🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250232401

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250232401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02324-01

Accionante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro

Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, y otro

Tema: Acción de tutela contra providencias proferidas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima Especial Ley 4 de 1992. Inepta demanda.

MODIFICA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la accionant e en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado , Sección Cuarta, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La señora Sandra Patricia Flórez Vaquiro, a través de apoderado, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, Sala de Conjueces, con las sentencias del 22 de septiembre del 2022 y del 10 de octubre

administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, Sala de Conjueces, con las sentencias del 22 de septiembre del 2022 y del 10 de octubre de 2024, respectivamente, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-001-2021-00160-00.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en la que solicitó la nulidad del Oficio DESAJB019 -3218 del 30 de septiembre de 2019 , porRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02324 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

medio del cual se resolvió la petición de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales, y del acto ficto generado por el silencio de la administración para resolver el recurso de apelación que interpuso en contra del anterior Oficio.

Que el 8 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué admitió la demanda y el 22 de septiembre de 2022, declaró de oficio la ineptitud de la demanda porque consideró que los actos demandados no guardaban congruencia con lo pretendido , y en ese entendido no agotó los recursos en vía

Ibagué admitió la demanda y el 22 de septiembre de 2022, declaró de oficio la ineptitud de la demanda porque consideró que los actos demandados no guardaban congruencia con lo pretendido , y en ese entendido no agotó los recursos en vía administrativa, por lo cual interpuso recurso de apelación , y el 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de l Tolima, Sala de Conjueces, confirmó la sentencia recurrida.

Que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta la actuación administrativa, de la cual se desprendía que existía congruencia entre lo solicitado en esa vía y en la judicial, pues pidió el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió con argumentos relativos tanto a la bonificación judicial como a la prima especial, pero ambos revisten carácter salarial; y el recurso de apelación fue concedido en relación con la prima especial.

Que también incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues actuaron al margen del procedimiento establecido, vulnerando el debido proceso, en la medida que desconocieron que la demanda fue admitida por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 del CPACA , con lo cual se validó el cumplimiento de los requisitos legales, por lo cual la declaratoria de ineptitud de la demanda constituyó una incongruencia procesal que afect ó la seguridad jurídica y pasó por alto los efectos jurídicos de la admisión.

Que igualmente se configuró dicho defecto por exceso ritual manifiesto, debido a que efectuaron una interpretación rígida y formalista de las reglas procesales sobre

pasó por alto los efectos jurídicos de la admisión.

Que igualmente se configuró dicho defecto por exceso ritual manifiesto, debido a que efectuaron una interpretación rígida y formalista de las reglas procesales sobre la congruencia, sacrificando su derecho sustancial y dando prevalencia al formal , máxime cuando la demanda cumplió con los requisitos de claridad en las pretensiones y en la individualización del acto administrativo acusado.

PRETENSIONES

Que se deje sin efecto la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, y se ordene a esa autoridad judicial revocar la decisión de primera instancia del 22 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, decretar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenar a la parte demandada el reconocimiento y pago de la prima es pecial y la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 19 de enero de 2018 y durante todos los períodos que estuvo vinculada como juez de la República, y condenar en costas a la entidad demandada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02324 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de abril de 2025, el magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción; vinculó al director ejecutivo de Administración Judicial, como tercero con interés; y corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

Cuarta, admitió la acción; vinculó al director ejecutivo de Administración Judicial, como tercero con interés; y corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de su titular, indicó que en la sentencia que profirió realizó un análisis normativo y jurisprudencial para explicar las razones por las cuales en el caso se configuró una inept itud de la demanda, esto es, porque en el acto demandado se resolvió sobre una bonificación judicial y no el reconocimiento de una prima de servicios , y en ese entendido no agotó los recursos en vía administrativa , por lo que se presentaba una modalidad de «proporcionalidad» jurídica incompleta, en la medida que no existía correspondencia entre lo pretendido en la demanda y el oficio controvertido.

El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, por medio del conjuez ponente de la decisión cuestionada, solicitó no conceder el amparo pedido, ya que la sentencia fue proferida de conformidad con los lineamientos y postulados constitucionales y legales.

