CE - Sentencia 11001031500020250231600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250231600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02316-00
Demandante: ILBA ROSARIO PEDROZO
Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES
PÚBLICAS - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
Síntesis del caso: la demandante reclamó la protección de derechos fundamentales en razón de las supuestas irregularidades en las suspensiones del servicio de energía eléctrica en algunas zonas de los departamentos de Cesar, Magdalena, Bolívar, Sucre y Córdoba, así como por la presunta omisión en inspeccionar, vigilar y sancionar a las empresas prestadoras del servicio. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa porque la demandante no está habilitada para reclamar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de terceros a quienes pretende representar.
La Sala decide la acción de tutela presentada el 16 de abril de 20251 por la señora Ilba Rosario Pedrozo contra el presidente de la República, el ministro de Minas y Energía, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el procurador general de la Nación, la defensora del Pueblo, la Corte Constitucional, Air-E SA ESP en Intervención
el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el procurador general de la Nación, la defensora del Pueblo, la Corte Constitucional, Air-E SA ESP en Intervención y Caribemar de la Costa SA ESP para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, trabajo, salud y educación, en conexidad con las garantías de la buena fe, confianza legítima y prestación eficiente de los servicios públicos, que consideró vulnerados por supuestas irregularidades en las suspensiones del servicio de energía eléctrica en algunas zonas de los departamentos de Cesar, Magdalena, Bolívar , Sucre y Córdoba, así como por la supuesta omisión en ejercer funciones de inspección, vigilancia y sanción respecto de las empresas prestadoras del servicio.
1 La tutela correspondió por reparto a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , quien ordenó su remisión a esta Corporación mediante auto del 22 de abril de 2025.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02316-00
Demandante: Ilba Rosario Pedrozo Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):
- Las empresas de servicios públicos domiciliarios Afinia y Air-E programan suspensiones del servicio de energía eléctrica en distintas zonas de los departamentos
de Cesar, Magdalena, Bolívar, Sucre y Córdoba.
- El presidente de la República, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
suspensiones del servicio de energía eléctrica en distintas zonas de los departamentos de Cesar, Magdalena, Bolívar, Sucre y Córdoba.
- El presidente de la República, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el procurador general de la Nación, la defensora del Pueblo y la Corte Constitucional se han abstenido de intervenir frente a dichas situaciones.
2. Los fundamentos de la vulneración
La demandante adujo que la parte demandada vulnera derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, la salud y la educación, por cuanto las empresas Afinia y Air-E suspenden irregularmente el servicio de energía eléctrica , mientras que el presidente de la República, el ministro de Minas y Energía, el superintendente de Servicios Públicos, el procurador general de la Nación, la defensora del Puebl o y la Corte Constitucional han omitido ejercer funciones de inspección, vigilancia y sanción por tales conductas (índice 2 en SAMAI).
Las suspensiones del servicio de energía eléctrica resultan abusivas para los usuarios porque i) no se encuentran precedidas de un acto administrativo, en contravención de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en las sentencias C-389 de 2002 y C-150 de 2003 de la Corte Constitucional, ii) podrían afectar a personas en situación de especial protección constitucional y, iii) podrían recaer sobre facturas prescritas.
Adicionalmente, afirmó que el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tienen el deber de ejercer sus competencias de inspección, vigilancia y control respecto de las empresas prestadoras del servicio para
Adicionalmente, afirmó que el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tienen el deber de ejercer sus competencias de inspección, vigilancia y control respecto de las empresas prestadoras del servicio para imponerles las sanciones correspondientes por contravenir el régimen de servicios públicos domiciliarios.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02316-00
Demandante: Ilba Rosario Pedrozo Acción de tutela
Finalmente, señaló que las autoridades encargadas de proteger los derechos de los usuarios estarían incurriendo en conductas delictivas, por lo cual los funcionarios deben ser investigados y sancionados con base en el artículo 454 del Código Penal.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“[...] QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTE[N]DENTE DE SERVICIOS PUBLICOS EJERCER SUS FUNCIONES CONSAGRADA[S] EN LOS ARTICULOS 75,79, Y 81 DE LA LEY 142 DE 1994 ,Y SE A[B]STENGA DE SEGUIR APOYANDO A LA LA EMPRESA AFINI[A], que VIENE SUSPENDIENDO EL SERVICIO de manera sistemática […] con el apoyo de la superservicio [s] y el presidente de Colombia [...] que lleva 30 años permitiendo esta suspensión que es un acto criminal y nunca en la vida han sancionado ninguna empresa de servicios públicos en Colombia , PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA SUPERSERVICIO[S] A LA PROCURADURÍA, AL PRESIDENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL , A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO ejercer sus
Colombia , PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA SUPERSERVICIO[S] A LA PROCURADURÍA, AL PRESIDENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL , A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO ejercer sus funciones constitucionales inicien las sanciones establecida [s] en el artículo 8.1 de la ley 142 de 1994 y sancionen a la empresa afinia, air -e a y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral […].
