CE - Sentencia 11001031500020250234401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250234401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02344-01
Accionante: Jhonathan Castillo Vallecilla Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 21 de abril de 20251 Jhonathan Castillo Vallecilla, a nombre propio, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proce so que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de las sentencias del 15 de julio de 2022 y 28 agosto de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó dicha decisión, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado 70-001-33-33-007-2019-00425-00/01.
2. Hechos
2.1. El accionante manifiesta que el 8 de enero de 2002 ingresó a la Armada Nacional como grumete , alcanzó el grado de suboficial segundo en la base de
2. Hechos
2.1. El accionante manifiesta que el 8 de enero de 2002 ingresó a la Armada Nacional como grumete , alcanzó el grado de suboficial segundo en la base de Coveñas y, posteriormente, fue trasladado a la Brigada en Corozal, Sucre. Aseguró que, tras 5 años en ese cargo, no tuvo sanciones.
2.2. Señala que el 4 de enero de 2019, mientras trabajaba como enfermero en Corozal, Sucre, tuvo “un incidente” con una médica en servicio social, “sobrina política” del comandante de la Armada. A raíz de ello, se iniciaron investigaciones
1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AD07C9A7E2C0FB98 384093A979C998CB 8B40431BF5DDA1E2 084AE7B2AFDCEAD6. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado
78113616E6CA8F36 27EBA2906EE0853F 01830F2DEA308999 47A473A3CD99EF12.2
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penales y disciplinarias; sin embargo, aquella se retractó y el caso fue archivado. No obstante, el 20 de febrero de 2019 se le notificó que no sería ascendido. Luego fue enviado a vacaciones y, al regresar el 10 de julio siguiente, se le notificó su retiro
No obstante, el 20 de febrero de 2019 se le notificó que no sería ascendido. Luego fue enviado a vacaciones y, al regresar el 10 de julio siguiente, se le notificó su retiro mediante la Resolución 593 del 10 de junio de 2019 (llamamiento a calificar servicios), pese a no tener impedimentos psicofísicos ni antecedentes disciplinarios.
2.3. Posteriormente, el hoy accionante interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0593 del 10 de junio de 2019. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar: i) el reintegro, sin solución de continuidad, al grado que le antecede y precede dentro del escalafón normal de sus compañeros de curso, de acuerdo con los Decretos 1790 y 1799 de 2000; y ii) el pago de los salarios y prestacion es sociales que le correspondan, así como de los daños materiales e inmateriales ocasionados por el retiro del servicio.
2.4. E l 15 de ju lio de 202 2 el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo , en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.
2.5. De su lado, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión , el 28 de agosto de 20243 desató el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de julio de 2022, en el sentido de confirmarla.
2.5.1. Para ello, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre afirmó que el acto administrativo censurado fue expedido en ejercicio de las
julio de 2022, en el sentido de confirmarla.
2.5.1. Para ello, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre afirmó que el acto administrativo censurado fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, en concordancia con el artículo 103 del mismo decreto, con sus modificaciones.
Así, de acuerdo con el material probatorio, se acreditó que el entonces demandante prestó sus servicios en la Armada Nacional por más de quince años, por lo que causó el derecho a la asignación de retiro con base en el artículo 1º del Decreto 0991 de 2015. En consecuencia, se concluyó que la motivación del acto reprochado coincidía con lo acreditado en el proceso, en la medida en que la decisión de retiro se fundamentó en la causal de llamamiento a calificar servicios prevista en los artículos 100, literal a), numeral 3, y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000.
3 Archivo denominado “07 Sentencia-2019 […]” de la carpeta denominada “02 Segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia , certificado 35227ED0B3A3E0CB 7494FCC9D82377AB
4EF096AA3C47AC0B CA6C54D5668CDA07.3
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Asimismo, se sostuvo que el retiro discrecional se presume motivado por la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada por el entonces
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Asimismo, se sostuvo que el retiro discrecional se presume motivado por la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada por el entonces demandante. En efecto, no logró acreditar que el incidente que afirma haber tenido con la sobrina del Comandante de la Armada Nacional hubiera constituido la causa para que la Junta Evaluadora y Calificadora omitiera su ascenso al grado de suboficial primero, ni que dicho hecho hubiera sido un motivo encubierto para disponer su retiro mediante el llamamiento a calificar servicios
Finalmente, señaló que el argumento según el cual, para la fecha del retiro, no se contaba con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, no fue formulado en la demanda, por lo que no era dable un pronunciamiento en esa instancia
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. Las autoridades judiciales desconocieron que el retiro del servicio no cumplió con los requisitos previstos en la ley, comoquiera que, si bien el accionante acreditaba la exigencia de ser acreedor de una asignación de retiro, no ocurrió lo mismo con el requisito de contar con el concepto previo al retiro del servicio, emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. En consecuencia, la Resolución 0593 del 10 de junio de 2019, mediante la cual se le retiró del servicio activo, en forma temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, no goza de la presunción de legalidad, porque incurrió en falsa motivación, discriminación y abuso de autoridad.
forma temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, no goza de la presunción de legalidad, porque incurrió en falsa motivación, discriminación y abuso de autoridad.
