CE - Sentencia 11001031500020250231501
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250231501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02315-01
Demandante CARLOS ALBERTO SUAZA SUAZA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Soldado Ejército Nacional. Reliquidación asignación de retiro con prima de antigüedad. Cosa Juzgada. Requisitos de procedencia de la acci ón de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Suaza Suaza contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de abril de 2025 1, el señor Carlos Alberto Suaza Suaza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de abril de 2025 1, el señor Carlos Alberto Suaza Suaza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales del accionante los cuales fueron vulnerados por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 24 de octubre de 2024, al aplicar de manera automática y mecánica el instituto de la cosa juzgada, desconociendo la jurisprudencia de la corte constitucional y del consejo de estado sobre su carácter relativo en controversias relacionadas con prestaciones periódicas.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la providencia proferida el 24 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que se estu die de manera sustancial, razonada y de fondo la existencia de hechos nuevos y los elementos jurídicos relevantes que permiten una revisión de fondo del derecho reclamado, sin que se configure cosa juzgada.
3. Que en la nueva decisión se garantice el estu dio integral del derecho sustancial reclamado, evitando la afectación desproporcionada e injustificada que implica bloquear al accionante el acceso a la justicia por el simple hecho de haber acudido anteriormente a solicitar el reajuste de su asignación de retiro con base en distintas pretensiones.
bloquear al accionante el acceso a la justicia por el simple hecho de haber acudido anteriormente a solicitar el reajuste de su asignación de retiro con base en distintas pretensiones.
1 Escrito de tutela radicado en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01
Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza
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4. Que se advierta a las entidades accionadas sobre las consecuencias legales del eventual incumplimiento de la decisión que se profiera en sede de tutela».
2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Alberto Suaza Suaza ingresó al Ejército Nacional el 25 de junio de 1992 a prestar servicio militar obligatorio.
A partir del 1º de enero de 1994 pasó a ser soldado voluntario y del 1º de noviembre de 2003 como soldado profesional hasta el 6 d e noviembre de 2012. Mediante resolución 468 del 19 de febrero de 2013 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, reconoció y ordenó el pago a favor del actor de asignación mensual de retiro en cuantía del 70% del salario mensual, además del 38.5% de la prima de antigüedad. Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-049-2016-00485-00/01 2.2. El accionante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro que viene
Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-049-2016-00485-00/01 2.2. El accionante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro que viene percibiendo con la inclusión de la prima de antigüedad. Petición que fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, mediante oficios del 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2015. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Suaza Suaza demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se negó la reliquidación de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la citada prestación con la asignación básica en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y adicionalmente; que se reliquidara la prima de antigüedad con el 70% de la as ignación básica adicionando el 38.5% y, pidió la inclusión del subsidio familiar como partida computable. 2.4. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial realizada el 27 de julio de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el actor fue soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y el 1º de noviembre de 2003 su grado fue modificado a soldado profesional por lo que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º del
Señaló que el actor fue soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y el 1º de noviembre de 2003 su grado fue modificado a soldado profesional por lo que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 tenía derecho a que la asignación de retiro se le liquidara y pagara computando la asignación básica en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%. Precisó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, dispone que la asignación de retiro de los soldados profesionales se debía computar en un monto igual al 70% de la asignación básica, esto es, un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad y que, el valor correspondiente a esa sumatoria era el monto de unificación de la asignación de retiro. En lo relacionado con el subsidio familiar, aclaró que para los soldados profesionales no estaba consagrada como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro ya que no estaba contenida en el numeralRadicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01
Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.2 del artículo 13 del Decreto 443 3 de 2004 , a diferencia de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. No obstante, sostuvo que en aplicación del principio de igualdad, el Consejo de Estado había inaplicado esa norma con fundamento en que no existía justificación razonable pa ra dicha exclusión al ser desproporcionada e
No obstante, sostuvo que en aplicación del principio de igualdad, el Consejo de Estado había inaplicado esa norma con fundamento en que no existía justificación razonable pa ra dicha exclusión al ser desproporcionada e inconstitucional teniendo en cuenta que la finalidad de ese subsidio era la de asegurar al trabajador el sostenimiento de las personas que estaban a su cargo, pero que, en el caso concreto el actor, no había prueba en el expediente que demostrara que hubiera devengado el subsidio familiar en servicio activo, por lo que no era procedente reconocer tal emolumento como partida en la liquidación de la asignación de retiro, y además sostuvo que el actor debió acreditar estar casado o en unión marital de hecho para así haber accedido a ese derecho, lo que no ocurrió. En consecuencia, ordenó reajustar la asignación de retiro del señor Suaza Suaza pagando la diferencia del 20% de la asignación mensual que se había venido pagando en un 40%, hasta obtener el reconocimiento equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y, dispuso que, una vez hecho el mencionado ajuste, debía sumarse el 38.5% de la prima de antigüedad percibida en servicio activo, a partir del 6 de febrero de 2013. 2.5. La decisión fue apelada por la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, en sentencia del 30 de mayo de 2018 (notificada por correo electrónico el 7 de junio de 2018), confirmó parcialmente la decisión del juzgado. Luego de hacer un análisis conjunto de las normas aplicables a los soldados voluntarios y profesionales, dijo que se llegaba a una conclusión distinta pero
