CE - Sentencia 11001031500020250233100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250233100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
Demandante: Aura Rosa Palomares Perdomo y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
Demandante: AURA ROSA PALOMARES PERDOMO Y OTRO1
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Aura Rosa Palomares Perdomo y José Guillermo Palomares Perdomo, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, por
1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia dictada el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y, en su lugar , declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación2.
1 Se aclara que en el registro del proceso en el aplicativo SAMAI consta el nombre de una ciudadana que no integra la parte accionante en el presente trámite, según se explica en el acápite 3.3.1. de esta providencia. Por tal razón, la Sala ordenará que se efectúe la corrección correspondiente en el sistema. 2 Proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-002-2017-00221-01.Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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1.2. En la referida demanda ordinaria, los señores María Virginia Perdomo Morera, Rosa Palomares Perdomo, José Guillermo Palomares Perdomo, Jairo Palomares Perdomo y Margarita Palomares Perdomo solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la
Morera, Rosa Palomares Perdomo, José Guillermo Palomares Perdomo, Jairo Palomares Perdomo y Margarita Palomares Perdomo solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión del proceso de extinción de dominio adelantado sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cali y que fue propiedad del señor Ismael Palomares3.
La entidad demandada en el año 2013 declaró procedente la medida de extinción de dominio sobre el inmueble afectado. Sin embargo , en el 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá denegó la mencionada medida con fundamento en la insuficiencia de pruebas respecto del uso ilícito del bien.
No obstante, los demandantes tuvieron que vender el inmueble con el objeto de sufragar los honorarios del abogado que ejerció la defensa durante el proceso de extinción de dominio y cambiar de residencia . Además, tal situación generó afectaciones materiales y morales debido al estigma social al que se vieron expuestos y a la pérdida de su patrimonio.
1.3. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, quien profirió sentencia el 19 de diciembre de 2019 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada era responsable por el daño antijurídico que sufrieron los demandantes como consecuencia de las medidas de extinción de dominio que recayeron sobre el inmueble.
1.4. L a parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante
sufrieron los demandantes como consecuencia de las medidas de extinción de dominio que recayeron sobre el inmueble.
1.4. L a parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó. En su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes no lograron acreditar de manera suficiente su
3 Quien en vida fue cónyuge de la señora María Virginia Perdomo Morera y padre de los demás demandantes.Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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calidad jurídica sobre el inmueble objeto de las medidas de extinción de dominio. Aunque se hizo referencia a la relación familiar y a la posible expectativa legítima sobre el bien, no se aportaron pruebas documentales idóneas que permitieran determinar que eran propietarios, poseedores o tenedores legítimos del mismo.
1.5. Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al expediente . En concreto hicieron referencia a: (i) los certificados de libertad y tradición del inmueble , (ii) sus registros civiles de nacimiento y matrimonio , (iii) las actas de inspección al inmueble y (iv) l as declaraciones de parte rendidas por María Virginia
los certificados de libertad y tradición del inmueble , (ii) sus registros civiles de nacimiento y matrimonio , (iii) las actas de inspección al inmueble y (iv) l as declaraciones de parte rendidas por María Virginia Perdomo Morera, Aura Rosa Palomares Perdomo, Guillermo Palomares Perdomo y Ma rgarita Palomares Perdomo , pruebas que acreditaban su calidad de herederos del señor Ismael Palomares, quien fue el propietario del inmueble afectado por las medidas de extinción de dominio y la ocupación material.
1.6. Sostuvieron que la decisión atacada incurrió en defecto material o sustantivo porque el tribunal interpretó de manera restrictiva las normas sobre la sociedad conyugal, la sucesión y la posesión, lo que lo llevó a concluir erradamente que ellos no ostentaban título alguno que los vinculara con el inmueble objeto del litigio.
1.7. La parte accionante adujo que la decisión debatida incurrió en violación directa de la constitución al desconocer sus derechos fundamentales.
1.8. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones4:
“6.1. Tutelar los Derechos Fundamentales de los demandantes en proceso administrativo, señora María Virginia Perdomo Morera, Aura Rosa, Guillermo y Margarita Palomares Perdomo, por Vulneración de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Jus ticia y Otros que pudiesen haber sido
4 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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4 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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vulnerados durante en la sentencia de segunda instancia del proceso administrativo - medio de control REDI, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
6.2. Con el Otorgamiento del Amparo solicitado se solicita sea Revocada la Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 29 de noviembre de 2.024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso con radicado 760013333-002-2017-00221-01, ordenando se dicte sentencia de fondo”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 28 de abril de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. Sin embargo, mediante auto del 8 de mayo de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que:
“12. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 porque, aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación, no se encuentra acreditado un interés personal y especial en esta actuación procesal. Lo anterior, de
prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 porque, aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación, no se encuentra acreditado un interés personal y especial en esta actuación procesal. Lo anterior, de conformidad con los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional en el Auto 740 de 2024, citado supra”.