[...]QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL VINCULE al procurador general de la nación para que ejer[za] el control preferencia [l] ejerciendo sus funciones consagradas en los numerales,1,2,4,6, y 7 ARTICULO 277 […] Y ORDENE
A LA SUPERINTEDENCIA DE SERVICIO [S] SP PUBLICO EJERZAN SUS
FUNCIONES DELEGADA [S] POR EL PRESIDENTE DE COLOMBIA
ORDENANDO A LA EMPRESA AFINIA A[B]STENERSE DE SEGUIR
SUSPENDIEDO EL SERVCICIO DE ENRGIA E [N] LOS DIFERENTE [S]
DE[P]ARTAMENTOS Y MUNICIPIO[S] DONDE PRESTA[N] EL SERV[I]CIO,
ASI MISMO SANCIONE[N] SUS VIOLACIONES
TERCERO QUE JUEZ CONSTITUCIONAL VINCULE [AL] PRESIDENTE DE
COLOMBIA Y AL DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA PARA QUE EJERZA[N] SUS FUNCIONES CONSAGRADA[S] EN LOS ARTICULOS 188, , 189, y 370 DE LA CONSTITUCION Y EN LAS LEYES 142 DE 1994 Ley 489 de 1998; Art. 13) DECRETO 2647 DE 2022 , Y ORDENE A LA
, 189, y 370 DE LA CONSTITUCION Y EN LAS LEYES 142 DE 1994 Ley 489 de 1998; Art. 13) DECRETO 2647 DE 2022 , Y ORDENE A LA
SUPERINTE[N]DENCIA DE SERV [I]CIO[S] PUBLICO[S] UNA VEZ POR
TODA[S] EJERCER SUS FUNCIONES , Y SANCIONES A LA EMPRESA
AFINIAS Y DEMAS EMPRESAS QUE ESTEN SUSPENDIENDO EL SERV[I]CIO DE EN[E]RGIA Y DEMAS SERV[I]CIO VIOLA[D]OS ordenan los artículos 140,141, y 154 de la ley 142 de 1994, declarado[s] exequibles en la sentencia C150 DEL 2003 Y C-389/02
TERCERO Que el juez constitucional conforme a artículo 10 de la ley 1437 del 2011 ordene a la superservicios hacer extensiva la sentencia de tutela T275 de 2024 […]
Cuarto Que el juez constitucional conforme a artículo 10 de la ley 1437 del 2011 ordene a la empresa Afinia y a la superservicios hacer extensiva [s] las4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02316-00
Demandante: Ilba Rosario Pedrozo Acción de tutela
sentencias C-150 DEL 2003 Y C-389/02, y se abstenga de SUSPENDER el servicio de energía de forma unilateral si no que debe primero expedir acto administrativo que garanticen mis derechos fundamentales
Quint[o] QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA CORT [E]
CONSTITUCIONAL EXPIDA UN AUTO DONDE ORDENE AL PRESIDENTE
administrativo que garanticen mis derechos fundamentales
Quint[o] QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA CORT [E] CONSTITUCIONAL EXPIDA UN AUTO DONDE ORDENE AL PRESIDENTE DE COLOMBIA A LA SUPERSERVCICIO [S] Y A L [A]S EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMIC [I]LIARIOS, A DARLE CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS C -150 DEL 2003 Y C -389/02, C263/96, C -558/01 T013/18, T761/15, T-881 DE 2002, SU-1010 DEL 2008, T-793 DEL 2012, DE LO CONTRARIO, comete prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones conforme a las sentencias C-335/08, C-539/11 T-656/11 T-118 de 1995 T260 de 1999
Sexto Que el juez constitucional ordene a la superintendencia de servicios públicos hacer extensiva la sentencia (C -263/96, y ejerzas sus funciones consagradas en los artículos 75, 79, 81 y 159 de la ley 142 de 1994, así mismo manifieste, que cuando van en viar el proyecto de reforma de la ley 142 de 1994 al congreso de Colombia, debido que al presidente solo le importa es la reforma laboral y la reforma de la salud
Séptimo que el juez constitucional en los artículos 281 al 284 de la constitución en conjunto con la procuraduría, que la empresa afinia cumpl[a] las sentencias C-150 DEL 2003 Y C -389/02, C-263/96, C-558/01 T-013/18,
constitución en conjunto con la procuraduría, que la empresa afinia cumpl[a] las sentencias C-150 DEL 2003 Y C -389/02, C-263/96, C-558/01 T-013/18, T761/15, T -881 DE 2002, SU -1010 DEL 2008, T -793 DEL 2012, y se absteng[a] de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma indiscriminada sin importar que se encuentren los usuarios en reclamación, así mismo ordenen a la superservicio de exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tr[á]mite a los derecho[s] de petici[ón] en la modalidad de recurso, y ejerzan sus funciones constitucionales y legales aplicando las sentencia[s] de la cort[e] constitucional que hacen tr[á]nsito a cosa juzgad[a] y [son] de obliga[torio] cumplimiento conforme articulo 10 de la ley 1437 del 2011, así mismo hagan extensiva estas sentencias para las demás empresa[s] de servicios públicos, aire y de acueducto alcantarillados.
