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CE - Sentencia 11001031500020250232800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250232800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02328-00

Demandante: Teodoro Manuel Díaz Lobo

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02328-00

Demandante: TEODORO MANUEL DÍAZ LOBO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE

DECISIÓN, Y OTRO

Tema: Contra providencia que decidió acción de tutela . Elecciones atípicas

en Apartadó. Improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Teodoro Manuel Díaz Lobo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, y la Comisión Escrutadora General de Antioquia1.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 15 de abril de 2025 2, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Teodoro Manuel Díaz Lobo pidió la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

A juicio del tutelante, la vulneración de dicha garantía superior se deriva (i) de la sentencia

Teodoro Manuel Díaz Lobo pidió la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

A juicio del tutelante, la vulneración de dicha garantía superior se deriva (i) de la sentencia del 8 de abril de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, decidió en primera instancia la acción de tutela 05001-23-33-000-2025-0039600; y (ii) de la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, con la que la Comisión Escrutadora General de Antioquia calificó como votos no marcados los sufragios obtenidos por Héctor Rangel Palacios Rodríguez y declaró como alcalde de Apartadó a Adolfo David Romero Benítez, en los comicios atípicos realizados el 6 de abril del año en curso en ese municipio.

2. Pretensiones

El actor formuló la siguiente pretensión:

Solicito que se deje sin efectos, de manera inmediata, la Resolución No. 01 del 9 de abril de 2025, proferida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia, por ser manifiestamente contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente.

Es de anotar, como se verá más adelante, que si bien el actor no pide de manera expresa dejar sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2025, si formula cargos en su contra

3. Hechos

Del expediente y de la información que reposa en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, candidato del Partido Liberal Colombiano, fue

1 Integrada por delegados del Consejo Nacional Electoral.

siguientes hechos relevantes: El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, candidato del Partido Liberal Colombiano, fue

1 Integrada por delegados del Consejo Nacional Electoral. 2 Índice 1 de Samai.6Radicado: 11001-03-15-000-2025-02328-00

Demandante: Teodoro Manuel Díaz Lobo

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elegido como alcalde de Apartadó (Antioquia) para el período comprendido entre el 2024 y el 202 7, tras integrar la coalición Unidos por la Vida , conformada entre aquel partido político y el de la U, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Colombia Renaciente, Alianza Verde y Alianza Social Independiente (ASI).

Contra esa elección se promovió la demanda de nulidad electoral 05001-23-33-000-202400004-00/01, toda vez que el señor Palacios Rodríguez habría incurrido en doble militancia al apoyar a candidatos al Concejo de Apartadó y a la Asamblea de Antioquia de partidos políticos diferentes al Liberal, pese a que este tenía sus propios aspirantes.

El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que el 20 de mayo de 2024 declaró la nulidad de la elección de Héctor Rangel Palacios Rodríguez, al considerar que, en efecto, incurrió en doble militancia al apoyar a candidatos que no hacían parte del partido político que integraba, decisión que aquel apeló

Palacios Rodríguez, al considerar que, en efecto, incurrió en doble militancia al apoyar a candidatos que no hacían parte del partido político que integraba, decisión que aquel apeló y que confirmó el 26 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Quinta , con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo.

En razón a las anteriores decisiones judiciales, se convocaron a elecciones atípicas para el 6 d e abril de 2025 en Apartadó, a las que se inscribieron los señores Adolfo David Romero Benítez y Eliécer Arteaga Vargas, candidaturas que se pidieron revocar ante el Consejo Nacional Electoral, porque el primero desconoció los artículos 37 y 39 de la Ley 617 de 2000 y 2 de la Ley 1475 de 2011 (doble militancia) y el segundo incurría en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Con Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura del señor Eliécer Arteaga Vargas a la alcaldía de Apartadó, porque estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 43 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 , decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición4. Ante esa determinación, el 22 de marzo del año en curso el señor Arteaga Vargas renunció a su candidatura y ese mismo día la Coalición Unidos por la Vida pidió tener como su candidato a Héctor Rangel Palacios Rodríguez.

En atención a las mencionadas decisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil

candidatura y ese mismo día la Coalición Unidos por la Vida pidió tener como su candidato a Héctor Rangel Palacios Rodríguez.

En atención a las mencionadas decisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución 1409 de 2025, en la que fijó el calendario electoral para las elecciones atípicas a realizarse en Apartó, con ocasión de la anulación de la elección de Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de ese municipio.

El señor Juan Aquilino Cabrera Mirando promovió demanda de nulidad contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (a la que se le asignó el número de radicación 05837-33-33-002-2025-00041-00), con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución 1409 de 2025, trámite del que conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo que ordenó el 28 de marzo de 2025 , como medida provisional, inscribir a Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la alcaldía de Apartadó.

