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CE - Sentencia 11001031500020250234600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250234600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02346-00

Demandante: Julio Cesar Parra Hincapié Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Falta de legitimación en la causa por activa.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El señor Julio Cesar Parra Hincapié instauró demanda de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

2. Según su relato, los señores Raúl Eduardo, Leidy Natalia y Deisy Lorena Aguirre Henao le confirieron poder para que, en su nombre y representación, radicara una solicitud de conciliación extrajudicial.

2. Según su relato, los señores Raúl Eduardo, Leidy Natalia y Deisy Lorena Aguirre Henao le confirieron poder para que, en su nombre y representación, radicara una solicitud de conciliación extrajudicial.

3. Sostuvo que la gestión encomendada resultó algo traumática, debido a que, en ese momento, la plataforma de la Procuraduría General de la Nación se encontraba deshabilitada por ajustes en su implementación. Afirmó que, t ras varios intentos infructuosos, acudió presencialmente a una sede de la entidad para exponer la situación, donde le informaron que la solicitud de conciliación únicamente podía ser radicada por medio de la plataforma. Indicó que contactó a una funcionaria d e la

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02346-00

Demandante: Julio Cesar Parra Hincapié Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Procuraduría, quien le colaboró con la gestión de radicación en la plataforma. Sin embargo, no hubo claridad respecto a la fecha efectiva de la misma.

4. Una vez agotada la conciliación, procedió a radicar la respectiva demanda de

Procuraduría, quien le colaboró con la gestión de radicación en la plataforma. Sin embargo, no hubo claridad respecto a la fecha efectiva de la misma.

4. Una vez agotada la conciliación, procedió a radicar la respectiva demanda de reparación directa2 en representación de sus poderdantes. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 20 de diciembre de 202 4, rechazó la demanda por estimar que había operado la caducidad del medio de control.

5. La decisión anterior fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo, a través de auto del 28 de marzo de 2025. La autoridad judicial consideró que el término de caducidad empezó a transcurrir el 22 de septiembre de 2022, al día siguiente de la ocurrencia del daño alegado, se interrumpió el 19 de septiembre de 2024 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y se reanudó el 31 de octubre de ese mismo año, esto es, al día siguiente en que se expidió el acta de no conciliación. Por lo tanto, el término feneció el 5 de noviembre de 2024. No obstante, la demanda se presentó hasta el 7 de noviembre siguiente.

6. La Sala precisó que si bien la parte recurrente afirmó haber radicado la solicitud de conciliación el 16 de septiembre de 2024, no aportó prueba de ello, por lo que solo podía tomarse como válida la fecha registrada en el acta de no conciliación. Agregó que, aun tomando dicha fecha como referencia, el término habría vencido el 6 de

podía tomarse como válida la fecha registrada en el acta de no conciliación. Agregó que, aun tomando dicha fecha como referencia, el término habría vencido el 6 de noviembre siguiente, por lo que igual habría operado la caducidad.

7. El accionante alegó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

8. Adujo que los falladores no contabilizaron en forma debida el término de la caducidad, toda vez que no tuvieron en cuenta las verdaderas fechas en que se radicó la solicitud de conciliació n. Según afirm ó, esta fue presentada el 9 de septiembre de 2024, a través de uno de los correos institucionales de la Procuraduría, que se encontraba publicado en la puerta de la entidad , lo que -a su juicioconstituye un hecho notorio. Agregó que también se omitieron los días de vacancia judicial o aquellos en que, por cualquier circunstancia, los despachos permanecieron cerrados.

9. Señaló que la funcionaria que le colaboró con la gestión de radicación de la solicitud de conciliación indujo en error a los juzgadores respecto a la fecha exacta de presentación.

10. En cuanto al derecho al trabajo, resaltó que está reconocido en el artículo 25 de la Constitución y se manifestó en las distintas actuaciones que realizó encaminadas

2 Tramitada bajo el radicado número 17001-33-33-009-2024-00343-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02346-00

Demandante: Julio Cesar Parra Hincapié

2 Tramitada bajo el radicado número 17001-33-33-009-2024-00343-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02346-00

Demandante: Julio Cesar Parra Hincapié Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

a ejercer dicho derecho, pues cumplió con todas las gestiones que le fueron encomendadas para la representación de sus clientes.

11. Por último, expuso que, a raíz del rechazo de la demanda, sus poderdantes le han manifestado su inconformidad, al considerar que no ha sido diligente ni acucioso con los trámites, sin comprender que las gestiones adelantadas resultaron complejas y traumáticas.

B. Trámite procesal

12. Mediante auto del 29 de abril de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas; (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, a los señores Raúl Eduardo, Leidy Natalia y Deisy Lorena Aguirre Henao; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) requerir al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales para que remit iera copia digital del expediente con radicado número 17001-33-33009-2024-00343-00/01 y; (vi) negar la solicitud probatoria formulada por el demandante.

(i) Tribunal Administrativo de Caldas3

13. Señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia

009-2024-00343-00/01 y; (vi) negar la solicitud probatoria formulada por el demandante.

