CE - Sentencia 11001031500020250231700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250231700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02317-00
Demandante: Alcibíades Amaya Amorocho
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02317-00 Demandante ALCIBÍADES AMAYA AMOROCHO Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Derecho fundamental al debido proceso. Mora judicial injustificada. Apelación interpuesta por el quejoso contra auto que orden a el archivo de la actuación. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada po r el señor Alc ibíades Amaya Amorocho de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de abril de 20251, el señor Alcibíades Amaya Amorocho, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con ocasión a la presunta mora judicial en la que se incurrió al no
propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con ocasión a la presunta mora judicial en la que se incurrió al no haber resuelto el recurso de apelación que presentó en el proceso disciplinario Nro. 73001-25-02-000-2023-00849-00. En consecuencia, en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2: «1.- Se ADMITA la presente acción constitucional en razón a que reúne los requisitos básicos, establecidos al respecto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para iniciar su trámite. 2.- Se AMPAREN mis derechos fundamentales y de aplicación inmediata al Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional efectiva frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Se ORDENE a la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial, en el plazo perentorio que usías estimen pertinente, RESOLVER, segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de la investigación emitida dentro de la actuación distinguida con serial 73001250200020230084901; 4.- Se ORDENE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del plazo que el juez constitucional estime pertinente, señalar fecha y hora para la diligencia de ratificación y ampliación de la queja que este gestor instauró bajo consecutivo 11001080200020250032200.» (Sic a toda la cita) A su vez, el actor en el escrito de subsanación3 precisó sus pretensiones: «La solicitud de amparo no se promueve contra providencia alguna. Es más, el resguardo
11001080200020250032200.» (Sic a toda la cita) A su vez, el actor en el escrito de subsanación3 precisó sus pretensiones: «La solicitud de amparo no se promueve contra providencia alguna. Es más, el resguardo impetrado se encamina a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir sentencia en segundo grado dentro de la actuación disciplinaria que se sigue c ontra el Dr. José Luis Gualacó Lozano, juez segundo civil municipal de El Espinal Tolima dentro del proceso distinguido con consecutivo 73001 -25-02-000-2023-00849-00 y ese fallo sea notificado en debida forma al infrascrito».
1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. 3 Samai, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02317-00
Demandante: Alcibíades Amaya Amorocho
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023 el señor Alcibíades Amaya Amorocho presentó queja disciplinaria contra el Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal; trámite que le correspondió conocer a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con el radicado Nro. 73001-25-02-000-2023-00849-00. 2.2. Con decisión del 28 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la terminación de la indagación previa adelantada
2.2. Con decisión del 28 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la terminación de la indagación previa adelantada contra el Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. 2.3. El 2 de septiembre de 2024 , el señor Alcibíades Amaya Amorocho interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo definitivo del 28 de agosto de 2024 dentro del proceso disciplinario. 2.4. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concedió en efecto suspensivo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de archivo de la diligencia adelantada respecto del Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal. 2.5. El 11 de febrero de 2025, el accionante remitió un correo electrónico dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , a la dirección: sdisciba@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto era «Solicitud de trazabilidad de recurso de apelación ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial; Actuación Disciplinaria contra José Luis Gualacó Lozano, juez 2.º civil municipal de El Espinal.» en el que pedía la constancia de remisión del recurso de apelación ante el superior. 2.6. Mediante Oficio CSDJT-03057 del 6 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le informó al señor Alcibíades Amaya Amorocho que recibió la copia de su nueva queja. De otro
de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le informó al señor Alcibíades Amaya Amorocho que recibió la copia de su nueva queja. De otro lado, le indicó que «por auto del veinte (20) de septiembre del 2024 se concedió el recurso de apelación interpuesto, remitiéndose las diligencias ante esa Superioridad, a través del oficio CSJT-12047, sin que a la fecha se conozca decisión de segunda instancia.» , y que de la consulta efectuada al proceso se advertía que el asunto le fue asignado el 22 de enero de 2025 al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, consulta que también podría realizar el solicitante a través de la página de la Rama Judicial. Finalmente, le indi có que con esa comunicación se entendía resuelta su solicitud, en los siguientes términos: «se emite respuesta igualmente a su correo recibido el pasado 11 de febrero de 2025». 2.7. La parte actora manifestó que han transcurrido más de siete meses desde que presentó el recurso de apelación contra la decisión de archivo, sin que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo haya resuelto.
