CE - Sentencia 11001031500020250229901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250229901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02299-01
Demandante: Mirian Eleonora Moreno Arboleda
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02299-01
Demandante: MIRIAN ELEONORA MORENO ARBOLEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Tema: Tutela contra providencia judicial , medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Defecto sustantivo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de l 12 de junio de 202 5, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Mirian Eleo nora Moreno Arboleda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.».
I. ANTECEDENTES
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Mirian Eleo nora Moreno Arboleda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 22 de abril de 202 5, Mirian Eleonora Moreno Arboleda , en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Déjese sin efectos y valor la sentencia del 17 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MIRIAN ELEONORA MORENO ARBOLEDA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66-001-33-33-002-202200154-02 (L-0517-2024).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MIRIAN ELEODROA MORENO ARBOLEDA con tra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66 -001-33-33-0022022-00154-02 (L-05172024), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela.». (sic para toda la cita)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02299-01
Demandante: Mirian Eleonora Moreno Arboleda
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa
La señora Mirian Eleonora Moreno Arboleda prestó sus servicios como docente en la planta de personal del departamento de Risaralda durante más de treinta y tres años.
El 19 de diciembre de 2018, la señora Moreno Arboleda solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Dichas prestaciones fueron reconocid as mediante la Resolución 0249 del 26 de marzo de 2019, y los recursos correspondientes fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el 12 de enero de 2021.
Debido a la demora en el pago, el 25 de noviembre de 2021, la actora solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la sanción por mora. A su juicio, esta se configuró desde el 3 de abril de 2019 —fecha límite para el pago oportuno,
Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la sanción por mora. A su juicio, esta se configuró desde el 3 de abril de 2019 —fecha límite para el pago oportuno, transcurridos sesenta y cinco (6 5) días hábiles desde la solicitud — hasta el 12 de enero de 2021, fecha en la que finalmente se consignaron las cesantías, con lo cual acumuló un total de seiscientos cincuenta (650) días de mora.
Mediante Oficio 20221070286911 del 2 de febrero de 2022, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, reconoció la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas de la docente. En consecuencia, el 17 de febrero de 2022, procedió a pagar a su favor la suma de $17254.173, por dicho concepto.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Mirian Eleonora Moreno Arboleda promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el objeto de obtener la nulidad parcial del Oficio 20221070286911 del 2 de febrero de 2022, al considerar que la suma reconocida por concepto de sanción morat oria era incompleta, pues, según su cálculo, la mora ascendía a seiscientos cincuenta (650) días.
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en sentencia del 15 de agosto de
era incompleta, pues, según su cálculo, la mora ascendía a seiscientos cincuenta (650) días.
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en sentencia del 15 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a pagar a la demandante la sanción moratoria correspondiente al período comprendido entre el 3 de abril de 2019 y el 11 de enero de 2021, previo descuento del valor previamente pagado.
Inconforme con la decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación , con el argumento que la responsabilidad de la mora recaía en el departamento de Risaralda. Sostuvo que la Resolución 0249 del 26 de marzo de 2019, que reconoció las cesantías, solo fue remitida a la Fiduprevisora S.A. el 7 de enero de 2021 y que, una vez recibida la orden de pago , al día siguiente (8 de enero) generó los fondos y se pusieron a disposición de la docente el «9» (sic) de enero de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02299-01
Demandante: Mirian Eleonora Moreno Arboleda
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El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la
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El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal concluyó que, si bien existió mora en el pago de las cesantías, la responsabilidad de la misma era imputable al departamento de Risaralda, ya que, según las pruebas, notificó el acto de reconocimiento 404 días después de su expedición y lo remitió al FOMAG 32 días después de dicha notificación, cuando el plazo legal ya había vencido.
No obstante, e l Tribunal advirtió que el ente territorial no fue vinculado como demandado en el proceso y que no existía prueba de que la actora le hubiera presentado alguna reclamación directa. Por lo tanto, determinó que no era posible proferir una condena contra la entidad demandada (FOMAG), a quien no se le podía atribuir la responsabilidad por la mora.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , toda vez que, para la fecha en que elevó la solicitud de pago de cesantías definitivas y el momento en que inició la configuración de la mora no había entrado en vigencia la referida norma.
