CE - Sentencia 11001031500020250233900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250233900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00
Accionante: Jairo Meneses Riaño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-00
Accionante: Jairo Meneses Riaño Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de
Bogotá Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales. Subtema 3: Subsidiariedad. Improcedencia. Subtema 4: Relevancia constitucional. Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide , en primera instancia , la acción de tutela formulada por Jairo Meneses Riaño en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Jairo Meneses Riaño, por intermedio de apoderado judicial 1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de
Jairo Meneses Riaño, por intermedio de apoderado judicial 1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión al laudo arbitral proferido el 23 de enero de 2025 dentro del asunto identificado con el número de radicado 147397.
2. Hechos
2.1. El 1 de febrero de 2023, Jairo Meneses Riaño y el Fondo Especial Para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -de ahora en adelante FEABcelebraron el contrato de arrendamiento de vivienda urbana No FEAB–000123 de la casa 18, lote la Paz 2 Condominio Carina, ubicada en el municipio de Chía - Cundinamarca, identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N–20048922.
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2.2. En el contrato se pactó el arrendamiento del inmueble , para ser habitado por parte del señor Jairo Meneses Riaño hasta el 31 de diciembre de 2023.
2.3. El señor Meneses Riaño consideró que el FEAB incumplió el contrato de arrendamiento al no entregar en condiciones de habitabilidad la casa 18, lote la paz
2.3. El señor Meneses Riaño consideró que el FEAB incumplió el contrato de arrendamiento al no entregar en condiciones de habitabilidad la casa 18, lote la paz 2 Condominio Carina de Chía, porque la entreg ó en mal estado y con vicios de la cosa arrendada que impedían el uso y goce del inmueble ; además, porque el inmueble escondía una obsoleta y gigante pipeta de gas subterránea.
2.4. Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2023, Jairo Meneses Riaño, por intermedio de apoderado, radicó demanda arbitral de menor cuantía ante el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en contra del Fondo Especial Para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se concedieran las siguientes pretensiones:
“A. DECLARATIVAS 1) Se declare el incumplimiento del contrato arrendamiento de vivienda imputable al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION ( Sigla: FEAB ) desde la misma fecha en que se celebró el contrato, esto es, desde 1 de Febrero de 2023, por no haber entregado el inmueble objeto de arriendo en debida forma y en perfecto estado de habitabilidad. 2) Se declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue terminado de manera unilateral por parte del Sr. Jairo Meneses Riaño desde marzo 31 de 2023, por incumplimiento imputado al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Sigla: FEAB). 3) Se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar.
marzo 31 de 2023, por incumplimiento imputado al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Sigla: FEAB). 3) Se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar. 4) Se declaren nulas o ineficaces las cláusulas 6, 15 Parágrafo 1 y 2, y 21 del contrato de arrendamiento, por contrariar el ordenamiento jurídico, la buena fe negocial y generar un desequilibrio injustificado en perjuicio del arrendatario. 5) Se declare que el Sr. Jairo Meneses Riaño, sufrió perjuicios materiales con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento imputado al FONDO
ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACION (Sigla: FEAB).
B. DE CONDENA 1) Se condene al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Sigla: FEAB) a pagar al Sr. JAIRO MENESES RIAÑO los siguientes perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, así: Por daño emergente, la suma de $ 131.754.585.00
Por lucro cesante, la suma de $ 5.928.956.00
C. SUBSIDIARIA 1) En caso de no prosperar las anteriores, se condene al FEAB que reembolse los dineros invertidos por parte del Sr Jairo Meneses Riaño, en el inmueble objeto de arrendamiento, por concepto reparaciones no locativas ni suntuosas, las cuales ascienden a $ 1 31.754.585.00, en aras de evitar enriquecimiento injustificado en favor del FEAB.
objeto de arrendamiento, por concepto reparaciones no locativas ni suntuosas, las cuales ascienden a $ 1 31.754.585.00, en aras de evitar enriquecimiento injustificado en favor del FEAB. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”2.
