CE - Sentencia 11001031500020250231300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250231300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02313-00
Accionante: Óscar Eduardo Páramo Zarta
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central y
Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición
Decisión: Se declara la improcedencia de la acción
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Eduardo Páramo Zarta, quien actúa en nombre propio en contra del Consejo Seccional de la Judicatura, Archivo Central y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la propiedad y el habeas data , ocurrida con ocasión de “las acciones y/o omisiones del C onsejo Superior de la Judicatura – Archivo Central y del
petición, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la propiedad y el habeas data , ocurrida con ocasión de “las acciones y/o omisiones del C onsejo Superior de la Judicatura – Archivo Central y del Juzgado 054 Civil Municipal de Bogotá” con respecto a la reconstrucción del expediente del proceso ejecutivo seguido bajo el radicado 11001-40-03-0542015-00998-00.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos1
2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que el actor fue parte en un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro 54 Civil de Bogotá seguido en su contra por la entidad bancaria Itaú CorpBanca Colombia S.A , en la cual se ordenó el embargo de su vehículo y de una de sus cuentas bancarias.
3. Concluido el proceso, se levantaron las medidas cautelares con relación a su automotor, pero no se realizó el desembargo de su cuenta, por lo que la entidad bancaria le solicitó una orden judicial para tal fin.
4. El juzgado referido le indicó qu e el proceso ya se encontraba en el Archivo Central y le indicó el procedimiento para su desarchivo2. Manifestó que el 15
1 Índice 2, Aplicativo SAMAI 2 El actor indicó que el consecutivo de la solicitud de desarchive se registró bajo el radicado SDUE 24-0097.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02313-00
Accionante: Óscar Eduardo Páramo Zarta
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700
Accionante: Óscar Eduardo Páramo Zarta
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2 de enero de 2024 le indicaron que el trámite de desarchi vo tardaba sesenta días, pero sostuvo que pasados setenta y cinco días de su solicitud, no le habían dado solución, por lo que instauró acción de tutela 3 contra la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial por la vulneración de su derecho de petición.
5. Posteriormente, el coordinador del Grupo de Archivo Central4 certificó que:
«(…) consultado el acervo documental que reposa en Bodega Santo Domingo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, se evidencia que NO fue hallado el expediente que relaciono a continuación:
JUZGADO: 54 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
PROCESO: 11001400305420150099800 DEMANDANTE:
BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: OSCAR EDUARDO PARAMO ZARTA
CAJA O PAQ: 830-2018 (…).»
2.2. Fundamento jurídico
6. El accionante reprochó que a pesar de que se le respondió a su petición indicándole que el expediente estaba perdido, no se le ha dado una solución definitiva a su asunto y se continuaban trasgrediendo sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al derecho de propiedad y al derecho al habeas data , consagrados
definitiva a su asunto y se continuaban trasgrediendo sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al derecho de propiedad y al derecho al habeas data , consagrados en las sentencias T618 de 20195, T454 de 20126 y SU-139 de 20217 , toda vez que no ha podido disponer de su cuenta bancaria y su saldo, aunado a que a parece reportado con un embargo que afecta su relacionamiento contractual y crediticio.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
2.3. Pretensiones
«1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL y al JUZGADO 54 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, tomar todas las medidas necesarias para reconstruir el expediente en un plazo perentorio de 15 días calendario.
2. Se ordene de manera inmediata al JUZGADO 54 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ que, una vez vencido dicho plazo, se ordene el desembargo de la 6 cuenta bancaria, cómo única manera de restablecer los derechos que me han sido conculcados.» SIC en toda la cita.
