CE - Sentencia 11001031500020250230100 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250230100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. LA ACCIÓN
DE TUTELA ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR FALTA DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ. EN CUANTO A L RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN TAMPOCO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA
SUBSIDIARIEDAD, EL ACTOR NO HIZO USO DEL RECURSO DE
SÚPLICA QUE TENÍA A SU ALCANCE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - y la SALA
VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE
ESTADO.2
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Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY
ESTADO.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00
Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor FRANCISCO BUITRAGO MONROY, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- y la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO al haber proferido , respectivamente, las providencias de 14 de noviembre de 2023 y 16 de diciembre de 2024, dentro del incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 47001-23-31-000-2003-00961-02 y el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número 11001-03-15000-2024-06139-00.
I.2.- Hechos
Indicó que promovió una acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ( INCORA), con el fin de3
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Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ( INCORA), con el fin de3
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que se le indemnizara por los perjuicios causados con la revocatoria directa de las decisiones administrativas por medio de las cuales la mencionada entidad le adjudicó los inmuebles “La Selva” y “Pueda Ser” a los señores JESUALDO IGUARÁN ARIZA y RAÚL FRAGOSO MARTÍNEZ, predios rurales que adquirió, previamente, de buena fe mediante contrato de compra venta con los citados señores , lo cual quedó sin efecto como consecuencia de la revocatoria.
Aseguró que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2003-00961-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia de 16 de abril de 2008, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad y la condenó a pagar a su favor la suma de $2.500.000 por daño emergente, con la respectiva indexación y negó la s demás súplicas de la demanda.
Manifestó que tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recurso de apelación, disenso desata do por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2016 , modificó el reconocimiento de la indemnización y, en consecuencia,4
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2016 , modificó el reconocimiento de la indemnización y, en consecuencia,4
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reconoció el pago del lucro cesante en abstracto, para cuyo efecto debía iniciar un incidente de liquidación de perjuicios.
Relató que , por lo anterior, presentó incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue negad o por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 27 de mayo de 2020 , decisión que fue objeto de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, en proveído de 14 de noviembre de 202 3, confirmó la providencia al considerar que no era posible constatar la veracidad de la información aportada ni se allegó prueba que soportara la estimación económica solicitada.
Señaló que interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que existía una nulidad originada en la sentencia, comoquiera que, a su juicio, la anterior providencia debió ser proferida por la Sala de decisión y , además, se debió correr traslado para alegar de conclusión.
Adujo que dicho recurso correspondió a la SALA VEINTISIETE (27)
su juicio, la anterior providencia debió ser proferida por la Sala de decisión y , además, se debió correr traslado para alegar de conclusión.
Adujo que dicho recurso correspondió a la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, lo rechazó al5
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considerar que la providencia cuestionada no era una sentencia sino un auto, por lo que no se encontraban acreditadas las condiciones para su procedencia.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que la providencia de 14 de noviembre de 2023 fue proferida únicamente por el consejero Ponente, sin contar con los demás magistrados que conforman la Sala, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico, comoquiera que el artículo 278 del Código General del Proceso establece el incidente de liquidación de perjuicios como sentencia, por lo que debe ser decidida en sala de decisión y, sumado a ello, también se omitió el traslado de alega tos de conclusión.
Así las cosas, destacó que tal situación generó la nulidad de lo actuado, conforme con la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal de revisión prevista en el artículo 188, numeral 6 del Decreto 01 de 2
actuado, conforme con la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal de revisión prevista en el artículo 188, numeral 6 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841.
1 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.6
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Mencionó que la decisión dictada en auto de 16 de diciembre de 2024 resulta desafortunada, pues la providencia cuestionada sí es una sentencia, por lo que debido considerar viable el estudio del recurso extraordinario de revisión.
Señaló que en el caso concreto se cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente, el de relevancia constitucional, toda vez que se están desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo mencionado en precedencia, pues existe una indebida conformación del juez natural del asunto.
Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al inaplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 278 del CGP, toda vez que el incidente de liquidación de perjuicios se resuelve mediante una sentencia y no en un auto.
Alegó que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL
toda vez que el incidente de liquidación de perjuicios se resuelve mediante una sentencia y no en un auto.
