CE - Sentencia 11001031500020250231100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250231100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02311-00

Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-00

Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedenci a. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por José Johanio Marulanda Arbeláez contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

José Johanio Marulanda Arbeláez, a través de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad , los cuales consideró vulnerad os por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad

justicia y al principio de favorabilidad , los cuales consideró vulnerad os por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-23-33-0092015-00780-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

2.1. El actor manifestó que laboró como docente en la Universidad del Valle hasta el 30 de diciembre de 2007, por el lapso de 36 años, 4 meses y 15 días.

1Índice 00002 aplicativo SAMAI , con certificado núm. AAF61378E677486C 46484DF507847088 8955BAF250564374 FD266C96B65B4230. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300920150078001110 0103Radicado: 11001-03-15-000-2025-02311-00

Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez

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Adicionalmente prestó sus servicios en la alcaldía municipal de Santiago de Cali en el cargo de secretario de planeación desde enero de 2008 hasta el 19 de abril de 2010.

2.2. Posteriormente, la Universidad del Valle profirió la Resolución 2289 del 27 de agosto de 2010, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de

2010.

2.2. Posteriormente, la Universidad del Valle profirió la Resolución 2289 del 27 de agosto de 2010, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por la suma de $4.944.895, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del IBL del período comprendido entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de retiro. No obstante, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 1259 del 31 de marzo de 2011 en la que se confirmó la decisión proferida.

2.3. El 17 de diciembre de 2012, el accionante presentó ante la institución una solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual fue negada mediante oficio núm. R.8162.2012 de fecha 17 de octubre de 2012.

2.4. En ese orden de ideas, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Valle con la pretensión de declarar la nulidad de los actos en mención y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la mesada pensional de jubilación, sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12) de la ú ltima pagada, a partir del 31 de diciembre de 1997 a la fecha del retiro.

2.5. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del

año de servicios, más un doceavo (1/12) de la ú ltima pagada, a partir del 31 de diciembre de 1997 a la fecha del retiro.

2.5. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que profirió sentencia el 17 de marzo de 2023 en la que accedió a lo pretendido y reconoció la pensión de jubilación de acuerdo conforme las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, (con el 75% del promedio de los factores devengados durante los últimos 4 años, 8 meses, 1 día de servicios prestados ). Asimismo, ordenó el reconocimiento pensional de acuerdo con el régimen especial de los docentes de la Universidad del Valle sobre la base del 100% del promedio salarial del último año de servicio, más una doceava parte de la última prima pagada a partir del retiro el 30 de diciembre de 2007.

2.6. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B quien, en providencia de fecha el 14 de noviembre de 2024, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido. Consideró que la prestación se debía liquidar de acuerdo con las subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, esto es, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso d e liquidación IBL equivalente “(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación

75% sobre un ingreso d e liquidación IBL equivalente “(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”; y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02311-00

Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez

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En virtud de lo anterior, en los actos acusados se reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, y el IBL de la Ley 100 de 1993 pues era el dispuesto en esta norma; por ello, estimó que la entidad reconoció la prestación de acuerdo con el régimen aplicable a José Johanio Marulanda Arbeláez.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad . Como consecuencia de ello, pidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión del actor en los términos dispuestos en aquella.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo , toda vez que la parte accionada

la pensión del actor en los términos dispuestos en aquella.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo , toda vez que la parte accionada desconoció el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 19933, en el que dispuso que dentro del criterio de transición previó la situación de los derechos adquiridos bajo regímenes adoptados por autoridades sin facultad para ello, pero cuyo desconocimiento para situaciones consolidadas representaban un perjuicio irremediable para sus beneficiarios.

Por lo anterior, se dio una aplicación indebida de las disposiciones reglamentarias y un error de interpretación, pues dio aplicación al contenido de una ley del año 1985, que no le era aplicable al accionante y que no guardaba relación con las decisiones tomadas por la propia universidad en cumplimiento de la Ley 100 de 1993.

3.3. Adicionalmente, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente, al contrariar el contenido de la sentencia C-410 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, que versa sobre los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajador, así como la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a la aplicación de los regímenes pensionales especiales en el nivel territorial.

3.4. Finalmente, adujo que existió una violación directa de la Constitución , haciendo referencia a los argumentos expuestos para sustentar el defecto

3 Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las

3 Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02311-00

Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez

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sustantivo, por lo que, a su juicio, la inaplicación del contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 conllevó a la vulneración del debido proceso del accionante.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 23 de a bril de 2025 4, se admitió la acción de tutela , se dispuso la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Universidad del Valle ; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca

dispuso la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Universidad del Valle ; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca para que remit ieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 76001-23-33-009-2015-00780-00/01 y se reconoció personería a la abogada Rocío Martínez Pineda, como apoderada de la parte accionante.

4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 aportó las actuaciones del proceso ordinario, no obstante, no se pronunció frente a los hechos de la presente acción.