OCTAVO que el señor juez constitucional conforme a los artículos 15, y 28 de la constitución que es un derecho fundamental ordene a las empresa [s] afinia y air -e a realizar el saneamiento contabl[e], concediendo de oficio la prescripción y actualizando la[s] bases de dato[s] cobrándonos los primero[s] cinco años conforme a los concepto [s] 118 y 91 del 2022 expedido [s] por la superintendencia de servicios públicos, donde manifestaron que las facturas de energía prescriben a los cinco años […]
NOVENO QUE el juez constitucional aplique [el] principio de oficiosidad […]”
superintendencia de servicios públicos, donde manifestaron que las facturas de energía prescriben a los cinco años […]
NOVENO QUE el juez constitucional aplique [el] principio de oficiosidad […]” (mayúsculas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI).
4. La actuación procesal
El 25 de abril de 2025, el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer la acción de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (índice 4 en SAMAI), el cual fue declarado infundado por auto del 7 de mayo de 2025 (índice 9 en SAMAI).5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02316-00
Demandante: Ilba Rosario Pedrozo Acción de tutela
Por auto del 22 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República, el ministro de Minas y Energía, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el procurador general de la Nación, la defensora del Pueblo, el presidente de la Corte Constitucional, el representante legal de Air-E SA ESP en Intervención y el representante legal de Caribemar de la Costa SA ESP , entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 15 en SAMAI).
5. Intervenciones de las autoridades demandadas
- La Corte Constitucional afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la corporación solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política y sus competencias se restringen
- La Corte Constitucional afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la corporación solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política y sus competencias se restringen a los estrictos y precisos términos del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto Ley 2067 de 1991 (índice 19 en SAMAI).
- La empresa Air-E SA ESP en Intervención manifestó que no vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la demandante (índice 20 en SAMAI).
- La empresa Caribemar de la Costa SA ESP indicó que su filial “Afinia” no vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo y solicitó declarar su improcedencia, toda vez que la demandante no identificó con precisión los hechos que motivaron la acción ni demostró que agotó los medios de defensa a su alcance, como la reclamación directa ante la empresa, la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (índice 21 en SAMAI).
Por otro lado, señaló que existen serios indicios de una actuación temeraria porque, entre el 31 de marzo y 3 de abril de 2025, otros demandantes presentaron decenas de acciones de tutela con contornos similares a la presente; todas con la misma dirección electrónica (<fenadecu2024@gmail.com> ) y física (Carrera 14 #17 -33, Valledupar, barrio La Granja) de notificación.
- El Ministerio de Minas y Energía afirmó que carece de legitimación en la causa por
electrónica (<fenadecu2024@gmail.com> ) y física (Carrera 14 #17 -33, Valledupar, barrio La Granja) de notificación.