3.2. Otros suboficiales ubicados en listas de calificación inferiores sí fueron ascendidos, lo que evidencia una diferencia de trato que no fue justificada al momento de decidir sobre su promoción. Manifiesta que, por sus altas calificaciones, óptimo estado psicofísico y la ausencia de sanciones disciplinarias o administrativas, debía haber continuado su carrera militar, pues fue clasificado y ratificado durante los últimos cinco años en la lista 2 (que otorga un lugar preferente para el ascenso); sin embargo, no fue promovido al grado de suboficial primero.
3.3. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias SU -053 de4
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2015, SU-288 de 2015 y SU-172 de 2015, según el cual, previo al retiro, debe existir concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, requisito indispensable para que proceda la figura del llamamiento a calificar servicios.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS EXPEDIDAS POR EL
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIONES.
“PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS EXPEDIDAS POR EL
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIONES.
SEGUNDO: SE CONCEDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCION YA REFERENCIADA Y
EN SU EFECTO SE RESTABLESCAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES
VIOLADOS EN MI PROCESO LABORAL DE MI CARRERA COMO SUBOFICIAL DE LA
ARMADA NACIONAL.”4.
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 25 de abril de 20255 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional . También se dispuso la notificación a las partes y al vinculado.
5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre 6 señaló que la acción de tutela es improcedente, porque las sentencias cuestionadas fueron proferidas en estricto acatamiento de la normativa y jurisprudencia vigente, aunado al hecho de que el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia.
5.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo7 indicó que el argumento relativo a la necesidad de contar con un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, como requisito indispensable para proceder con el llamamiento a calificar servicios, no fue expuesto por el accionante en la primera instancia del proceso ordinario. Por lo tanto, consideró que se trataba de un nuevo cargo de nulidad formulado de manera extemporánea contra el acto administrativo cuestionado.
instancia del proceso ordinario. Por lo tanto, consideró que se trataba de un nuevo cargo de nulidad formulado de manera extemporánea contra el acto administrativo cuestionado.
4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 78113616E6CA8F36 27EBA2906EE0853F 01830F2DEA308999 47A473A3CD99EF12, folios 19 y 20. 5 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 39A30BB32825D311 42912E667BE0E175 5DADF3BFEC4164AA 77058ABACA9C7717. 6 Índice 8 de SAMAI, certificado 1092D98A01DEB69B 59E60339CB307C48 99EB518A36B63987 84B2330112144942, ibid. 7 Índice 9 de SAMAI, certificado 54757BC00DE77138 E027EA8E36C9119C A260E9C6DDAA4A73 3531C33BC281C436 , ibid.5
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Sostuvo que la sentencia fue emitida con base en razones y valoraciones jurídicas rigurosas, en ejercicio de la autonomía judicial.
5.4. La Nación, Ministerio de Defensa8 afirmó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la providencia del 28 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue notificada el 18 de octubre del mismo
el requisito de inmediatez, ya que la providencia del 28 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue notificada el 18 de octubre del mismo año. En consecuencia, el plazo razonable de 6 meses venció el “17 de diciembre de 2024”; sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 14 de enero de 2025.
Por otro lado, indicó que el actor pretende reabrir un debate judicial ya resuelto de manera definitiva. Por último, manifestó que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, pues fue expedido en atención a las normas aplicables a la situación fáctica del hoy accionante, esto es, los artículos 100, numeral 3, literal a), y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000.
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 29 de mayo de 20259 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico relacionado con la ausencia del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, como requisito indispensable para proceder al llamamiento a calificar servicios. Asimismo, negó el amparo por la presunta vulneración del precedente jurisprudencial.