Contra la precitada providencia judicial los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez promovieron las acciones de tutela 05001-23-33-000-202500396-00 y 05001-23-33-000-2025-00392-00 (acumuladas bajo el primer radicado), con el argumento de que cuando se pidió cambiar de candidato a Héctor Rangel Palacios Rodríguez todavía no estaba ejecutoriada la Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025, él no cumplía los requisitos para participar en la contienda electoral y ya habían pasado las

Rodríguez todavía no estaba ejecutoriada la Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025, él no cumplía los requisitos para participar en la contienda electoral y ya habían pasado las

3 «No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […]

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio». 4 Desatado, a través de Resolución 1369 del 27 de marzo de 2025, en el sentido de confirmar la decisión inicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02328-00

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fechas dispuestas para la modificación de la inscripción de candidatos. Los allí demandantes también pidieron ordenar que no se contabilizaran los votos que obtuviera el señor Palacios Rodríguez durante las elecciones atípicas.

El asunto constitucional fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que el 4 de abril de 2025 decretó como medida provisional la suspensión del

señor Palacios Rodríguez durante las elecciones atípicas.

El asunto constitucional fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que el 4 de abril de 2025 decretó como medida provisional la suspensión del auto del 28 de marzo de ese año, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, dentro de la acción de nulidad 05837-33-33-002-2025-00041-00, ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la alcaldía de Apartadó.

Durante el trámite de la tutela, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo informó que el 8 de abril de 2025 había declarado la nulidad de lo actuado en el expediente 05837-33-33002-2025-00041-00 y lo había remitido al Consejo de Estado para que lo decidiera, por ser el competente para ello.

Por medio de sentencia del 8 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, (i) tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez, (ii) dejó sin efectos el auto cuestionado del 28 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, (iii) exhortó a ese despacho judicial para que revisara y decidiera sobre su competencia funcional para conocer de la demanda de nulidad 05837 -33-33-002-202500041-00; y (iv) compulso copias « a las autoridades disciplinarias y penales » para que investigaran al titular de ese despacho judicial.

En la providencia se indicó que no era objeto de pronunciamiento los resultados de los

00041-00; y (iv) compulso copias « a las autoridades disciplinarias y penales » para que investigaran al titular de ese despacho judicial.

En la providencia se indicó que no era objeto de pronunciamiento los resultados de los comicios del 6 de abril de 202 5 adelantados en Apartadó ni de l as inscripciones de las candidaturas, sino que el análisis se centraría en l a providencia cuestionada, la cual adolecía de:

(i) defecto orgánico, ya que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo no era competente para conocer la demanda nulidad 05837-33-33-002-2025-00041-00, ya que ello le correspondía al Consejo de Estado, conforme al artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

(ii) Defecto procedimental absoluto, por cuanto al desconocer la mencionada disposición, se trasgredió el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para decretar la respectiva medida cautelar y se restablecieron derechos, lo que no era propio de una demanda de nulidad simple. (iii) Defecto sustantivo, toda vez que desconoció el artículo 230 del CPACA, ya que favoreció a Héctor Rangel Palacios Rodríguez, pese a que no hizo parte del proceso de nulidad 05837-33-33-002-2025-00041-00.

En atención a lo acontecido en los comicios y en cumplimiento de la sentencia de tutela del 8 de abril de 2025, la Comisión Escrutadora General de Antioquia, con Resolución 01 del 9 de abril siguiente, calificó como votos no marcados los sufragios obtenidos por Héctor

8 de abril de 2025, la Comisión Escrutadora General de Antioquia, con Resolución 01 del 9 de abril siguiente, calificó como votos no marcados los sufragios obtenidos por Héctor Rangel Palacios Rodríguez y declaró como alcalde de Apartadó al señor Adolfo David Romero Benítez.

4. Fundamentos de la tutela

De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que el fallo de tutela del 8 de abril de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, incurría en defecto fáctico, porque no advirtió que en sesión del 4 de abril de 2025 el Consejo Nacional Electoral «válido públicamente la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez», situación que impedía que la Comisión Escrutadora General de Antioquia, conRadicado: 11001-03-15-000-2025-02328-00

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la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, con el fallo del 8 de abril del año en curso, le impidieran participar en la contienda electoral.

Que la sentencia atacada también adolecía de defecto sustantivo, «al evidenciarse una indebida interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico». Además, la Resolución 01 del 9

la contienda electoral.

Que la sentencia atacada también adolecía de defecto sustantivo, «al evidenciarse una indebida interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico». Además, la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, emitida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia, también desconoció la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 , emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se estableció que solo era dable declarar votos no marcados luego de que esa Corporación emitiera «sentencia», con lo que, además, se afectó la voluntad de 20.100 personas que votaron por Héctor Rangel Palacios Rodríguez.