- El Ministerio de Minas y Energía afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción de tutela es improcedente porque no se demostró una vulneración a derechos fundamentales y la demandante podría dirigirse directamente6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02316-00
Demandante: Ilba Rosario Pedrozo Acción de tutela
ante las autoridades competentes para formular sus peticiones, sin acudir al aparato judicial (índice 23 en SAMAI).
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que no vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la demandante (índice 24 en SAMAI).
- La Presidencia de la República afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la autoridad competente para vigilar y controlar a las empresas de servicios públicos domiciliarios; en todo caso, señaló que la acción de tutela es improcedente y solicitó que se nieguen sus pretensiones (índice 26 en SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02316-00
Demandante: Ilba Rosario Pedrozo Acción de tutela
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República, el ministro de Minas y Energía, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el procurador general de la Nación, la defensora del Pueblo, la Corte
la República, el ministro de Minas y Energía, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el procurador general de la Nación, la defensora del Pueblo, la Corte Constitucional, Air-E SA ESP en Intervención y Caribemar de la Costa S A ESP con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, trabajo, salud y educación, que consideró vulnerados por supuestas irregularidades en las suspensiones del servicio de energía eléctrica en algunas zonas de los departamentos de Cesar, Magdalena, Bolívar, Sucre y Córdoba, así como por la omisión en inspeccionar, vigilar y sancionar a las empresas prestadoras del servicio.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones que se exponen a continuación.
- Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, solamente el titular del derecho fundamental está habilitado para solicitar el amparo constitucional, en nombre propio o por intermedio de su representante o apoderado, salvo que no esté en condiciones de promover su propia defensa; en este último evento, el inciso 2 del artículo 10 ibidem habilita el agenciamiento de derechos ajenos, siempre que tal circunstancia se manifieste en la solicitud.
- En el presente caso , si bien la actora mencionó derechos constitucionales fundamentales como la igualdad, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y la salud, la Sala observa que no describió ninguna situación jurídica subjetiva que sea susceptible de un control judicial concreto por medio de la acción de tutela.
fundamentales como la igualdad, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y la salud, la Sala observa que no describió ninguna situación jurídica subjetiva que sea susceptible de un control judicial concreto por medio de la acción de tutela.
- Puntualmente, la parte demandante sostuvo que las supuestas irregularidades en las suspensiones del servicio de energía eléctrica en algunas zonas de los departamentos de Cesar, Magdalena, Bolívar, Sucre y Córdoba, así como la omisión en inspeccionar, vigilar y sancionar a las empresas prestadoras del servicio, configuran una vulneración de derechos fundamentales que habilitan el amparo constitucional; sin embargo, no señaló de qué manera se ve implicada individualmente en el escenario descrito, ni elevó pretensión alguna para sí misma.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02316-00
Demandante: Ilba Rosario Pedrozo Acción de tutela
- Las imputaciones fácticas y jurídicas de la solicitud de amparo se limitan a afirmaciones de carácter impersonal y abstracto que involucran a sujetos indeterminados (esto es, usuarios del servicio de energía eléctrica de los departamentos de Cesar, Magdalena, Bolívar, Sucre y Córdoba) , de modo que no revelan un interés subjetivo y sustancial de la señora Ilba Rosario Pedrozo para la protección de sus garantías ius-fundamentales.
- En ese orden, la Sala evidencia que la demandante promovió la acción de tutela en defensa de derechos constitucionales fundamentales de terceros , pero no acreditó un acto de apoderamiento; a su vez, no invocó actuar en condición de agente oficiosa ni
- En ese orden, la Sala evidencia que la demandante promovió la acción de tutela en defensa de derechos constitucionales fundamentales de terceros , pero no acreditó un acto de apoderamiento; a su vez, no invocó actuar en condición de agente oficiosa ni evidenció una imposibilidad de los titulares para defender directamente sus derechos.
- Por lo tanto, como la demandante no se encuentra legitimada para reclamar por la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de quienes pretende representar, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa.
- En gracia de discusión, si lo que en realidad pretende la parte demandante es que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los demás sujetos demandados que ejerzan competencias de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de energía eléctrica, esta Sala advierte que no acreditó haberlo solicitado previa y directamente ante las autoridades, por lo cual tampoco se constata la presencia de un hecho vulnerador.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Ilba Rosario Pedrozo por las razones expuestas en la parte motiva.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02316-00
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02316-00
Demandante: Ilba Rosario Pedrozo Acción de tutela
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.