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CE - Sentencia 11001031500020250233901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250233901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EL CUAL ES MÁS RIGUROSO EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES. LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL

LAUDO ARBITRAL. ASUNTO LEGAL Y ECONÓMICO. SUMADO A ELLO,

TAMPOCO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

DEBIDO A QUE EL ACTOR CONT ABA CON EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2

SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01

ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JAIRO MENESES RIAÑO, actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado por el

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO

DE BOGOTÁ2 al haber proferido el laudo arbitral de 23 de enero de 2025, dentro del asunto identificado con el núm ero único de radicación 147397.

I.2.- Hechos

Indicó que el 1o. de febrero de 2023 suscribió el contrato de arrendamiento de vivienda urbana núm. FEAB -0001-23 de la casa 18, lote la paz 2 , en el condominio Carina, ubicado en el municipio

de Chía, con el FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3.

2 Conformado dentro del trámite arbitral núm. 133080 por los Árbitros Carlos Mayorca Escobar, Carolina Guillén Gómez y Daniel Rodríguez Bravo. En adelante TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. 3 En adelante FEAB.3

Guillén Gómez y Daniel Rodríguez Bravo. En adelante TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. 3 En adelante FEAB.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01

ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO

Indicó que el FEAB incumplió dicho contrato ya que el bien inmueble se encontraba en mal estado , lo cual impedía su uso y goce, y por esta razón el 31 de marzo de 2023 solicitó su terminación unilateral y anticipada.

Relató que el 6 de diciembre de 2023 presentó demanda arbitral contra el FEAB ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato núm. FEAB-0001-23.

Adujo que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO mediante laudo de 23 de enero de 2025, declaró que no existió incumplimiento del contrato y negó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, el laudo arbitral censurado incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que interpretó subjetivamente el contrato cuestionado, por lo que tal decisión resulta desproporcionada e irrazonable, además que empleó una connotación simplista y exegética frente a la obligación de entregar el bien en buen estado para ser habitado.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01

ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO

Finalmente, indicó que también incurrió en defecto fáctico,

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ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO

Finalmente, indicó que también incurrió en defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar todas las pruebas documentales recaudadas dentro del mencionado proceso, entre ellas , el acta de entrega, fotografías y videos del bien inmueble arrendado.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…]1. Amparar el derecho fundamental del debido proceso al Sr. Jairo Meneses Riaño.

2. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada que ordene practicar y valorar la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso arbitral, y que proceda a aplicar las normas de carácter sustancial que le impone la ley civil o comercial para dirimir el caso en derecho.

3. Se profiera un nuevo laudo arbitral que declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

4. Por último, se ordene a la entidad accionada realizar el respectivo control de legalidad en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes en contienda. […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACI ÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ se limitó a enviar link del5

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ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO

expediente objeto de controversia.

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expediente objeto de controversia.

I.5.- Intervinientes

I.5.1.- El FEAB rindió informe de los trámites surtidos dentro del proceso arbitral y resaltó que todas las actuaciones que adelantó se realizaron con acatamiento irrestricto de la normatividad legal y procedimientos internos de la entidad, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el a ctor y solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo y ser desvinculado del presente trámite constitucional.

I.5.2.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia en razón a que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en la jurisprudencia de las altas cortes , en especial el de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor es utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico, sumado a ello, aquel contaba con otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en este caso el recurso extraordinario de anulación.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01

ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con los requisitos generales de la

ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con los requisitos generales de la relevancia constitucional y subsidiariedad , toda vez q ue sus fundamentos se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso arbitral y lo que pretende el actor es crear una instancia adicional a lo ya surtido.

Resaltó que el demandante contaba con el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral censurado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual argumentó lo siguiente:

Señaló que, contrario a lo manifestado por el a quo , el asunto s í reviste verdadera relevancia constitucional, comoquiera que involucra una discusión en torno a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y no pretende reabrir un debate jurídico.7

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Afirmó que el a quo realizó un análisis insuficiente, por cuanto no evaluó si el recurso extraordinario de anulación es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger su derecho fundamental invocado como violado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de

idóneo y eficaz para proteger su derecho fundamental invocado como violado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

La Sala advierte que el FEAB solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.8

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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés

derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,9

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bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la entidad en mención hizo parte dentro del proceso arbitral objeto de tutela, le asiste interés como tercero en las resultas del proceso , razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela

magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.10

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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la11

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ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO

acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar u n desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

ellas y de propiciar u n desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por

y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.12

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

De la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01

ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO

La Corte Constitucional en sentencia T -131 de 20224 dispuso sobre el particular que, si bien es cierto, en principio, resultan aplicables a los laudos las mismas causales tanto generales como específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más rigur oso y estricto, de conformidad con la SU-174 de 20075.