2 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 55B5F9B03D98591B D85601B5F7B34BE4 F17DB379B0C04138
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2.5. Mediante laudo arbitral del 23 de enero de 2025 el tribunal declaró que no hubo incumplimiento del contrato por parte de la entidad convocada y no accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió i) ordenar al tribunal de arbitramento que practique y valore la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso y que proceda a aplicar las normas de carácter sustancial qu e le impone la ley civil o comercial para dirimir el caso, ii) que se ordene a la autoridad accionada que profiera un nuevo laudo que declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda y; iii) se ordene a la autoridad accionada realizar el respectivo control de legalidad en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes en contienda.
En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que el Tribunal de
demanda y; iii) se ordene a la autoridad accionada realizar el respectivo control de legalidad en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes en contienda.
En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y fáctico.
Sostuvo que la autoridad demandada interpretó subjetivamente el contrato objeto de controversia, por lo que, en su sentir, resultó desproporcionada e irrazonable la decisión. Manifestó que el tribunal se centró más en lo que pactaron literalmente las partes en el contrato, con fundamento en la autonomía privada “apartándose así para dar una para dar una interpretación más objetiva, con el fin de enaltecer el principio de la Confianza o Buena fe ( art.1603 del C.C. y art.871 del C.Co.), muy a pesar de que en el laudo se insiste y se recalca siempre que vale más la intención de las partes que la literalidad, pero revisando el asunto, la realidad es otra, puesto que la decisión demostró otra interpretación”3.
Puso de presente que la interpretación literal del contrato realizada por el tribunal de arbitramento estaba en contravía de los postulados constitucionales, en la medida en que no realizó un análisis juicioso de lo que querían las partes.
Consideró que las pruebas recaudadas y los testimonios demostraban realmente que el “ arrendador FEAB aceptó y conoció las reparaciones que iba a hacer el arrendatario para darle habitabilidad a la casa 18, como quiera que el FEAB no tuvo la oportunidad de entregar el inmueble en óptimas condiciones. Prueba de ello es
que el “ arrendador FEAB aceptó y conoció las reparaciones que iba a hacer el arrendatario para darle habitabilidad a la casa 18, como quiera que el FEAB no tuvo la oportunidad de entregar el inmueble en óptimas condiciones. Prueba de ello es que la misma Sra Iveth Sanabria les manifestó - de viva voz - que hicieran las reparaciones necesarias a la casa, porque el Seguro respondía por ello. Ahora, otra cosa sería, que el FEAB se hubiera adelantado a realizar las respectivas obras de reparación antes de la firma del contrato, en aras de darle habitabilidad a la casa,
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como era su deber y como se comprometió en el documento denominado Manifestación de Necesidad, pero esto nunca aconteció”4.
Adujo que el tribunal no logró entender o razonar que la casa objeto de arrendamiento debía ser entregada en buen estado para ser habitada, lo que contrariaba lo establecido en el art.1982 - 1 del C ódigo Civil y lo indicado en el escrito de “ manifestación de Necesidad ” elaborado por la propia entidad arrendadora.
La parte actora indicó que el tribunal no aplicó las normas de carácter sustancial de derecho civil, para efectos de estudiar la causal especial de terminación del contrato por parte de arrendatario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 42 de la Ley
La parte actora indicó que el tribunal no aplicó las normas de carácter sustancial de derecho civil, para efectos de estudiar la causal especial de terminación del contrato por parte de arrendatario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 42 de la Ley 820 de 2003 y el art.1990 del referido Código Civil.
Expuso que, al examinar el contrato de arrendamiento, era posible evidenciar que carecía de cláusula específica para la terminación del contrato por parte del arrendatario. Por tanto, y para suplir este vacío contractual, era imperioso remitirse a las normas sustanciales (civiles o comerciales) y especiales de terminación del contrato de arrendamiento, tal como establece el parágrafo del artículo 42 de la Ley 820 de 2003 en concordancia con lo dispuesto en e l artículo 822 del C ódigo de Comercio.
Por otra parte, explicó que la autoridad demandada determinó, erróneamente, que el señor Meneses debía terminar el contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 820 de 2003 y omitió hacer diferenciación entre reparaciones necesarias y locativas.