3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela y de subsanación el señor Alcibíades Amaya Amorocho acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva comoquiera qu e a la fecha de presentación de esta acción de tutela la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto el recurso de apelación que presentó contra la decisión de archivo del 28 de agosto de 2024, dentro del proceso disciplinario Nro. 73001-25-02-000-2023-00849-00, el cual fue dictado por la Comisión
presentó contra la decisión de archivo del 28 de agosto de 2024, dentro del proceso disciplinario Nro. 73001-25-02-000-2023-00849-00, el cual fue dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02317-00
Demandante: Alcibíades Amaya Amorocho
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirma que han transcurrido más de siete meses desde que presentó el recurso de apelación sin que la autoridad accionada lo haya resuelto, desconociendo el término establecido en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con auto del 29 de abril de 20254, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante para que: demostrara la conexidad entre las peticiones de amparo de los procesos Nro. 73001-25-02-000-2023-00849-00 y Nro. 1100108-02-0002025-00322-00 o presentara las pretensiones respecto de cada proceso en acciones de tutela separadas; indicara los motivos de inconformidad respecto del proceso disciplinario Nro. 73001-25-02-000-2023-00849-00 e identificara las pretensiones; señalara si cuestionaba al guna providencia judicial, y en caso de ser así, precisara los defectos establecidos en la sentencia C - 590 de 2005; e individualizara los sujetos procesales que participaron en los procesos 73001pretensiones; señalara si cuestionaba al guna providencia judicial, y en caso de ser así, precisara los defectos establecidos en la sentencia C - 590 de 2005; e individualizara los sujetos procesales que participaron en los procesos 7300125-02-000-2023-00849-00 y 11001-08-02-000-2025-00322-00, aportando sus direcciones de notificación.
Requerimiento que fue atendido por la parte actora mediante memorial del 2 de mayo de 20255. 4.2. Por auto del 16 de mayo de 20256, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Alcibíades Amaya Amorocho contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. En la misma decisión s e vinculó en calidad de terceros con interés al Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a los demás terceros que participaron dentro del proceso disciplinario nro. 73001-25-02-000-2023-00849-00; se ofició a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que notificaran a los participantes del proceso disciplinario; se requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe del trámite que le ha dado al expediente nro. 73001-25-02-000-2023-00849-00 y el turno en el que se encuentra el proceso; se ordenó a la Secretaría y a la Oficina de Sistemas fijar un aviso comunicando la existencia de este proceso a los interesados; se ordenó desglosar la acción de tutela de la referencia en lo relacionado con la
se encuentra el proceso; se ordenó a la Secretaría y a la Oficina de Sistemas fijar un aviso comunicando la existencia de este proceso a los interesados; se ordenó desglosar la acción de tutela de la referencia en lo relacionado con la presunta mora judicial del proceso nro. 11001-08-02-000-2025-00322-00, para que se procediera a realizar el reparto correspondiente; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. El Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal Tolima7 rindió informe en el que manifestó que el actor está utilizando este mecanismo constitucional para congestionar el aparato judicial tratando de revivir controversias ya concluidas, pues con anterioridad el accionante había presentado una denuncia penal y una queja disciplinaria contra el titula r de ese despacho judicial, mecanismos que ya habían sido tramitados y concluidos conforme al ordenamiento jurídico. Como evidencia de lo anterior adjuntó la decisión proferida el 19 de agosto de 2021, mediante la cual se terminó el proceso disciplinario Nro. 73001-11-02002-2020-00217-00 que inició el accionante, la decisión proferida el 4 de agosto de 2023, a través de la cual la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué ordenó el archivo de la diligencia, y copia del auto del 26 de marzo de 2025 en el cual se confirmó la decisión de terminar la indagación previa y se ordenó su archivo dentro del proceso Nro. 73001-25-02000-2023-00849-01.