Que en el Oficio DESAJIBO 19-3218 del 30 de septiembre de 2019 había un acápite en el que se resolvió la solicitud respecto a la prima especial, pero el recurso de apelación interpuesto contra ese acto se dirigió a discutir la bonificación judicial, por lo cual el acto ficto producto del silencio por la falta de resol ución de este no guardaba congruencia con lo pretendido, pese a que esto debe estar expresado con precisión y claridad, conforme a los artículos 162 y 163 del CPACA.

Que no se configuraron los requisitos específicos de procedencia de la tutela para

guardaba congruencia con lo pretendido, pese a que esto debe estar expresado con precisión y claridad, conforme a los artículos 162 y 163 del CPACA.

Que no se configuraron los requisitos específicos de procedencia de la tutela para discutir providencias judiciales, establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.

POSICIÓN DEL VINCULADO

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de uno de sus abogados adscritos a la Unidad de Asistencia Legal, pidió desestimar las pretensiones y su desvinculación , pues no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas , quienes se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.

Que en todo caso los argumentos de la accionante no tienen vocación de prosperidad porque no existe claridad en los defectos alegados, no aportó pruebas conducentes que las soporten y su pretensión es reabrir un debate relacionado con una valoración realizada por los jueces en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02324 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

SENTENCIA IMPUGNADA

El 29 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, denegó la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y declaró improcedente la acción.

Que la acción no cumplió con el requisito general de inmediatez, ya que la

de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y declaró improcedente la acción.

Que la acción no cumplió con el requisito general de inmediatez, ya que la providencia del 10 de octubre de 2024 fue comunicada a las partes el 15 siguiente, por lo que fue efectivamente notificada el 17 de octubre de 2024, pese a lo cual la tutela fue instaurada el 22 de abril de 2025, esto es, seis meses y tres días después de dicha notificación, por lo que se superó el plazo límite previsto por la Sala Plena del Consejo de Estado, sin que existieran circunstancias especiales que justificaran la tardanza.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia, para lo cual expuso que la sentencia del 10 de octubre de 2024 quedó debidamente ejecutoriada el 22 de ese mes y año, por lo cual la tutela fue instaurada a los 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia, lo que evidencia que se cumplió con el término razonable definido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que no existe un plazo establecido como regla general para acudir a la jurisdicción constitucional , en tanto debe considerarse la razonabilidad de este según cada asunto en particular.

Que en su caso se ven involucrados asuntos de relevancia constitucional, en el que podrían verse conculcados sus derechos fundamentales de índole laboral y la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 1992, conforme a la Sentencia

podrían verse conculcados sus derechos fundamentales de índole laboral y la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 1992, conforme a la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02.

Que debe aplicarse la situación más favorable al trabajador, acorde con los artículos 53 constitucional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iv) caso concreto.

Cuestión previa

El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque actualmente se encuentra en trámite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró, para reclamar el reajuste de laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02324 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

prima especial de servicios, pretensión que es igual a la de la parte actora en esta tutela.

Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades

prima especial de servicios, pretensión que es igual a la de la parte actora en esta tutela.

Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y evitar que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman en las providencias que profieran dentro de los asuntos bajo su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia.

Una vez analizado el escrito de tutela y la manifestación de impedimento , se observa que, en efecto, la accionante busca que se deje sin efecto la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, y, en consecuencia, se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la prima especial, reconocimiento que también pretende el consejero de Estado en la demanda que se encuentra en curso , lo que evidencia su interés en la actuación procesal.

Por lo anterior, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialid ad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado mencionado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia.

función jurisdiccional.

Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado mencionado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02324 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

www.consejodeestado.gov.co 6

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02324 -01

estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02324 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de

la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

En primer lugar, a esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la accionante.

Al respecto, se observa que la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, Sala de Conjueces, fue notificada el 17 de octubre de 2024 y adquirió ejecutoria el 22 octubre de 2024, según la constancia secretarial, y la acción de la referencia fue instaurada el 22 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que se han entendido como plazo prudencial para instaurar una tutela en contra de una providencia judicial.