Afirmó que en la decisión objeto de reparos no se valoraron las fotografías y videos aportados, así como el “acta de entrega” y la “manifestación de necesidad”.
En cuanto a las pruebas testimoniales, adujo que “solo se tomaron unos apartes de cada testimonio, dejándose de valorar en conjunto todas las declaraciones, como lo impone el procedimiento. Y es que no tuvo en cuenta la totalidad de la declaración del Sr Jairo Meneses cuando éste mencionó en su interrogat orio que el contrato lo hizo la entidad y que lo hicieron a las carreras debido a que había firmarlo de manera
impone el procedimiento. Y es que no tuvo en cuenta la totalidad de la declaración del Sr Jairo Meneses cuando éste mencionó en su interrogat orio que el contrato lo hizo la entidad y que lo hicieron a las carreras debido a que había firmarlo de manera inmediata (con esta manifestación se evidencia un claro ejemplo de contrato de adhesión), sin embargo, esta afirmación fue desechada o nada valor ada por el Tribunal. Igualmente, se dejó de valorar que la Sra. Iveth Sanabria aceptó en su declaración que sí permitió y autorizó al Sr Jairo Meneses que realizara las reparaciones a que hubiera lugar sin límite de cuantía, a contrario de lo que asume el Tribunal”5. Tampoco se analizaron los testimonios completos de José Villanueva Serrano ni de Cesar Augusto Moreno.
4 Ibid. 5 Ibid.0000
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Por último, en cuanto al agotamiento de los recursos de ley, sostuvo que “En materia arbitral, las causales para recurrir un laudo son limitadas y taxativas (art.41 de la Ley 1563 de 2012). Sin embargo, el convocante no hizo uso del único recurso que cabe contra el laudo, debido a que ninguna de las causales taxativas se ajusta ba para atacar las falencias aquí resaltadas. Y es que está decantado jurisprudencialmente, de vieja data, que la acción tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuand o implique la vulneración de derechos fundamentales”.
4. Trámite de tutela e intervenciones
jurisprudencialmente, de vieja data, que la acción tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuand o implique la vulneración de derechos fundamentales”.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 29 de abril de 20256, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Fondo Especial Para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación ; además, requirió al accionante para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no ha bía iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El accionante7 allegó escrito en el manifestó, bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela, por los mismos hechos que son objeto en este proceso, ante otro juez de la República.
4.2. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá8 allegó el expediente digital del proceso y aportó un informe de los sujetos que participaron en este. No obstante, guardó silencio respeto de las pretensiones de la demanda.
4.3. El Fondo Especial Para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación9 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto la acción de tutela no es el mecanismo para exponer las inconformidades, por cuanto existen otros mecanismos para su defensa.
De manera subsidiaria deprecó que se negaran las pretensiones de la acción, dado
la acción de tutela no es el mecanismo para exponer las inconformidades, por cuanto existen otros mecanismos para su defensa.
De manera subsidiaria deprecó que se negaran las pretensiones de la acción, dado que, luego de exponer las consideraciones expuestas por la autoridad cuestionada, concluyó que no se vulneraron los derechos invocados, pues no se desconocieron las garantías procesales. Por último, pidió su desvinculación del proceso.
6 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado 44E7106BB1574582 27B97EDB41590D5F F27F7D7038E23C88 4CED9A9FCC39A415. 7 Índice 00008 aplicativo SAMAI, certificado F250FEB8BB7648FD E97E8903E64E870D 175D8FEF0B9732F1 B3744ACB51AF229B 8 Índice 00009 aplicativo SAMAI, certificado 38388917361B20F1 F903DC7F40972685 896859C78611968D 9726FC03AE9B99EB 9 Índice 00010 aplicativo SAMAI, certificado DDF72B656600BC2F 17DB1FF43E7903D3 F973FEB56CF72B5B
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4.4. La Procuraduría General de la Nación10 rindió concepto y solicito declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, al no tratarse del contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso,
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4.4. La Procuraduría General de la Nación10 rindió concepto y solicito declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, al no tratarse del contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, sino en la valoración probatorio del árbitro del proceso y no se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado.