4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 12.
000-2023-00849-01.
4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 12. 7 Samai, índice 18.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02317-00
Demandante: Alcibíades Amaya Amorocho
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó que se declare improcedente esta acción constitucional, en razón a que no se cumple los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional. 4.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8, a través del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, señaló que el expediente le fue repartido a su despacho el 22 de enero de 2025, para resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión adoptada el 28 de agosto de 2024 en audiencia de pruebas y calificación provisional. Frente al caso puntual, precisó que el 26 de marzo de 2025 pro firió decisión de segunda instancia (documento anexo), en la que se confirmó la terminación y el consecuente archivo del procedimiento , providencia que fue notificada el 11 de abril de 2025 y comunicada al quejoso mediante oficio del 21 de mayo de esta misma anualidad. De ahí que se entienda que este asunto ya fue evacuado por esa Corporación. Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante pues se dio cumplimiento al término establecido en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, no se evidenció la negligencia alegada por el actor, y finalmente
Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante pues se dio cumplimiento al término establecido en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, no se evidenció la negligencia alegada por el actor, y finalmente solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 9 realizó un recuento del trámite imp artido al proceso disciplinario Nro. 73001-25-02-0002023-00849-00, para demostrar que fue diligente en su actuar. Al respecto indicó que el 8 de septiembre de 2023 se recibió por reparto el expediente, pasó al despacho el 11 de septiembre de esa misma anualidad, luego se dispuso la apertura de la indagación previa en averiguación de responsables en contra del Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal , después se decretaron pruebas de oficio, y en Sala Ordinaria Nro. 025-24 del 28 de agosto de 202 4 se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria. Decisión que fue apelada por el señor Alcibíades Amaya Amorocho y enviada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante Oficio CSJT-12047. De otro lado , indicó que el Secretario Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través del Oficio CSDJT-03057 del 6 de marzo de 2025 atendió una solicitud del actor señalándole que el recurso había sido enviado al superior, le precisó a qué despacho le correspondió conocerlo y le indicó como podría consultar el trámite. Dados los anteriores planteamientos solicitó su desvinculación del proceso al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
enviado al superior, le precisó a qué despacho le correspondió conocerlo y le indicó como podría consultar el trámite. Dados los anteriores planteamientos solicitó su desvinculación del proceso al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 4.6. El 9 de junio de 2025 10, el despacho sus tanciador requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , con la finalidad de solicitar la copia de las constancias de notificación y comunicación del auto del 26 de marzo de 2025, dictado dentro del expediente disciplinario Nro. 73001-25-02-000-2023-0084900. Requerimiento que fue atendido oportunamente el 10 de junio de 2025 11 por el despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez y por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
8 Samai, índice 19. 9 Samai, índice 20 y 21. 10 Samai, índice 25. Constancia del despacho. 11 Samai, índice 23.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02317-00
Demandante: Alcibíades Amaya Amorocho
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 12, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 12, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u om isión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del señor Alcibíades Amaya Amorocho.
3. Cuestión previa. Legitimación Previo a realizar el estudio del caso se debe precisar que, tratándose de procesos disciplinarios, esta Sección 13 ha sido del criterio que los derechos del quejoso se encuentran li mitados en sede disciplinaria, en principio, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel.
