CE - Sentencia 11001031500020250233400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250233400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO
GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA
PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN
SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL
Y SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN
“E”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.
1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00
Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN
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MAGISTERIO -FOMAG-3 reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 24 de enero de 2007, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional.
Arguyó que mediante la Resolución núm. 02123 de 28 de febrero de 2018, el FOMAG reliquidó su pensión de jubilación incluyendo factores salariales devengados al cumplimiento del status pensional, esto es, la asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación.
Mencionó que con ocasión al retiro definitivo del servicio el FOMAG a través de la Resolución núm. 05935 de 27 de octubre de 2020, ajustó la reliquidación pensional pero únicamente incluyó como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, omitiendo la prima especial, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de alimentación, factores sobre los cuales la entidad realizó descuentos a la seguridad social.
Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
3 En adelante el FOMAG.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02334-00
Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN
3 En adelante el FOMAG.4
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derecho contra el FOMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL con el fin de que se le ordenara el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados sobre los cuales realizó los aportes a seguridad social, además del reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-35-011-2020-00367-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 28 de junio de 202 4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica , la prima de alimentación y la doceava parte de la prima de vacaciones. Además, condenó el pago de la prima de medio año para el período comprendido entre el 24 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2019, por cuanto la mesada percibida fue inferior a los 3 SMLMV.
de la prima de medio año para el período comprendido entre el 24 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2019, por cuanto la mesada percibida fue inferior a los 3 SMLMV.
Indicó que inconforme con lo anterior, el FOMAG interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 14 de5
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marzo de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 25 de abril de 20194, toda vez que establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.
Asimismo, resaltó que se debía reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados y cotizados al sistema general de seguridad social, máxime cuando esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, aclaró que dichos factores deben ser incluidos en la mesada pensional.
Aseveró que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, ya que omitieron la aplicación del
de abril de 2019, aclaró que dichos factores deben ser incluidos en la mesada pensional.
Aseveró que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, ya que omitieron la aplicación del
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 68001-23-33-0002015-00569-01.6
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Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.
Recalcó que, en el caso particular, la documental aportada al proceso logró demostrar que sobre los factores salariales de asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica , prima especial, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, la entidad directamente realizó descuentos a seguridad social; sin embargo, en vía administrativa y judicial no se está dando aplicación a esta norma a pesar de tener fuerza constitucional.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
aplicación a esta norma a pesar de tener fuerza constitucional.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en la providencia de fecha 14 de marzo de 2025 que REVOCO y NEGO lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO
ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501120200036701.7
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN – Ea proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el Juzgado 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN – Ea proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión del señor JOSE RENEIRO MUÑOZ GARZON, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos, mediante las resoluciones que da cumplimiento a fallo judicial y la que reliquida la mesada pensional al retiro del servicio […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la actora pretende promover una tercera instancia al insistir en un debate de carácter legal que fue resuelto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se hicieron efectivas todas las garantías fundamentales del actor.
Además, aseguró que el actor no acreditó haber hecho uso de los mecanismos judiciales a su alcance para solicitar la protección de los derechos invocados en el presente asunto, como lo es el recurso extraordinario de revisión.8
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extraordinario de revisión.8
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I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE
BOGOTÁ D.C. mencionó que no se vislumbra reproche alguno frente a la acción u omisión de la entidad distrital que genere o contribuya a la afectación de los derechos del actor.
Señaló que , si bien es cierto que la Secretaría de Educación del Distrito actuó como parte pasiva dentro de la actuación procesal, también lo es que es el TRIBUNAL el llamado a contestar la solicitud de amparo de la actora al haber proferido la providencia judicial que le denegó la reliquidación pensional deprecada.
I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del FOMAG advirtió que la argumentación del accionante es “exigua” en relación con la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se está utilizando la misma con el ánimo de invalidar9
con la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se está utilizando la misma con el ánimo de invalidar9
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actuaciones procesales previas y decisiones ejecutoriadas.
Asimismo, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y ser desvinculada del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar en el mismo.
I.6.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, por cuanto no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan la existencia o supervivencia del actor, ni el acceso a la administración de justicia, además, tampoco se acreditó que exista una vulneración de sus derechos fundamentales.
Resaltó que el asunto objeto de estudio presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional y, en consecuencia, deber ía declararse improcedente la presente solicitud de amparo.10
competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional y, en consecuencia, deber ía declararse improcedente la presente solicitud de amparo.10
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Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la11
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punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la11
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sentencia.
La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la
discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez12
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debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal
segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL actuaron como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00367-00, objeto del presente estudio, en calidad de terceros, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegarán sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales13
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:14
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:14
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera
fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.15
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.16
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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia,
texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 28 de junio de 2024 y 14 de marzo de 2025 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00367-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por esta Corporación por cuanto las autoridades judiciales demandadas no incluyeron la17
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totalidad de los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social, para la liquidación de su pensión de jubilación.
Igualmente, aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, ya que omitieron la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre
incurrieron en el defecto material o sustantivo, ya que omitieron la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.
Recalcó que, en el caso particular, la documental aportada al proceso logró demostrar que , sobre los factores salariales de asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima especial, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, la entidad directamente realizó descuentos a seguridad social; sin embargo, en vía administrativa y judicial no se está dando aplicación a esta norma a pesar de tener fuerza constitucional.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto de las providencias de 28 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 14 de marzo de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la18
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Actor: JOSÉ RENEIRO MUÑOZ GARZÓN
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presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple
frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líne
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