2.4. Intervenciones
8. Mediante auto del 288 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Archivo Central y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá como
3 Ante el Juzgado Décimo (10) de Familia de Bogotá, que, mediante providencia del 2 de agosto de 2024, notificada
Central y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá como
3 Ante el Juzgado Décimo (10) de Familia de Bogotá, que, mediante providencia del 2 de agosto de 2024, notificada el 5 de agosto de esa anualidad, concedió el amparo fundamental de petición del señor Óscar Eduardo Páramo Zarta en contra de la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial y le ordenó a esta, al líder del Grupo de trabajo de Archivo Central y a la coordinadora Grupo de Servicios Administrativos de la Rama Judicial resolver de fondo la solicitud elevada por el actor. Exp.11001-31-10-010-2024-00444-00. 4 Mediante oficio DESAJBOADO24-1768 del 5 de agosto de 2024. 5 Corte Constitucional, Sentencia T618 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera 6 Corte Constitucional, Sentencia T454 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-139 de 2021, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar 8 Índice 4, Aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02313-00
Accionante: Óscar Eduardo Páramo Zarta
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3 accionados, y al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y a la entid ad bancaria Itaú CorpBanca Colombia S.A como terceros interesados en el resultado del proceso. Además, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
Itaú CorpBanca Colombia S.A como terceros interesados en el resultado del proceso. Además, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1 El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá9, a través de su titular indicó que conoció del proceso ejecutivo 11001 -40-03-054-201500998-00 cuyo ejecutante fue la entidad bancaria Itaú CorpBanca Colombia S.A contra el señor Oscar Eduardo P áramo Zarta , sobre el cual decretó su terminación el 2 de noviembre de 2017 y dispuso su archivo definitivo en la “caja única 830 de Montevideo”.
9. Afirmó que, el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante ese despacho, respecto a la reconstrucción del expedi ente, por lo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y sostuvo que, de acuerdo al actor, la oficina del Archivo Central certificó10 que el proceso se extravió.
2.3.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia 11, a través de la magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva e indicó que el trámite y la decisión de la petición del señor Óscar Eduardo Páramo Zarta le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– DEAJ como superior jerárquico del Archivo Central. Asimismo, indicó que no se había radicado ninguna petición ante esa entidad.
2.3.3. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá 12, indicó que le correspondió resolver la acción de tutela solicitando el amparo del derecho de petición, con
entidad.
2.3.3. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá 12, indicó que le correspondió resolver la acción de tutela solicitando el amparo del derecho de petición, con radicado 11001 -31-10-010-2024-00444 00, cuyas partes son el señor Oscar Eduardo Paramo Zarta (accionante) y la Oficina de Archivo Central de la Ram a Judicial (accionado) y que profirió sentencia del 2 de agosto de 2024 . Adicionalmente el remitió el link de acceso al proceso.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
10. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
11. Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para decidir la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Eduardo Páramo Zarta y toda vez que en
9 Índice 9, Aplicativo SAMAI 10 Mediante oficio DESAJBOADO24-1768 del 5 de agosto de 2024, visible en el índice 12 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 11, Aplicativo SAMAI 12 Índice 12, Aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02313-00
Accionante: Óscar Eduardo Páramo Zarta
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4 el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia se indicó que el trámite y la decisión de la petición de l accionante correspondía por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ como superior jerárquico del Archivo Central , mediante auto del 16 de mayo de 202513 notificado el día 22 14 del mismo mes, se vinculó a esta última a la acción constitucional para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera su derecho de defensa.
12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva e indicó que la competencia para dar una respuesta sobre el asunto le correspondía a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Archivo Central, por lo que mediante auto del 3 de junio de 2025 15 se le vinculó a la presente acción.
Asimismo, indicó que para efectos de la reconstrucción del expediente el accionante debía solicitarlo ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la ciudad de Bogotá.
13. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central guardó silencio.
14. Con relación a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), esta no se aceptará, en aras de garantizar su derecho de defensa.
3.3. Problema jurídico
Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), esta no se aceptará, en aras de garantizar su derecho de defensa.
3.3. Problema jurídico
15. De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la propiedad y el habeas data, del señor Óscar Eduardo Páramo Zarta.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
16. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Dec reto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a l a acción de tutela» 16. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta
13 Índice 14, Aplicativo SAMAI 14 Índice 18, Aplicativo SAMAI 15 Índice 21, Aplicativo SAMAI
acción de tutela» 16. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta
13 Índice 14, Aplicativo SAMAI 14 Índice 18, Aplicativo SAMAI 15 Índice 21, Aplicativo SAMAI 16 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia T - T-149 de 2013.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02313-00
Accionante: Óscar Eduardo Páramo Zarta
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5 afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional.