4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 6 al oponerse al amparo adujo que, indicó que, con base en las pruebas obrantes en el proceso, el accionante no se encontraba en una situación de derechos adquiridos, pues la norma que adujo debía aplicarse no lo era para su caso, pues no cumplía con las condiciones para ello.

Por tanto, consideró que avalar las afirmaciones del actor implicaría admitir que solo una providencia que accede a sus solicitudes se ajusta derecho y acata las garantías constitucionales, lo que conllevaría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia de la función de administrar justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues el accionante no demostró que la sentencia enjuiciada haya vulnerado sus derechos fundamentales.

con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues el accionante no demostró que la sentencia enjuiciada haya vulnerado sus derechos fundamentales.

4.4. La Universidad del Valle7 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al adverti r que la finalidad del actor es la misma que fue expuesta en el trámite ordinario por lo que consideró que no se presentó una situación que justifique la intervención del juez constitucional, ni que haya superado los elementos

4 Índice 0000 4 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. BB340DD8BB6EB9DB 98C3C16213564ED5 3B12BFDDDDC7F36D 99D0EE8A19D55D03. 5 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F34873FE0B979ECA 740CF9F10A4139C5 B8ED2D7B21A75954 8BA9FE28214B6C07 6 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 260BC0F18FDD7C25 EDFC46E7FEDA1F12 6CECE054F3698528 95F015F47352AF66 7 Índice 000 11 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C3E5B35A774E7685 52E0B5D773515837 0F6D0C23202AD4AA EF63154A807CC167.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02311-00

Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez

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mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues

Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez

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mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues no se probó una actuación fraudulenta de su parte.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Johanio Marulanda Arbeláez al ser el titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 7600123-33-009-2015-00780-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina

judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 8 indicó que estas

8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02311-00

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proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constituci onal, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

9 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez

9 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los

defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02311-00

Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez

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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la

constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.

5. Caso concreto

13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02311-00

Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez

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La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, al apartarse injustificadamente de la aplicación del contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, dio aplicación a una norma que no versaba sobre la situación del accionante. Además, consideró que la autoridad judicial desconoció el precedente contenido en la sentencia C -410 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en la que hace mención sobre los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajador, así como la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a la aplicación de los regímenes pensionales especiales en el nivel territorial.

Con ocasión de lo anterior, adujo que se dio una violación directa de la Constitución, pues no se respetó el debido proceso del accionante en el trámite ordinario.

5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por la parte accionada , así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

“(…) 31. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se advierte que el objeto del presente asunto es la aplicación del régimen pensional de los docentes de la Universidad del Valle, contenido en las resoluciones 260 de 1976, 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984 expedidos por el Consejo Superior de esa institución de educación superior.

docentes de la Universidad del Valle, contenido en las resoluciones 260 de 1976, 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984 expedidos por el Consejo Superior de esa institución de educación superior.

32. Al respecto, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, se advierte que el régimen prestacional contenido en la Resolución 260 de 1976 fue derogado por la Resolución 117 de 1987, de conformidad con la cual, los empleados públicos docent es y administrativos de ese ente universitario se jubilarían de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, incluido el régimen de transición previsto en esta última.

33. Así las cosas, los docentes de la entidad demandada mantendrían el régimen pensional contenido en la citada Resolución 260, siempre que al 13 de febrero de 1985 se encontraran en uno de los siguientes supuestos 14: i) contaran con 15 años continuos o discontinuos de servicio como empleados oficiales; ii) quienes con 20 años de labor continua o discontinua en el sector público se encontraran retirados del servicio; y iii) los empleados públicos que contaran con el e status pensional, es decir, con la edad y el tiempo de servicio exigidos por el respectivo régimen.

34. En ese sentido, la Sala procederá a verificar si el demandante era beneficiario del régimen implementado a través de la Ley 33 de 1985 y como consecuencia tenía derecho a las prerrogativas de la Resolución 260 de

1976. En consonancia con lo anterior, d el material probatorio allegado al expediente se advierte que José Johanio Marulanda Arbeláez nació el 1° de

consecuencia tenía derecho a las prerrogativas de la Resolución 260 de

1976. En consonancia con lo anterior, d el material probatorio allegado al expediente se advierte que José Johanio Marulanda Arbeláez nació el 1° de

14 Parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02311-00

Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez

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marzo de 1945 y prestó su servicio en la Universidad del Valle entre el 16 de agosto de 197128 y el 30 de diciembre de 2007, es decir, que el 13 de febrero de 1985 contaba con 13 años, 5 meses y 28 días de servicio, por lo que no tenía derecho a la referida transición.

35. En consonancia con lo expuesto, la situación prestacional del demandante se regía por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, el cual conservó por cuanto se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a su entrada en vigor en el sector territorial el 30 de junio de 1997, contaba 52 años de edad y 25 años, 10 meses y 14 días de servicio en la Universidad del Valle.

36. En suma, se evidencia que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió 55 años de edad en el año 2000, y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tenía derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.

36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tenía derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.

37. Por lo anterior, la prestación se debía liquidar de acuerdo con las subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, esto es, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liq uidación IBL equivalente «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello

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