Razón por la cual se debe indicar que en este caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del accionante porque la decisión judicial respecto de la cual cuestiona la mora y la ausencia de notificación es aquella por la
Razón por la cual se debe indicar que en este caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del accionante porque la decisión judicial respecto de la cual cuestiona la mora y la ausencia de notificación es aquella por la cual se ordenó la terminación de la indagación prev ia y se dispuso el archivo de la diligencia. El artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 determina las facultades de los sujetos procesales en el proceso disciplinario, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos pod rá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o
la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.» (Énfasis propio)
12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 13 Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2021-01969-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número: 11001 -03-15-000-2022-02142-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta. expediente número: 11001-03-15-000-2023-00836-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02317-00
Demandante: Alcibíades Amaya Amorocho
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observó en el parágrafo primero de la citada norma una de las facultades del quejoso en el proceso disciplinario es recurrir la decisión de archivo , como en
www.consejodeestado.gov.co Como se observó en el parágrafo primero de la citada norma una de las facultades del quejoso en el proceso disciplinario es recurrir la decisión de archivo , como en este caso ocurrió, razón por la cual se encuentra legitimado el actor para presentar esta acción constitucional.
4. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derech o fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado14; (ii) daño consumado15 y (iii) situación sobreviniente16. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: «[…] la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a
jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, compren de el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar , de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera mod alidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo
una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera mod alidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales , lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02317-00
Demandante: Alcibíades Amaya Amorocho
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Demandante: Alcibíades Amaya Amorocho
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de l as circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial ». De allí que, una v ez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».
5. Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto. 5.1. El señor Alcibíades Amaya Amorocho ( quejoso) cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no había resuelto y notificado el recurso de apelación que presentó contra la decisión de archivo del 28 de agosto de 2024, dentro del proceso disciplinario Nro. 73001-25-02-000-2023-00849-00, a pesar de que transcurrieron más de siete meses desde la presentación. 5.2. De la revisión del expediente, del informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la consulta en la página de la Rama Judicial , se tiene
siete meses desde la presentación. 5.2. De la revisión del expediente, del informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la consulta en la página de la Rama Judicial , se tiene que el proceso disciplinario Nro. 73001-25-02-000-2023-00849-00/01 le fue repartido al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez el 22 de enero de 202517, fecha en la cual ingresó al despacho , para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 28 de agosto de 2024, en donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la terminación de la indagación previa y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal. Posteriormente el 26 de marzo de 2025 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial despachó desfavorablemente los planteamientos que realizó el señor Alcibíades Amaya Amorocho (quejoso) en el recurso de apelación contra la decisión de archivo, y en consecuencia dispuso confirmar la decisión adoptada el 28 de agosto de 2024, en los siguientes términos: «PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 28 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual se decretó la terminación de la indagación previa y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal, según las razones expuestas.» La autoridad accionada en su informe indicó que «el 11 de abril de 2025 fue notificada la providencia, y mediante oficio del 21 de mayo de esta misma anualidad se remitió
Municipal de El Espinal, según las razones expuestas.» La autoridad accionada en su informe indicó que «el 11 de abril de 2025 fue notificada la providencia, y mediante oficio del 21 de mayo de esta misma anualidad se remitió copia al quejoso.» . En cumplimiento al requerimiento del 9 de junio de 2025, adjuntó las constancias de notificación y comunicación , de las cuales es posible evidenciar que: (i) Mediante Oficio S.J.-12515 LPCG del 11 de abril de 2025 se surtió la notificación al Procurador Delegado, Jesualdo Villero Pallares a la dirección electrónica sdiministeriopublico@procuraduria.gov.co. (ii) Con Oficio S.J. 12518 LPCG del 11 de abril de 2025 fue notificado el disciplinable, Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal doctor José Luis Gualacó Lozano, al correo electrónico: jgualacl@cendoj.ramajudicial.gov.co. (iii) A través de Oficio S.J. 12516 LPCG del 11 de abril de 2025 se le remitió copia de la providencia adoptada al señor Gustavo Orlando Fonseca Pérez de la Oficina de Decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (iv) Con Oficio S.J. 17514 LPCG del 21 de mayo d
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