5. Trámite procesal

Por auto del 25 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vincular como terceros con interés a los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco, Adolfo David Romero Benítez y al juez segundo administrativo de Turbo.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de abril y 6 y 8 de mayo de 2025.

6. Intervenciones

El Consejo Nacional Electoral pidió su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, ya que no había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y su inconformidad se relacionaba con la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, decidió la acción de tutela 05001-23-33-000-2025referencia, ya que no había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y su inconformidad se relacionaba con la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, decidió la acción de tutela 05001-23-33-000-202500396-00, en cuya expedición no tuvo injerencia. Además, señaló que la acción de tutela devenía en improcedente por no cumplir la exigencia de subsidiariedad, en razón de que el acto administrativo de elección del alcalde de Apartadó era susceptible de ser enjuiciado a través de la demanda de nulidad electoral.

El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo adujo que si bien decretó como medida provisional la inscripción de la candidatura de Héctor Rangel Palacios Rodríguez a la alcaldía de Apartadó, dentro del proceso de nulidad 05837-33-33-002-2025-00041-00, esa decisión fue suspendida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, dentro de la acción de tutela 05001-23-33-000-2025-00396-00, y el 7 de abril de 2025 declaró la nulidad de lo actuado en aquel proceso contencioso-administrativo y lo remitió al Consejo de Estado , de ahí que no tuviere incidencia en ese asunto y, en consecuencia, careciera de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional de la referencia.

El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez aseveró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, carecía de competencia para ordenar la suspensión del auto mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Tur bo ordenó su

El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez aseveró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, carecía de competencia para ordenar la suspensión del auto mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Tur bo ordenó su inscripción en las elecciones atípicas para elegir alcalde de Apartadó, dentro del proceso de nulidad 05837-33-33-002-2025-00041-00, pues ello solo lo podía disponer la autoridad electoral.

Que la exclusión de los votos que obtuvo en las elecciones celebradas el 6 de abril de 2025, que fueron mayoría, desconocía prerrogativas propias de la democracia, como la de participación política y la de elegir y ser elegido, máxime cuando no se le brindó la posibilidad de recurrir la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, con la que la Comisión Escrutadora General de Antioquia desestimó esos sufragios, lo que, dice, le impidió ejercer la demanda de nulidad electoral por no haberse agotado el procedimiento administrativo, instrumento que tampoco resultaba eficaz para obtener una pronta protección de losRadicado: 11001-03-15-000-2025-02328-00

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derechos fundamentales invocados en razón a los diversos trámites que debían surtirse antes de obtener una decisión definitiva.

Concluyó que la elección del señor Adolfo David Romero Benítez como alcalde de

derechos fundamentales invocados en razón a los diversos trámites que debían surtirse antes de obtener una decisión definitiva.

Concluyó que la elección del señor Adolfo David Romero Benítez como alcalde de Apartadó no obedeció a la voluntad popular, pues solo obtuvo 17.130 votos frente a los 20.100 que él recibió, de ahí que debiera ser designado en ese cargo, más aún cuando su inscripción en la contienda electoral se ajustó el ordenamiento jurídico.

El señor Adolfo David Romero Benítez aseveró que la tutela de la referencia devenía en «improcedente», por cuanto «no se configura una amenaza o vulneración cierta, actual y concreta de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional » y el actor no cumplió con la carga argumentativa que se exige en estos trámites constitucionales, pues no determinó de qué forma la p rovidencia censurada desconocía preceptos superiores. Asimismo, el demandante omitió justificar los motivos por los cuales la demanda de nulidad electoral no era eficaz para obtener la protección de sus derechos.

Que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia alguna en la expedición del fallo que el actor reprocha, el cual fue emitido por parte del Tribunal administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, y no se evidenciaba que esa decisión judicial transgrediera el ordenamiento jurídico, pues la prerrogativa de ejercer el voto no es absolut a, ya que solo son válidos cuando los candidatos actuaron de conformidad con las normas electorales, lo cual no hizo Héctor Rangel Palacio Rodríguez, de ahí que no pudiera contabilizarse los sufragios que obtuvo.

voto no es absolut a, ya que solo son válidos cuando los candidatos actuaron de conformidad con las normas electorales, lo cual no hizo Héctor Rangel Palacio Rodríguez, de ahí que no pudiera contabilizarse los sufragios que obtuvo.

El señor Juan Aquilino Cabrera Miranda señaló que tanto la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, con la que la Comisión Escrutadora General de Antioquia desestimó los votos marcados a favor de Héctor Rangel Palacio Rodríguez, como la sentencia con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, revocó la inscripción de aquel como candidato a la alcaldía de Apartadó, incurrieron en vicios jurídicos que imponían acceder al amparo pretendido en este trámite constitucional.