3.4.1. Del derecho fundamental de petición
18. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha de terminado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En ese
sentido, la Corte Constitucional ha precisado:
«Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la
solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado:
«Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la a utoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”17
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado18, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.19), (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 20. El deber de notificación de
conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 20. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remi sión
17 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 18 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, pr oferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio
derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 19 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 20 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02313-00
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6 a la entidad encargada.”»21
4. Caso concreto
19. En el presente asunto , el señor Óscar Eduardo Páramo Zarta invocó la protección de su derecho fundamental de petición, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la propiedad y el habeas data, toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha podido disponer de su cuenta bancaria y su saldo, aunado a que aparece reportado con un embargo que afecta su rela cionamiento
de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha podido disponer de su cuenta bancaria y su saldo, aunado a que aparece reportado con un embargo que afecta su rela cionamiento contractual y crediticio, por lo que alegó que la respuesta que le ha sido otorgada respecto a que su expediente no fue hallado es insuficiente y consideró que se configuró una vulneración ius fundamental.
20. La Sala advierte que la pretensión principal del accionante consiste en la reconstrucción del proceso ejecutivo seguido bajo el radicado 11001-40-03-0542015-00998-00 y el levantamiento del embargo que aún pesa sobre su cuenta bancaria, lo cual considera, le ha impedido acceder efectivamente a la justicia.
Pues frente al derecho de petición ya existe una respuesta previa en donde le comunican que su expediente no fue encontrado.
21. No obstante, del análisis del expediente se desprende que el accionante, a pesar de haber solicitado el desarchivo del proceso, no ha presentado solicitud formal ante el juzgado competente para reconstruir el expediente, ni ha acreditado haber agotado los mecanismos proce sales previstos en el Código General del Proceso (CGP) para tal fin.
22. En ese entendido, en primer lugar, el artículo 126 del CGP, precisó el siguiente trámite sobre la reconstrucción de los expedientes:
«Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y
En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grab aciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas q ue se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.» (Negrillas de la Sala)
23. Adicionalmente el artículo 115 de la normativa precitada dispone lo siguiente:
«Artículo 115. Certificaciones
21 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02313-00
Accionante: Óscar Eduardo Páramo Zarta
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7 El secretario, por solicitud verbal o escrita , puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene . El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.» Negrillas y subrayas de la Sala.
24. Debe recordarse que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente de manera subsidiaria. Por lo anterior, en este asunto, el accionante, dispone de mecanismos judiciales ordinarios, como lo son la solicitud de una certificación22 o la reconstrucción del expediente ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal, que no han sido utilizadas antes de acudir a la presente acción constitucional.
25. Adicionalmente, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional, ni que las autoridades accionadas hayan sido omisivas frente a una solicitud concreta de reconstrucción.
26. Tampoco se advierte que la Oficina de Archivo Central o el Consejo Superior de la J udicatura hubiesen tenido competencia directa para ordenar la
que las autoridades accionadas hayan sido omisivas frente a una solicitud concreta de reconstrucción.
26. Tampoco se advierte que la Oficina de Archivo Central o el Consejo Superior de la J udicatura hubiesen tenido competencia directa para ordenar la reconstrucción del proceso, siendo responsabilidad del juzgado de conocimiento conforme a la normativa aplicable. De allí que no pueda endilgárseles , en este escenario, responsabilidad alguna en la presunta vulneración alegada.
27. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el actor no agotó los mecanismos establecidos en los artículos 115 y 126 del Código General del Proceso, y no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez constitucional. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Eduardo Páramo Zarta , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
22 Podría el actor solicitar certificación del estado del proceso y/o de la ejecutoria de la providencia que terminó el proceso ejecutivo y ordenó levantar las medidas cautelares.Acción de Tutela
Constitucional para su eventual revisión.
22 Podría el actor solicitar certificación del estado del proceso y/o de la ejecutoria de la providencia que terminó el proceso ejecutivo y ordenó levantar las medidas cautelares.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02313-00
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8
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.