(i) Tribunal Administrativo de Caldas3

13. Señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que su objeto es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

(ii) Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales4

14. Adujo que se acogía a las consideraciones expuestas en el auto del 10 de diciembre de 2024, el cual se sustentó en el marco normativo aplicable al asunto, así como en el relato fáctico esbozado en la demanda.

(iii) Procuraduría General de la Nación5

15. Informó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada en la entidad el 16 de septiembre de 2024 y radicada en el sistema el 19 de septiembre siguiente.

Indicó que, en ningún momento , la parte actora controvirtió la fecha de radicación consignada en las distintas decisiones adoptadas en el marco de ese trámite, lo cual habría permitido al procurador asignado adelantar las averiguaciones pertinentes y, de ser el caso, efectuar las correcciones respectivas.

16. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que impartió el trámite debido a la solicitud

3 Intervención digital contenida en 3 folios. 4 Intervención digital contenida en 2 folios. 5 Intervención digital contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02346-00

Demandante: Julio Cesar Parra Hincapié Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión y otros

5 Intervención digital contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02346-00

Demandante: Julio Cesar Parra Hincapié Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

de conciliación extrajudicia l tramitada bajo el radicado E-2024-621974 del 19 de septiembre de 2024, fecha considerada como cierta para la entidad, en tanto ese día se adelantó el proceso de radicación a través de la sede electrónica , conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Interna 333 del 4 de octubre de 2024.

17. En todo caso, aseveró que la discusión en torno a la fecha de presenta ción de la solicitud de conciliación ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 28 de marzo de 2025.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Caso concreto

18. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito general de procedencia atinente a la legitimación en la causa por activa.

Este presupuesto exige que los derechos cuya protección se reclama estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona.

19. En esta oportunidad, el abogado Julio Cesar Parra Hincapié acudió al juez de tutela, invocando la protección de “sus” derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo , con ocasión de los autos del 20 de diciembre de 2024 y 28 de marzo de 2025, proferidos dentro del proceso de

acceso a la administración de justicia y trabajo , con ocasión de los autos del 20 de diciembre de 2024 y 28 de marzo de 2025, proferidos dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Raúl Eduardo, Leidy Natalia y Deisy Lorena Aguirre Henao en contra del municipio de Manizales y otros.

20. Bajo ese e scenario, la Sala advierte que la titularidad de los derechos fundamentales que pretenden protegerse, en realidad, recae en los sujetos que integran el extremo demandante del proceso de contencioso administrativo objeto de reproche, y no en su apoderado judicial -el aquí actor-.

21. Si bien aquellos le confirieron poder para que ejerciera su representación en el proceso de reparación directa, dicho mandato no le otorga al abogado la calidad de parte en el proceso. De manera que no pued e derivarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco de ese trámite judicial.

22. La gestión que le fue encomendada tiene por objeto la representación de los intereses de un tercero, mas no la defensa de los propios. En esa medida, cualquier actuación o decisión adoptada dentro del proceso únicamente podría afectar los derechos de quienes ostentan la condición de parte o, incluso, de terceros , pero no los de su apoderado.

23. Por ende, como los derechos que se debaten no están en cabeza del abogado sino en la de sus poderdantes, este solo podía promover la defensa de sus interesesRadicación: 11001-03-15-000-2025-02346-00

Demandante: Julio Cesar Parra Hincapié Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión y otros

Demandante: Julio Cesar Parra Hincapié Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

actuando en su representación, bien sea por medio de un poder especial debidamente conferido para interponer la tutela o en calidad de agente oficioso.

24. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no se desprende que haya actuado en ninguna de esas calidades. No alegó obrar en representación de aquellos, ni aportó gozar de mandato legal para tal efecto. Tampoco ofreció algun a razón tendiente a demostrar la imposibilidad de la s personas afectadas para promover su propia defensa. Por el contrario, fue consistente en invocar la protección de derechos que afirma como propios.

25. Aunque no se desconoce que, además del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el abogado en mención también reclamó la salvaguarda del derecho al trabajo, lo cierto es que se limitó a mencionar su consagración constitucional como sustento del requisito de relevancia constitucional, sin presentar argumento alguno que permita evidenciar de qué manera las providencias censuradas afectaron de forma directa dicha prerrogativa, máxime cuando estas fueron proferidas en el marco de un proceso en el que se ventilaron los intereses de sus poderdantes y no los suyos propios.

26. Por lo tanto, la Sala concluye que el señor Julio Cesar Parra Hincapié carece de legitimación en la causa por activa, en la medida que no es el directamente afectado con la adopción de las providencias que objeta y tampoco acreditó que las personas que sí ostentan la titularidad le hubieran conferido poder para tal fin.

legitimación en la causa por activa, en la medida que no es el directamente afectado con la adopción de las providencias que objeta y tampoco acreditó que las personas que sí ostentan la titularidad le hubieran conferido poder para tal fin.

27. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda.

28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación: 11001-03-15-000-2025-02346-00

Demandante: Julio Cesar Parra Hincapié Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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