El a quo constitucional consideró que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad frente al defecto fáctico por la presunta falta del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Adujo que dicho argumento no fue pl anteado en la demanda, sino únicamente en el recurso de apelación, y que el tribunal no se pronunció sobre este, limitándose a
del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Adujo que dicho argumento no fue pl anteado en la demanda, sino únicamente en el recurso de apelación, y que el tribunal no se pronunció sobre este, limitándose a señalar que “respecto de ese nuevo cargo, no es dable un pronunciamiento en esta instancia. Aspecto este que además, cierra la posibilidad de actuación oficiosa por parte de este Tribunal, ya que de disponerse la aducción de tal documento se rompería el equilibrio procesa l”. En ese orden de ideas, advirtió que el accionante dejó de activar las herramientas procesales de defensa que tenía a su disposición,
8 Índice 10 de SAMAI, certificado 3AD5D2A35B2674F9 E3A6FB98FA91992F FF6A8ADC2CB635BE 19ED7AAAD35A86F5, ibid. 9 Índice 13 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado F683D8B4E6800D3F 1E532D364150E7CB A89D152154ABB762 82CEB76DD60B1012.6
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con lo cual perdió la oportunidad de sostener su posición dentro del proceso en las instancias pertinentes.
Finalmente, negó el amparo respecto al desconocimiento del precedente, porque concluyó que el tribunal no lo desconoció, sino que, por el contrario, actuó conforme a este. Adujo que las sentencias SU -053 de 2015, SU -172 de 2015 y SU -288 de
concluyó que el tribunal no lo desconoció, sino que, por el contrario, actuó conforme a este. Adujo que las sentencias SU -053 de 2015, SU -172 de 2015 y SU -288 de 2015 señalan que los actos administrativos de retiro en la Policía Nacional deben estar debidamente motivados, fundados en razones objetivas y ajustados a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Sin embargo, en el presente caso no se demostró que la resolución mediante la cual se llamó a calificar servicios al accionante careciera de objetividad o motivación. Tampoco se probó que dicho acto respondiera a razones discriminatorias, arbitrarias o fraudulentas, carga probatoria que correspondía al demandante asumir dentro del proceso.
Finalmente, afirmó que si bien el actor trajo a colación el proceso “ Proceso N° 1100133-3706-2012-00096-01. De la sección primera, subsección c en descongestión proferida el 30 de noviembre de 2015 en sentencia que ordeno el reintegro del jefe técnico JORGE AURELI GONZALES ”, no fue posible su análisis, porque le falta un dígito al radicado.
7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que afirmó lo siguiente: “ no estoy de conforme con el auto Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).”10
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
8.1. Mediante auto del 24 de junio de 202511 el a quo concedió la impugnación.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
8.1. Mediante auto del 24 de junio de 202511 el a quo concedió la impugnación.
10 Índice 17 de SAMAI, certificado 89839F9BF2379085 FA198B47E3914FF1 C4A50BB9D0736653 90143C22FB472760, ibid. 11 Índice 19 de SAMAI, certificado BFC9BE1A7D39EA33 5A3073027ECAF59D 61131044810532F4 AD67CD6E8AA8D804, ibid.7
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra d el fallo proferido el 29 de mayo de 202 5 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2. Cuestión previa
A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 15 de julio de 2022 y la del 28 de agosto de 2024, que la confirmó, la Sala analizará únicamente esta última, pues fue la que concluyó el medio de nulidad y restablecimiento del de recho radicado bajo el número 70 -001-33-33-007-201900425-00/01.
únicamente esta última, pues fue la que concluyó el medio de nulidad y restablecimiento del de recho radicado bajo el número 70 -001-33-33-007-201900425-00/01.
3. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 12 y de procedencia 13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.8
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5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no
la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
En el caso concreto, el accionante cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, desconoció que: i) el retiro del servicio no cumplió con los requisitos previstos en la ley para tal efecto, comoquiera que, si bien acreditaba la exigencia de ser acreedor a una asignación de retiro, no corrió igual suerte el requisito de contar con el concepto previo al retiro
14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.
de retiro, no corrió igual suerte el requisito de contar con el concepto previo al retiro
14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
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del servicio emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; por lo tanto, la Resolución 0593 del 10 de junio de 2019 incurrió en falsa motivación, discriminación y abuso de autoridad; y ii) otros suboficiales ubicados en listas de calificación inferiores sí fueron ascendidos, lo cual evidenciaba una diferencia de trato que no fue debidamente justificada, aunado al hecho de que, por sus altas calificaciones, óptimo estado psicofísico y la ausencia de sanciones disciplinarias o administrativas, debía haber continuado su carrera militar.
Por su parte, manifiesta que se desconoció lo establecido en las sentencias SU-053 de 2015, SU-288 de 2015 y SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales, previo al retiro, debe existir concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, requisito in dispensable para que proceda la figura del llamamiento a calificar servicios.
5.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de
calificar servicios.
5.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, se observa el siguiente análisis textual:
“Del análisis del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 593 de 10 de junio de 2019, se observa que el retiro del demandante Jhonathan Castillo Vallecilla del servicio activo de la Armada Nacional se produjo por el Comandante de la Armada Nacional, en uso de las facultades conferidas por el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 (inicialmente modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y luego, por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016), en concordancia con el artículo 103 ibídem (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006).