Que no era procedente en virtud de la medida cautelar dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, la suspensión de la inscripción del señor Palacio Rodríguez , pues era un aspecto que debió decidirse en la respectiva sentencia por ameritar un estudio de fondo sobre aspectos constitucionales. Además, esa Corporación no tenía competencia para impedir que el señor Héctor Rangel Palacio Rodríguez fuera electo como alcalde de Apartadó, pues ello le correspondía decidirlo solo a la autoridad electoral, es decir, al Consejo Nacional Electoral.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones preliminares

1.1 Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,

1.1 Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, el Consejo Nacional Electoral, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y el señor Adolfo David Romero Benítez aseveraron que carecían deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02328-00

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legitimación en la causa por pasiva, por tanto, debían ser desvinculados del trámite constitucional de la referencia.

No obstante, frente al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y al señor Adolfo David Romero Benítez se constata que fueron vinculados como terceros interesados a la tutela 05001-23-33-000-2025-00396-00, dentro de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, dictó la sentencia que el actor reprocha en este asunto constitucional, situación que impone su comparecencia a estas diligencias, puesto que les

Sala Cuarta de Decisión, dictó la sentencia que el actor reprocha en este asunto constitucional, situación que impone su comparecencia a estas diligencias, puesto que les atañe lo que aquí se decida.

En relación con el Consejo Nacional Electoral , se advierte que no fue vinculado como demandado ni como tercero con interés a este trámite constitucional, sino que en el auto admisorio se ordenó que les notificara esa providencia a los integrantes de la Comisión Escrutadora General de Antioquia, por ser la que emitió la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, de manera que resulta innecesario disponer su falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2 Medida cautelar de suspensión provisional

Mediante memorial del 29 de abril de 2025, el demandante pidió como medida s provisionales (i) suspender «cualquier actuación que pueda ser percibida como arbitraria o contraria al interés general » realizada por quien funge como alcalde de Apartadó y la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, con la que la Comisión Escrutadora General de Antioquia dispuso no tener en cuenta los votos obtenidos por Héctor Rangel Palacio Rodríguez, (ii) designar un burgomaestre que atienda el «actual plan de inversiones aprobado para la actual vigencia» y (iii) ordenar al Consejo Nacional Electoral que tenga en cuenta los mencionados sufragios para determinar el ganador de las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025.

Sobre el particular, debe advertirse que las medidas cautelares en el marco de las acciones de tutela tienen como finalidad salvaguardar los derechos fundamentales de los

el 6 de abril de 2025.

Sobre el particular, debe advertirse que las medidas cautelares en el marco de las acciones de tutela tienen como finalidad salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, ante amenazas inminentes, hasta que se decida de fondo la tutela, y como el trámite de la referencia se desata mediante esta providencia, la Sala considera innecesario analizar la prosperidad de las peticiones aludidas en el párrafo anterior.

1.3 Delimitación de la controversia

En el acápite de pretensiones de la tutela, el actor únicamente pide dejar sin efectos la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, emitida por Comisión Escrutadora General de Antioquia, sin embargo, los argumentos consignados en la solicitud de amparo están orientados no solo a controvertir ese acto administrativo, sino también la sentencia del 8 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, decidió en primera instancia la acción de tutela 05001 -23-33-000-2025-00396-00, porque presuntamente incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto y sustantivo.

Para delimitar el análisis que se debe abordar en esta providencia, es necesario advertir que la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 fue proferida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia en cumplimiento de la sentencia del 8 de abril de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, dejó sin efectos el auto con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo ordenó la inscripción de la candidatura de Héctor Rangel Palacio Rodríguez.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, dejó sin efectos el auto con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo ordenó la inscripción de la candidatura de Héctor Rangel Palacio Rodríguez.

En ese orden de ideas, se constata que lo primero que debe determinar la Sala es si la acción de tutela de la referencia es procedente para cuestionar el fallo del 8 de abril de 2025, dado que es el fundamento jurídico de la Resolución 01 del 9 de abril de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02328-00

Demandante: Teodoro Manuel Díaz Lobo

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2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 8 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, decidió en primera instancia la acción de tutela 05001-23-33-000-2025-00396-00.

La Sala anticipa declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el señor Teodoro Manuel Díaz Lobo no fue parte en la acción de tutela 05001-23-33-0002025-00396-00.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la legitimación en la causa por activa y, (iii) el análisis del caso concreto.

3. Legitimación en la causa por activa

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la legitimación en la causa por activa y, (iii) el análisis del caso concreto.

3. Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Al respecto, en sentencias T -511 de 2017 y T005 de 20225, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.

La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».

A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii)

el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»6.

La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa. En sentencia SU -173 de 2015, la Corte declaró l a falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral, porque «carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso».

4. Análisis del caso concreto

En el presente asunto, la Sala observa que en el proceso de nulidad electoral 05001-2333-000-2024-00004-00/01 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia) , por incurrir en doble militancia, providencia que confirmó el 26 de s

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