Alegó que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO incurrió en desconocimiento del7
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precedente al apartarse sin razón alguna de las sentencias 2 que resolvieron el incidente de liquidación de perjuicios en Sala de decisión y, asimismo , sostuvo que la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO se apartó del precedente reiterado por la Sala Plena del Consejo de Estado 3, que ha considerado viable el estudio del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso.
Finalmente, resaltó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, comoquiera que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues omitieron resolver mediante sentencia un asunto que era pronunciamiento de Sala y, además, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
I.4.- Pretensiones
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia
de 26 de abril de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 19001 -23-31-000-19992203-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 27 de agosto de 2018, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación 25000-23-26-000-2012-0041901. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia de 26 de enero de 2023, radicación 11001-03-15-000-2019-04168-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 25 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00013-00.8
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El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDO: DEJAR sin efecto las siguientes providencias:
- Providencia del 14 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 47001 -23-31-000-200300961-02 (radicado interno 69.251) • Providencia del 16 de noviembre de 2024, proferida por
Estado, dentro del radicado 47001 -23-31-000-200300961-02 (radicado interno 69.251) • Providencia del 16 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la SALA PLENA del Honorable Consejo de Estado dentro radicado 11001031500020240613900
TERCERO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir nuevamente sentencia dentro de la acción de incidente de liquidación de perjuicios No. 47001-2331-000-2003-00961-02 (radicado interno 69.251) teniendo que la decisión debe ser tomada por la mayoría absoluta de la respectiva subsección.
En SUBSIDIO se solicita que la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la SALA PLENA del Honorable Consejo de Estado dentro radicado 11001031500020240613900, profiera nueva sentencia que de tramite al recurso extraordinario de revisión […]”. (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El consejero FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ , integrante de la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO informó que no intervino en la aprobación de la providencia de 14 de noviembre de 2023, por lo que se limitará a respetar y acatar lo que se resuelva en el asunto.9
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respetar y acatar lo que se resuelva en el asunto.9
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I.5.2.- La consejera GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ponente de la providencia de 16 de diciembre de 2024 e integrante de la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTISIETE (27) DEL CONSEJO DE ESTADO, sostuvo que de la lectura del escrito inicial de tutela no se evidencian verdaderos motivos que conlleven concluir la relevan cia constitucional del asunto, en tanto que el accionante reitera los motivos presentados en la demanda del recurso extraordinario de revisión, los cuales ya fueron resueltos en la providencia de 16 de diciembre de 2024.
Advirtió que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que contra la decisión de 16 de diciembre de 2024 que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, procedía el recurso de súplica, en los términos del numeral 2 del articulo 246 y el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el cual no fue agotado por el actor.
Adujo que en la providencia de 16 de diciembre de 2024 se advirtió que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y ciertos autos que terminan el proceso, por lo que en
agotado por el actor.
Adujo que en la providencia de 16 de diciembre de 2024 se advirtió que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y ciertos autos que terminan el proceso, por lo que en el caso concreto no se reunía ninguno de esos elementos, pues se trata de una providencia que resolvió la apelación respe cto del auto10
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que negó el incidente de liquidación de perjuicios, de tal forma que no se configura el defecto sustantivo alegado.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, por no superar los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA solicitó que se le desvincule del presente trámite, toda vez que la acción de tutela no está dirigida contra esa autoridad judicial.
I.6.2.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL refirió que el actor no formul ó pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de esa entidad, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia11
implique la toma de decisiones por parte de esa entidad, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia11
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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:12
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:12
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en
consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).13
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Ahora bien, comoquiera que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA fue la autoridad judicial que conoció del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2003-00961-01, así como del incidente de liquidación de perjuicios seguido por la parte actora, y que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL fue vinculado en calidad de demandado dentro del mencionado medio de control , objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la14
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tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la14
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violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que15
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afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor16
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tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente17
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y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00
Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de noviembre de 2023 y 16 de diciembre de 2024 proferidas por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”- y la SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO , dentro de l incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 2003 -00961-02 y el recurso extraordinario de revisión radicada bajo el número 2024-06139-00, respectivamente.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
radicada bajo el número 2024-06139-00, respectivamente.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Los disensos del actor radican en que la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que la providencia de 14 de18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02301-00
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