junio de 2018), confirmó parcialmente la decisión del juzgado. Luego de hacer un análisis conjunto de las normas aplicables a los soldados voluntarios y profesionales, dijo que se llegaba a una conclusión distinta pero que, acogía y aplicaba la interpretación hecha p or el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 que era precedente de obligatorio cumplimiento. En ese orden, indicó que era procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, al haberse vinculado como soldado voluntario y posteriormente haberse incorporado sin solución de continuidad como soldado profesional. En relación con la prima de antigüedad, precisó que en la liquidación de la asignación de retiro se debía computar el 38.5% de la prima de antigüedad efectivamente reconocida y devengada al momento del retiro del servicio, esto es, sobre el valor correspondiente al 58.5% de la asignación básica mensual y no sobre el 100% de la asignación básica. Encontró que la entidad demandada sumó el valor de la asignación básica con el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad y a ese resultado aplicó el 70% frente a lo que anunció que, conforme a la orientación del Consejo de Estado, en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, se debía calcular el 70% de la asignación básica y, a ese valor adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio. Finalmente dispuso que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL debía efectuar el descuento indexado de los respectivos aportes en la
adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio. Finalmente dispuso que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL debía efectuar el descuento indexado de los respectivos aportes en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01
Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2023-00074-00/01 2.6. El accionante solicitó nuevamente el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad, lo que se negó por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, mediante oficio del 28 de noviembre de 2019. 2.7. El 12 de noviembre de 2019, el actor presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia, en la que pidió la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación SUJ -015-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado [Expediente 85001 -33-33-002-201300237-01 (1701-2016)]; petición que fue negada mediante providencia del 17 de febrero de 2022, por considerarse infundada. 2.8. Por lo anterior, el señor Suaza Suaza ejerció una nueva demanda de nulidad
00237-01 (1701-2016)]; petición que fue negada mediante providencia del 17 de febrero de 2022, por considerarse infundada. 2.8. Por lo anterior, el señor Suaza Suaza ejerció una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, pretendiendo la nulidad del acto por el que se negó la reliquidación de la asignación de retiro y, en consecuencia, se ordenara el reajuste del valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro, para que el 38.5% de esa partida se calculara sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el 70% del sueldo básico como lo había hecho la entidad demandada. 2.9. El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2024 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Encontró el juzgado que existía identidad de partes, de causa petendi e identidad de objeto en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nro . 2016-00485-00/01 tramitado igualmente con ocasión de la demanda presentada por el señor Suaza Suaza en contra de CREMIL. Aseguró que tanto en ese proceso como en esta oportunidad, se pretendía el reajuste de la asignación de retiro, independientemente que ahora se argumentara el cambio de línea jurisprudencial, pues para el juzgado, esa sola situación no habilitaba por sí misma acudir n uevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir asuntos que ya habían sido debatidos de fondo en otro proceso.
situación no habilitaba por sí misma acudir n uevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir asuntos que ya habían sido debatidos de fondo en otro proceso. 2.10. Contra la anterior decisión la parte demandante, hoy accionante, presentó recurso de apelación. Conoció en segunda instanc ia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, en sentencia del 24 de octubre de 2024 (notificada por correo electrónico el 12 de noviembre de 2024) , confirmó la decisión del juzgado. Con el propósito de establecer la existencia o no de la cosa juzgada, hizo un cuadro comparativo en el que contrastó lo pretendido en uno y proceso (expedientes nros. 2016-00485-00/01 y 2023-00074-00/01) encontrando que, en el primer asunto, el Juzgado Cua renta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habían resuelto lo relacionado con el reajuste de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta la indebida aplicación d el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con el artículo 13.2.1. de la mencionada norma y en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, al incurrir en error en cuanto al cálculo de la asignación de retiro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01
Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente destacó que el demandante presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia en la que pidió la aplicación de los efectos de la Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, den tro del proceso 85001-33-33-002-201300237-01 (1701-2016), la cual fue negada por encontrarse infundada. En ese sentido, dijo que lo pretendido en uno y otro proceso guardaba identidad al ser las mismas pretensiones, fundamentos y motivos que llevaron a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que la identidad de partes que se evidenciaba. Del argumento del demandante en relación con la no identidad de objeto, dijo que pese haber anunciado el actor que las decisiones adoptadas en el primer proceso eran incorrectas al haber sido incluida la prima de antigüedad con un cómputo errado y que, mediante sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 se indicaba una nueva forma de liquidar esta partida, para el tribunal, la liquidación d e la asignación de retiro se había hecho conforme a la normatividad vigente para esa fecha, por lo que no era aplicable al caso en concreto la sentencia de unificación para decidir algo ya resuelto en sede judicial.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el
judicial.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Las razones se exponen a continuación: 3.1. Defecto sustantivo. Indicó el actor que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que las pretensiones en uno y otro proceso judicial eran distintas, debido a la precisión que hizo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril del 2019 en relación con la base de liquidación de la prima de antigüedad, cuestión que no había sido planteada en el proceso judicial anterior, razón por la que existió un error al generalizar que lo solicitado correspondía a un reajuste de la asignación de retiro, sin advertir que la pretensión era material y sustancialmente diferente a la del proceso previo.
