego de 404 días, y lo remitió al Fomag 32 días después de notificado, cuando el tér
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