Precisó que, l a exigibilidad de la sanción moratoria se da desde el día siguiente en que vence el plazo que tiene el empleador para pagar las cesantías, y no desde un día posterior, como se refiere en la sentencia acusada, para endilgar responsabilidad
Precisó que, l a exigibilidad de la sanción moratoria se da desde el día siguiente en que vence el plazo que tiene el empleador para pagar las cesantías, y no desde un día posterior, como se refiere en la sentencia acusada, para endilgar responsabilidad al ente territorial. En el caso concreto, para la fecha de los hechos, el ente territorial no tenía responsabilidad en el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, pues la misma solo estaba en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aunado a ello, alegó el defecto por desconocimiento del precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 1, s obre la sanción moratoria por pago tardío de cesantías , concretamente , desde cu ándo se hace exigible el derecho.
Precisó que, solicitó el pago de las cesantías definitivas del 19 de diciembre de 2018 y la sanción moratoria se g eneró entre el 3 de abril de 2019 y el 11 de enero de
2021. Que, la Ley 1955 de 2019 fue publicada el 25 de mayo de 2019, sin efectos retroactivos o retrospectivos, por lo que, la norma aplicable para el caso concreto era la Ley 962 de 2005, en concordanci a con el Decreto 2831 de 2005, compilado por el Decreto 1075 de 2015 , modificado por el Decreto 1272 de 2018 , disposiciones que no exigen la vinculación del departamento de Risaralda – Secretaría de Educació n,
Decreto 1075 de 2015 , modificado por el Decreto 1272 de 2018 , disposiciones que no exigen la vinculación del departamento de Risaralda – Secretaría de Educació n, porque «… la participación de la Secretaria no obliga al ente territorial sino a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de la entidad que debe de responder por la sanción moratoria reclamada».
Señaló que, la responsabilidad del ente territorial se genera siem pre y cuando la solicitud de cesantías se haya realizado en vigencia de la Ley 1955 de 2019,
1 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580 01(4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02299-01
Demandante: Mirian Eleonora Moreno Arboleda
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situación que no ocurrió en el caso objeto de análisis , pues la solicitud de reconocimiento se efectuó antes de que la referida norma entrara en vigor.
4. Trámite previo
El 24 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante y al Tribunal Administrativo de Risaralda como demandado. Además, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como terceros con interés.
5. Oposiciones
como demandado. Además, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia digital de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001 -33-33-002-2022-00154-01, sin hacer algún pronunciamiento sobre la acción de tutela.
6. Tercero con interés
La Fiduprevisora S.A. solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por p asiva, para el efecto señaló que , como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es el ente nominador y solo se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones soci ales de los docentes adscritos al magisterio. Que, en esa medida, toda acción que ejecuta es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional.
Señaló que no tiene la facultad para proferir, modificar o rev ocar providencias judiciales, por lo tanto, no tiene relación con los hechos invocados por la actora como transgresores de sus derechos fundamentales.
Refirió que, las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho están conformes con las normas que rigen el caso y no desconoció algún precedente jurisprudencial , que, por lo tanto, no es posible afirmar que transgredió alguna de las garantías fundamentales de la accionante, pues se respetó el debido pr oceso y la actuación se adelantó en debida
caso y no desconoció algún precedente jurisprudencial , que, por lo tanto, no es posible afirmar que transgredió alguna de las garantías fundamentales de la accionante, pues se respetó el debido pr oceso y la actuación se adelantó en debida forma y en atención de los procedimientos legales.
7. Sentencia de primera instancia
El 12 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estad o profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduprevisora S.A. y declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que, en el presente caso se discute un asunto de mera legalidad, en l a medida que conlleva un análisis sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad de la entidad territorial y del FOMAG en el pago de la sanción moratoria. Que, además, el debate es de naturaleza económica, pues el proceso de nulidad y restable cimiento del derecho giró en torno al reconocimiento y pago de la referida sanción por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas, discusión que no compromete derecho fundamental alguno.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02299-01
Demandante: Mirian Eleonora Moreno Arboleda
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Además, indicó que no es de recibo el argumento de la actora, dirigido a señalar a que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente desarrollado por la
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Además, indicó que no es de recibo el argumento de la actora, dirigido a señalar a que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 , sobre la causación de la sanci ón moratoria, porque en la sentencia que se acusa se hizo referencia a la misma, para el efecto citó varios apartes del fallo del 17 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
8. Impugnación
La accionante impugnó el fallo de primera instancia , con fundamento en que el asunto tiene relevancia constitucional , para lo cual insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, que , si bien, la discusión se torna en el análisis de la norma aplicable al caso en concreto , no quiere decir que no se estén afectando derechos fundamentales.
Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que la sentencia cuestionada di o aplicación retroactiva a la Ley 1955 de 2019, c uando la referida norma no lo contempl a y que, además, desconoció los precedentes desarrollados por el Consejo de Estado sobre el asunto.
Alegó que, el hecho de que en la providencia acusada se haya hecho mención a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018, sobre sanción moratoria por pago tardío de cesantías, lo cierto es no se dio
sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018, sobre sanción moratoria por pago tardío de cesantías, lo cierto es no se dio aplicación a la misma, en lo referente a la causación de la sanción moratoria, a fin de determinar el responsable del pago del derech o que reclama, lo cual considera transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque se está dando un alcance diferente a la normativa y jurisprudencia aplicables.
Considera que existió indebida valo ración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Aseguró que se demostró que las cesantías solicitadas y la causación de la sanción moratoria tuvieron lugar con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 , pero, no se tuvo en cuenta tal situación, razón por la cual, de manera errónea se aplicó esta última norma con efectos retroactivos y retrospectivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polít ica, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en s u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2025-02299-01
Demandante: Mirian Eleonora Moreno Arboleda
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En cuanto a la acción de tutel a como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Cor te Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia
4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional o si, por el contrario, procede el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamen tales invocados por la actora por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda , con la decisión que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no se emplea como una instancia adicional, si se tiene en cuenta que la decisión de primera y segunda instancia varió en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas, no alude a una discusión de orden legal o económico, pues recae sobre el restablecimiento de de rechos relacionados con las cesantías, y cumple con el presupuesto de carga argumentativa. Por lo tanto, si se configuran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administrac ión de justicia y a la seguridad social.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmed iatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hecho s que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya
que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación ; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02299-01
Demandante: Mirian Eleonora Moreno Arboleda
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Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión ni los requisitos de unificación de jurisprudencia o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la senten cia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 17 de octubre de 2024 , notificada por correo electrónico del 21 de octubre de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 22 de abril de 2025.
que se cuestiona por esta vía fue proferida el 17 de octubre de 2024 , notificada por correo electrónico del 21 de octubre de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 22 de abril de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora ; (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razona ble los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados.
Del defecto sustantivo5 en el caso concreto
La señora Mirian Eleonora Moreno A rboleda interpuso la presente acción de tutela con fundamento en que, en la sentencia del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda transgredió sus derechos fundamentales al revocar el fallo de primera instancia y neg ó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque la tardanza en el pago de las cesantías definitivas era imputable al departamento de Risaralda, pero , el referido ente territorial no fue vinculado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho , lo que impedía imponer una condena en su contra.
Según la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque dio aplicación indebida al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues , para el momento en que presentó la sol icitud de pago de las cesantías definitivas y la fecha en que
Según la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque dio aplicación indebida al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues , para el momento en que presentó la sol icitud de pago de las cesantías definitivas y la fecha en que empezó a configurarse la mora, no estaba vigente la referida disposición.
Que, en esa medida, las normas que regían el caso, esto es, la Ley 962 de 2005, en concordancia con el Decreto 2831 de 2005, compilado por el Decreto 1075 de 2015 , modificado por el Decreto 1272 de 2018, no exigían la vinculación del ente territorial.
Sostuvo q ue, la decisión acusada también desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018, sobre sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitu cional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porq ue su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la
interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem ) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las pa rtes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tan to de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02299-01
Demandante: Mirian Eleonora Moreno Arboleda
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Al respecto, la Sala encuentra que la señora Moreno Arboleda promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad par cial del oficio 20221070286911 del 02 de febrero de 2022,
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad par cial del oficio 20221070286911 del 02 de febrero de 2022, mediante el cual la Fiduprevisora S.A. aprobó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías definitivas de la docente demandante y procedió a pagar la suma de $ 17254.173. P ero, a juicio de la tutelante, esa suma no cubrió el total de la sanción moratoria generada, con el consecuente restablecimiento del derecho, que, según afirmó, correspond ió a 650 días de mora.
En la sentencia del 15 de agosto de 2023 , el Juz gado Segundo Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria y dispus o el descuento de lo que se le había reconocido por tal concepto.
En las consideraciones, indicó que entidad obligada a efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías era el Ministerio de Educación Nacional , de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989; el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 ; el Decreto 2831 de 2005, y el Decreto 1075 de 2015.
Además, precisó que «… no se desconoce que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 impuso a las entidades territoriales el deber de pago de
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