Sostuvo que el escrito de tutela cuestiona la forma en la que interpretó el contrato y en la que valor aron las pruebas a portadas al proceso, lo que se trata de una situación particular del proceso y no de una cuestión de la esencia, interpretación o naturaleza del debido proceso constitucional.
Adicionalmente, explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y sin entrar a analizar la prosperidad de un recurso extraordinario de anulación, resulta evidente que los argumentos traídos por el accionante se enmarcan dentro de la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, para el recurso de anulación del laudo arbitral.
5. Trámite impedimento
5.1. El proyecto de fallo de primera instancia se sometió a estudio de la Sala de Subsección el 6 de junio de 2025, sin embargo, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer el asunto con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, debido a que: i) su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, por tanto, la resolución del caso podría afectar la o
en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, debido a que: i) su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, por tanto, la resolución del caso podría afectar la o beneficiarla, según se defina la participación en el asunto de la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, Delegad a ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5.2. Mediante auto del 1 de agosto del 202511 se declaró infundada la manifestación de impedimento . Notificado el mencionado proveído, el expediente ingresó al Despacho de la ponente el 16 de septiembre de 2025 y en la misma fecha se realizó el respectivo registro en el aplicativo Samai para ser discutido en la sala siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
10 Índice 00012 aplicativo SAMAI, certificado A0BA9B2DCF827229 3B50DD80AA1B77F9 21256303F0E3DFA5 01CA4FA09BD9A1F3 11 Índice 000 24 del aplicativo SAMAI, certificado 59744FFE48429A87 C9BC8C737D8EA4F7
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2. Legitimación en la causa
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2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Jairo Meneses Riaño es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del proceso arbitral con el número de radicado 147397.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá fue la autoridad que profirió el laudo , que puso fin al proceso y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra laudo arbitral. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 12 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 13 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en
hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d)0000
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.
4.1. Tutela contra laudos arbitrales
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que existe una equivalencia material entre las providencias judiciales y las decisiones arbitrales, no obstante, ha expuesto que, en el caso de los últimos, el análisis de las causales de procedibilidad debe ser mucho más riguroso y estricto16.
material entre las providencias judiciales y las decisiones arbitrales, no obstante, ha expuesto que, en el caso de los últimos, el análisis de las causales de procedibilidad debe ser mucho más riguroso y estricto16.
Ahora bien, en atención a la naturaleza jurisdiccional de los laudos, la Corte Constitucional ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas para cuestionar providencias judiciales, a aquellas solicitudes de amparo constitucional que se inicien en contra de decisiones proferidas por tribunales arbitrales, reparando, por supuesto, en la necesidad de verificar que se hayan respetado las características propias de proceso arbitral17.
Por lo tanto, el alto tribunal constitucional expuso que e n la Sentencia SU -174 de 2007 se explicaron ampliamente las cinco razones que fundamentan esa rigurosidad en el examen de procedibilidad en estos asuntos, “a saber: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral; ii) el respeto por el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros; iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; iv) el respeto por el margen de interpretación lega l y contractual con el que cuentan los tri bunales arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que exista una vulneración directa de derechos fundamentales; y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales”.
defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas
judiciales para controlar las decisiones arbitrales”.
defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artíc ulo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Corte constitucional, sentencia T-131 de 2021. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2007.0000
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17 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2007.0000
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4.2. Subsidiariedad
El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199118.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión
de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20.
Sobre el particular, en la sentencia T – 369 de 2014, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial, incluidos laudos arbitrales por no superar el requisito de subsidiariedad:
“[...] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).
Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que un estricto análisis del requisito de subsidiariedad permite que la acción de tutela contra providencias judiciales no sea utilizada por el simple desacuerdo de las partes con las decisiones adoptadas, y que, además, no afecte la figura de la cosa juzgada, controvirtiendo de manera extemporánea situaciones jurídicas consolidadas y que tuvieron su oportunidad de discusión.
18“Artículo 6. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en co
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