Sostuvo que se desconoció lo dispuesto en sentencias de la Corte Constitucional que han señalado que no se configura la cosa juzgada cuando surgen elementos nuevos de análisis normativo o fáctico que no se hubieran considerado con anterioridad. Citó un aparte de la sentencia SU -027 de 2021 de la Corte Constitucional. Igualmente advirtió desconocido el precedente del Consejo de Estado en relación con la configuración relativa de la cosa juzgada en casos que involucran el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas. En ese sentido, dijo que no podía darse una interpretación rígida y formalista
relación con la configuración relativa de la cosa juzgada en casos que involucran el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas. En ese sentido, dijo que no podía darse una interpretación rígida y formalista del instituto de la cosa juzgada y que no era acertado que se impusiera sobre el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Advirtió que en el proceso identificado con la radicación 11001 -33-42-0492016-00485-00/01, pretendía que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, al calcular la asignación de retiro, tomara el 70% del salario básico y a ese resultado le adicionara el 38.5% de la prima de antigüedad y que, a partir de la sentencia emitida en segunda instancia el 30 de mayo de 2018 en elRadicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01
Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido proceso, su asignación de retiro fue reajustada de acuerdo a lo allí dispuesto, esto es, aplicando el 70% a la asignación b ásica y sumando el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio, equivalente al 58.5% del sueldo básico. Sin embargo, dijo que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, hizo una precisión en cuanto al cálculo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, lo que permitía ahora cuestionar nuevamente lo relacionado con la mencionada
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, hizo una precisión en cuanto al cálculo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, lo que permitía ahora cuestionar nuevamente lo relacionado con la mencionada prima reconocida como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, calculada partiendo del sueldo básico y no sobre la prima de antigüedad devengada en servicio activo, de manera que, lo pretendido en el proceso 11001 -33-35-020-2023-00074-00/01 era que el 38.5% de la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro se liquidara tomando como base el 100% del sueldo básico y no el 58.5% del mismo. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. Reiteró el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la cosa juzgada relativa, concretamente en temas de orden pensional en donde se ha dicho que, tratándose de prestaciones periódicas como pensiones o asignaciones de retiro, es posible iniciar nuevos procesos cuando se introducen nuevos hechos o elementos normativos. Citó las siguientes providencias: ● Auto del 13 de mayo de 2015 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, identificado con la radicación 0932-2014. ● Sentencia del 1º de diciembre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, radicación 0865-2013. ● Sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Rafael Francisco
Hernández, radicación 0865-2013. ● Sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 1278-2014. ● Sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 1103-2018. ● Sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ponencia del doctor César Palomino Cortés, radicación 1260-2020.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 30 de abril de 2025, el despacho ponente de pr imera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que emitió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, quien fue parte demandada en el asunto ordinario. 4.2. El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que desconocía los motivos tenidos en cuenta en la decisión del tribunal y que eran los puntos objeto de discusión por parte del actor en sede de tutela.
Indicó que la providencia se fundamentó en los hechos y pruebas aportadas al expediente, conforme con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso yRadicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01
de tutela. Indicó que la providencia se fundamentó en los hechos y pruebas aportadas al expediente, conforme con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso yRadicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01
Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del marco del debido proceso. Pidió su desvinculación del presente trámite y que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, no se pronunciaron en esta oportunidad.
5. Providencia impugnada En sentencia del 2 2 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
Señaló que en el presente caso no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, al no proponerse la discusión desde una óptica consti tucional y pretendiendo que la tutela se constituyera en una instancia adicional del proceso ordinario. Precisó que para que se superara el requisito de la relevancia constitucional, era indispensable que el accionante motivara de manera suficiente las ra zones por las que consideraba que la decisión judicial le ocasionaba una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, pero que en el caso concreto no se indicaba que la providencia cuestionada hubiera incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamentaba su inconformidad se sustentaba en
desproporcionada a sus derechos fundamentales, pero que en el caso concreto no se indicaba que la providencia cuestionada hubiera incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamentaba su inconformidad se sustentaba en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario había confirmado el fallo de primera instancia, lo que no tenía enfoque constitucional alguno. Citó apartes de la decisión que se cuestionaba, para recalcar que el actor reiteraba los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural.
6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02315-01
Demandante: Carlos Alberto Suaza Suaza
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 3 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esencia les del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de requisito de relevancia constitucional por entender la tutela como una instancia adicional.
Definido lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, la Sala analizará si al proferir la providencia del 24 de octubre de 2024, el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos propuestos por el accionante.
4. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de
judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que
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