Por su parte, la sentencia SU -033 de 2018 6 precisó que el respeto por la decisión de los árbitros y la procedencia de la tutela supone analizar con especial detenimiento el requisito general de la relevancia constitucional.

Al respecto, en la mencionada sentencia T -131 de 2022 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

“[…] La relevancia constitucional en materia de tutela contra laudos arbitrales7 y contra sentencias que resuelven el recurso extraordinario de anulación. En concordancia con lo indicado en precedencia, demostrar la relevancia constitucional de las afectaciones causadas por un laudo arbitral exige una sólida carga argumentativa. Lo anterior, para que la acción de tutela no se convierta en una instancia judi cial que remplace las vías ordinarias, de modo tal que las transgresiones alegadas sean

las afectaciones causadas por un laudo arbitral exige una sólida carga argumentativa. Lo anterior, para que la acción de tutela no se convierta en una instancia judi cial que remplace las vías ordinarias, de modo tal que las transgresiones alegadas sean

4 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Al respecto, ver especialmente, las consideraciones expuestas en las sentencias SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-133 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01

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constitucionalmente significativas y trasciendan la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los árbitros.8

[…]

Así mismo, la Sala Séptima de Revisión determinó que carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tiene n una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento. 9 Precisó, también, que el carácter económico de la discusión no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero además de los perjuicios económicos, debe demostrarse el

también, que el carácter económico de la discusión no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero además de los perjuicios económicos, debe demostrarse el desconocimiento de un derecho fundamental o la intervención en otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia.10

44. Ahora bien, aunque específicamente la jurisprudencia constitucional no ha realizado una distinción en la determinación de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional o la tornan carente en el análisis de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación,11 importa señalar que en éste último escenario sí ha precisado que se debe tener en cuenta la naturaleza especial que enmarca al recurso extraordinario de anulación y justamente el alcance restringido que tienen sus causales de procedencia. Lo anterior porq ue es ese el escenario natural para que el juez verifique la adecuación del laudo a la Constitución respecto de las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in

8 En la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena refirió, a partir de Ferrajoli, que una distinción entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales consiste en que los primeros se destacan “entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen ‘relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder’.” Sentencia SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV.

“entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen ‘relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder’.” Sentencia SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Criterio reiterado en la Sentencia T-354 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Ver sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Así ocurre, por ejemplo, en las Sentencias T-244 de 2007, SU-174 de 2007, SU-033 de 2018 y SU500 de 2015, entre otras.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01

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procedendo y , en ese sentido , el análisis de relevancia constitucional que se realiza en sede de tutela se torna más estricto con miras a que el amparo no se utilice como un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral, o para cuestionar el criterio que empleó el fallador dentro de su ámbito de autonomía12 […]”.

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto el laudo arbitral de 23 de enero de 2025, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO dentro del expediente identificado con el número único de radicación

consecuencia, se deje sin efecto el laudo arbitral de 23 de enero de 2025, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO dentro del expediente identificado con el número único de radicación 147397.

Al citado laudo arbitral se le atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo comoquiera que interpretó subjetivamente el contrato cuestionado, por lo que tal decisión resulta desproporcionada e irrazonable , además que empleó una connotación simplista y exegética frente a la obligación de entregar el bien en buen estado para ser habitado.

12 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-500 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y, SU -081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.16

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Finalmente, indicó que también incurrió en defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar todas las pruebas documentales recaudadas dentro del proceso, entre ellas, el acta de entrega, fotografías y videos del bien inmueble arrendado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con los requisitos generales de la relevancia constitucional y subsidiariedad , toda vez que sus

de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con los requisitos generales de la relevancia constitucional y subsidiariedad , toda vez que sus fundamentos se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso arbitral y lo que pretende el actor es crear una instancia adicional a lo ya surtido.

Resaltó que el actor contaba con el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral censurado.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia e indicó que el presente asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, comoquiera que involucra una discusión en torno a la vulneración de su derecho17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01

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fundamental al debido proceso y no pretende reabrir un debate jurídico.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra laudo arbitral y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en los defectos deprecados, al haber proferido el laudo arbitral de 23 de enero de 2025 , dentro del expediente identificado con el número único de radicación 147397.

ARBITRAMENTO vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en los defectos deprecados, al haber proferido el laudo arbitral de 23 de enero de 2025 , dentro del expediente identificado con el número único de radicación 147397.

Precisado lo ant

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