2.2. Mediante auto del 17 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo Administrativo de Cali y a l as señoras María Virginia Perdomo Morera y Margarita Palomares Perdomo, quienes conformaron la parte demandante en el proceso ordinario.
2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su contestación resumió las consideraciones de la decisión objeto de debate y sostuvo que en esa oportunidad se realizó un análisis racional, exhaustivo y coherente de las pru ebas obrantes en el expediente, razón por la cual no se configuraron los defectos alegados por la parte accionante.Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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Además, manifestó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, dado que su objeto es acceder a una instancia adicional del proceso ordinario.
2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali allegó copia digital
Además, manifestó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, dado que su objeto es acceder a una instancia adicional del proceso ordinario.
2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali allegó copia digital del expediente de reparación directa con número de radicación 7600133-33-002-2017-00221-01.
2.5. La Fiscalía General de la Nación rindió informe y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, sostuvo que la acción de tutela n o cumple el requisito de relevancia constitucional porque lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate legal que se agotó en sede ordinaria.
2.6. La Nación, Rama Judicial, y las señoras María Virginia Perdomo Morera y Margarita Palomares Perdomo guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. Los señores María Virginia Perdomo Morera, Rosa Palomares Perdomo, José Guillermo Palomares Perdomo, Jairo Palomares Perdomo
es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. Los señores María Virginia Perdomo Morera, Rosa Palomares Perdomo, José Guillermo Palomares Perdomo, Jairo Palomares Perdomo y Margarita Palomares Perdomo interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtenerRadicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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la indemnización del daño causado con ocasión del proceso de extinción de dominio que recayó sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cali y que fue propiedad del señor Ismael Palomares5.
3.2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. Cuestión previa
La Sala observa que en el registro del proceso en el aplicativo SAMAI, figura como parte accionante la señora María Virginia Perdomo Morera. En ese sentido, conviene aclarar que el abogado Gustavo Delgado
3.3.1. Cuestión previa
La Sala observa que en el registro del proceso en el aplicativo SAMAI, figura como parte accionante la señora María Virginia Perdomo Morera. En ese sentido, conviene aclarar que el abogado Gustavo Delgado Valencia, formuló la acción de tutela que aquí se resuelve aduciendo representar a los señores María Virginia Perdomo Morera, Margarita Palomares Perdomo, Aura Rosa Palomares Perdomo y Guillermo Palomares Perdomo. Mediante auto de 30 de mayo de 2025, el despacho sustanciador requirió al abogado para que allegara los poderes otorgados por las personas a las que adujo representar. Sin embargo, el abogado no aportó poder que lo acreditara como representante judicial de las señoras María Virginia Perdomo Morera y Margarita Palomares Perdomo ; únicamente allegó el mandat o conferido por los señores José Guillermo Palomares Perdomo y Aura Rosa Palomares Perdomo. Por ende, la acción de tutela fue admitida exclusivamente respecto a estos últimos, a través del auto de 17 de junio de 2025.
5 Ver nota al pie 2.Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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En consecuencia, se ordenará que por Secretaría se efectúen los ajustes pertinentes en el aplicativo SAMAI, a fin de que el registro refleje la composición de las partes involucradas en el presente trámite constitucional.
En consecuencia, se ordenará que por Secretaría se efectúen los ajustes pertinentes en el aplicativo SAMAI, a fin de que el registro refleje la composición de las partes involucradas en el presente trámite constitucional.
3.3.2. De la legitimación en la causa por pasiva
La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad conformó la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.
3.3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
3.3.3.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 7, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este
cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
3.3.3.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una
7 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 2019 8, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso
8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022.Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9.
3.3.3.1.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tu tela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la
transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
3.3.4. Caso concreto
La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 29 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del
La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 29 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues considera que incurrió en: (i) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que acreditaban la legitimación en la causa porRadicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
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activa, al ser herederos del señor Ismael Palomares, (ii) defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva las normas sobre la sucesión, la sociedad conyugal y la posesión, a la hora de decidir respecto de la legitimación en la causa por activa , y (iii) violación directa de la constitución al desconocer sus derechos fundamentales.
La Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a l a valoración probatoria realizada por el juez natural y las conclusiones a las que llegó sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección.
analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competenci as, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.Radicación: 11001 0315 000 2025 02331 00
Demandante: Aura Rosa Palomares Perdomo y
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