Además, se encuentran cumplidos los siguientes requisitos generales de procedencia, pues i) la acción tiene relevancia constitucional, en la medida que a través de ella se busca la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con ocasión de la incursión en los defectos fáctico y procedimental, los cuales fueron desarrollados en debida forma; ii) se está invocando una irregularidad procesal, que podría tener un efecto decisivo en la providencia; iii) se identificaron

vulnerados con ocasión de la incursión en los defectos fáctico y procedimental, los cuales fueron desarrollados en debida forma; ii) se está invocando una irregularidad procesal, que podría tener un efecto decisivo en la providencia; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y iv) no se trata de una sentencia de tutela.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02324 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Sin embargo, no se cumplió la exigencia de la subsidiariedad en relación con el defecto procedimental absoluto, pues en el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, esta no planteó el argumento consistente en que con la admisión de la demanda se validó el cumplimiento de los requisitos legales, con lo cual impidió que el juez natural se pronunciara sobre el particular, sin que se observe en esta sede alguna justificación para esa omisión, por lo que frente a este aspecto no se efectuará el estudio de fondo.

Se procederá entonces a establecer si en la sentencia de segunda instancia controvertida, esto es, la que puso fin al litigio, se configuran los demás defectos planteados.

estudio de fondo.

Se procederá entonces a establecer si en la sentencia de segunda instancia controvertida, esto es, la que puso fin al litigio, se configuran los demás defectos planteados.

En dicha providencia, el Tribunal Administrativo de l Tolima, Sala de Conjueces, advirtió inicialmente que lo pretendido por la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30 % del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para que fuera incluida en su asignación básica y se efectuara la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales.

Aunque en el acto demandado, esto es, el Oficio DESAJIBO 19 -3218 del 30 de septiembre de 2019 había un acápite en el que se resolvió la solicitud de prima especial, el recurso de apelación que se interpuso en contra de este se encaminó a discutir la bonificación judicial, por lo que el presunto acto ficto producto del silencio frente a dicho recurso no guardaba congruencia con lo pretendido en la demanda, en ese entendido no se agotaron los recursos en la vía administrativa.

También observó que la demandante allegó como prueba con la alzada un recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio referido con argumentos relacionados con la prima especial , pero no se presentaba alguno de los casos que habilitan la solicitud probatoria en segunda instancia, puntualmente, el establecido en el ordinal 4, esto es, cuando la prueba no haya podido solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el «error involuntario» alegado no podía ser

solicitud probatoria en segunda instancia, puntualmente, el establecido en el ordinal 4, esto es, cuando la prueba no haya podido solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el «error involuntario» alegado no podía ser catalogado como irresistible e imprevisible, y, adicionalmente, no podía entenderse que era un error improbable o sorpresivo, pues los artículos 161, 162 y 166 del CPACA establecen los requisitos previos para demandar.

El análisis de los razonamientos de la autoridad judicial permiten evidenciar que no le asiste razón a la accionante frente a la configuración del defecto fáctico, pues la Sala valoró tanto la solicitud presentada en vía administrativa como las actuaciones posteriores, concretamente, la decisión y el recurso de a pelación interpuesto en contra de esta, tanto así que se pronunció sobre la prueba que la actora allegó en segunda instancia, pero estableció que no se cumplía los requisitos de ley para tenerla en cuenta.

En esa medida, lo que se observa es un desacuerdo de la solicitante del amparo con la conclusión a la que se llegó en la providencia, mas no una indebida valoración probatoria, máxime si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación interpuestoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -02324 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

en contra de la sentencia de primera instancia ella misma reconoció que no aportó el recurso de apelación que daba cuenta de que discutió el reconocimiento y pago de la prima especial, de allí que allegara una nueva prueba.

9

en contra de la sentencia de primera instancia ella misma reconoció que no aportó el recurso de apelación que daba cuenta de que discutió el reconocimiento y pago de la prima especial, de allí que allegara una nueva prueba.

En relación con el defecto por exceso ritual manifiesto, se estima que la interpretación efectuada por la autoridad judicial se encuentra dentro de los márgenes de su autonomía e independencia judicial, sin que se trat e de una exegesis abiertamente caprichosa o arbitraria, sino que atendió al ordenamiento jurídico y a los casos previstos en el CPACA para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, así como al acervo probatorio oportunamente incorporado al proceso.

En consecuencia, se modificará la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción en relación con el defecto procedimental absoluto y negar en lo demás.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en los términos expuestos.

Segundo. MODIFICAR la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción en relación con el defecto procedimental absoluto y negar en lo demás , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

acción en relación con el defecto procedimental absoluto y negar en lo demás , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...