Recuérdese que el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicio obedece a una facultad discrecional, la cual no requiere de motivación, toda vez que se presume inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contenga, lleva implíci ta la presunción de legalidad, que solamente exige como condición para ejercerla, que el Suboficial tenga el tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro.
En el sub examine, se aprecia que esta exigencia del cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro por parte del demandante se encuentra acreditada, pues, según su hoja de vida, el señor Jhonathan Castillo Vallecilla prestó sus servicios a esa institución naval, por más de 15 años. Por lo tanto, el demandante causó el derecho a la asignación de retiro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del
servicios a esa institución naval, por más de 15 años. Por lo tanto, el demandante causó el derecho a la asignación de retiro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 0991 de 2015 […]
[…] Pues bien, lo argumentado por el demandante para desvirtuar la legalidad del acto de retiro, no es de recibo, como quiera que (i) en el presente asunto no se trata la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dejó de llamar a ascenso al aquí accionante y (ii) las pruebas obrantes en el expediente no acreditan tales afirmaciones, haciendo imposible inferir o tener por cierto, que el incidente que se dice ocurrido con la sobrina del Comandante de la Armada, haya sido la razón tenida en cuenta por la Junta Evaluadora y Calificadora de la entidad o para omitir su ascenso al grado de suboficial primero o el motivo oculto, para decidir su retiro por llamamiento a calificar servicios, ya que, como quedó anotado, el acto administrativo es claro en indicar que tal facultad operó en razón de otros argumentos.10
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Accionante: Jhonathan Castillo Vallecilla Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro
Se suma a lo anterior, que el desconocido ascenso que dice el actor no fue hecho pese a haber obtenido calificaciones “lista dos”, no impedía que se pueda aplicar la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, prevista en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, dado que no está establecido así en la normatividad aplicable.
De otro lado , arguye el recurrente, que para la fecha del retiro no se contaba con el
Decreto 1790 de 2000, dado que no está establecido así en la normatividad aplicable.
De otro lado , arguye el recurrente, que para la fecha del retiro no se contaba con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, requisito indispensable para que procediera la figura legal del llamamiento a calificar servicio, por lo que se vulnera el debido proceso.
[…] No obstante, de la revisión del expediente no se encuentra prueba del referido concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, lo que impide asegurar su existencia o fecha de emisión, de cara a tomar una postura frente al mismo. Y la sola afirmación contenida en la contestación de la demanda, no puede ser tenida como prueba, pues, además de no contar con soporte alguno, su consideración se hace gaseosa dada la posibilidad de tratarse de un lapsus calami en el referido texto.
Aunado a esa carecía probatoria, se advierte, que ese argumento traído en sede apelación NO fue desarrollado por el demandante en el libelo genitor, ya que, ni en los hechos de la demanda, ni en el concepto de violación se lo mencionó, lo cual, también acaeció en la sentencia de primera instancia; por tanto, respecto de ese nuevo cargo, no es dable un pronunciamiento en esta instancia. Aspecto este que además, cierra la posibilidad de actuación oficiosa por parte de este Tribunal, ya que de disponerse la aducción de tal documento se rompería el equilibrio procesal. […].”17 (Resaltado original del texto).
5.4. Por su parte, la Sala advierte que el hoy accionante presentó solicitud de adición y aclaración 18 a la providencia citada líneas atrás y , entre otras cosas, pidió lo siguiente:
del texto).
5.4. Por su parte, la Sala advierte que el hoy accionante presentó solicitud de adición y aclaración 18 a la providencia citada líneas atrás y , entre otras cosas, pidió lo siguiente:
“QUE POR LO ANTERIOR ME ACLARE Y ME ADICIONE A LA SENTENCIA.
- -SI SON DOS LOS REQUISITOS PARA PODER, QUE EL RETIRO DEL SUBOFICIAL JHONATHAN CASTILLO VALLECILLA, SEA LEGAL (tener derecho a la asignación de retiro y contar con el concepto previo por la delegación que hace el Ministro de Defensa Nacional al comandante de la Armada Nacional, para que el retiro sea legal), si no hay concepto previo, el retiro viola debido proceso y por ende hay abuso del poder a mi poderdante.
- – si el comandante de la Armada Nacional observo o no el proceso reglado en los procesos del decreto 1790 y 1799 de 2000, evaluación y clasificación en cuanto a la prelación de ascenso para con mi poderdante, no la estableció, pero si con tres suboficiales quienes lo ascendió, estando calificado en lista tres muy por debajo en calificación de mi defendido, que se encontraba en lista dos – prelación de ascenso.
[…] 4) Si las sentencias Sentencia SU -053 DE 2015. CORTE CONSTITUCIONAL Sen
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