CE - Sentencia 11001031500020250234700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250234700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02347-00

Demandante: Yeny Yomaira Garzón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral contra acto de elección de alcalde de Soacha / Causal de incompatibilidad alegada fue previamente decidida en proceso de pérdida de investidura / Existencia de cosa juzgada / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Yeny Yomaira Garzón , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Yeny Yomaira Garzón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el

1. Yeny Yomaira Garzón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado , Sección Quinta , en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 25000 -23-41-000-202400167-01 (Acumulado 25000-23-41-000-2024-00095-01).

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. El 29 de octubre de 2023, Víctor Julián Sánchez Acosta resultó elect o como alcalde de Soacha, Cundinamarca, para el periodo constitucional 2024–2027.

2.2. Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de cuestionar el referido acto de elección , al considerar que estaba incurs o en

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado « 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2».2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-00

Demandante: Yeny Yomaira Garzón . «violación al régimen de incompatibilidades de conformidad a los arts. 51-1 de la ley 2200 de 2022 en concordancia con el artículo 43 de la ley 1952 de 2019 », pues, para el momento de la inscripción de su candidatura y elección ostentaba la calidad de diputado de Cundinamarca.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

momento de la inscripción de su candidatura y elección ostentaba la calidad de diputado de Cundinamarca.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con auto del 5 de noviembre de 2025, «reconoció e incorporó al proceso como prueba, todos los documentos allegados y entre ellos el acta de elección y el acta de posesión ante Notario para ejercer el cargo de alcalde de Soacha y fechada 31 de diciembre de 2023 del entonces y para esa fecha, diputado en ejercicio».

2.4. Con s entencia anticipada del 24 de noviembre de 2024 , se negaron las pretensiones de la demanda, «obviando la prueba relacionada [Acta de posesión en el cargo de alcalde de Soacha de diciembre 31 de 2023 siendo diputado de Cundinamarca] y sin pronunciarse sobre las causales invocadas [arts. 51-1 de la ley 2200 de 2022 en concordancia con el artículo 43 de la ley 1952 de 2019] negó las pretensiones con base en una sentencia ajena al proceso de perdida de investidura ajena al proceso de nulidad donde se invocó una causal diferente: El art. 291 Constitucional, aplicando la figura de cosa juzgada» (sic). Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

2.5. El Consejo de Estado, Sección Quinta, con sentencia del 6 de marzo de 2025, confirmó lo resuelto por a quo, «repitiendo la conducta omisiva sobre la evaluación y pronunciamiento sobre la aceptación y posesión como alcalde de Soacha del demandado siendo todavía diputado de Cundinamarca, el 31 de diciembre de 2023 de cara a la

pronunciamiento sobre la aceptación y posesión como alcalde de Soacha del demandado siendo todavía diputado de Cundinamarca, el 31 de diciembre de 2023 de cara a la ley» (sic).

2.6. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Consejo de Estado,

Sección Quinta al incurrir en:

2.6.1. Defecto fáctico por ausencia de valoración del acta 0006 de 31 de diciembre de 2023, suscrita ante la Notaría 2.º de Soacha, en la que Víctor Julián Sánchez Acosta aceptó y se posesionó como alcalde de ese municipio , pese a que aun ejercía como diputado de Cundinamarca.

2.6.2. Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-003 de 1992, en la que la Corte Constitucional se pronunció «sobre el proceso de aceptación y posesión en un cargo público y sus efectos jurídicos, dejando en claro que, en el proceso de posesión en un cargo público le antecede LA ACEPTACION del mismo y que para nuestro caso la aceptación del cargo de Alcalde municipal por parte de un funcionario público como lo es un Diputado incurre en la incompatibilidad de ley» (sic).

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] PRIMERO: Ruego tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD en el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 6 de m arzo de 2024 con ponencia del3

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 6 de m arzo de 2024 con ponencia del3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-00

Demandante: Yeny Yomaira Garzón

. Consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra en proceso de nulidad electoral No 2500023-41-000-2024-00167-01 (principal) 25000 -23-41-000-2024-00091-00 (acumulado) 25000-23-41-000-2024-00095-00 (acumulado) confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera del 29 de noviembre de 2024 mediante las cuales se dispuso negar las pretensiones de la demanda, consistente en la nulidad electoral del acto que declaro electo al señor VICTOR JULIAN SANCH EZ ACOSTA como Alcalde del municipio de SoachaCundinamarca repitiendo los mismos defectos sustantivos al desconocer el valor de las pruebas aportadas durante el debate procesal y omitir pronunciamiento debido frente a los artículos 51-1 subnumeral 1.1. le y 2200/22 en concordancia con el art. 43 literal a) del CDU.

SEGUNDO: Tutelados mis derechos, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta con ponencia del Consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra en proceso de nulidad electoral No 25000-23-41-000-2024-00167Contencioso Administrativo, sección quinta con ponencia del Consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra en proceso de nulidad electoral No 25000-23-41-000-2024-0016701 (principal) 25000 -23-41-000-2024-00091-00 (acumulado) 25000 -23-41-000-202400095-00 (acumulado) por medio de la cual confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera del 29 de noviembre de 2024 y que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta que, en el término de la decisión tutelar en este proceso profiera una nueva sentencia dentro de la nulidad electoral No 25000 -23-41-000-2024-00167-01

(principal) 25000 -23-41-000-2024-00091-00 (acumulado) 25000 -23-41-000-202400095-00 (acumulado), teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Constitución política y la ley que versa sobre la presente acción, de conformidad a las pruebas obrantes y las que se aportan sobre dicha actuación. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A2 solicitó declarar improcedente la tutela en lo que le corresponde, por carecer de legitimación en la c ausa por pasiva; sin embargo, e n cuanto al decir de la demandante, que la decisión acusada se basó en una decisión anterior, aclaró que, «en efecto, en la sentencia de primera instancia se relacionó que no existía ninguna

legitimación en la c ausa por pasiva; sin embargo, e n cuanto al decir de la demandante, que la decisión acusada se basó en una decisión anterior, aclaró que, «en efecto, en la sentencia de primera instancia se relacionó que no existía ninguna incompatibilidad teniendo como fundamento la sentencia de pérdida de investidura proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde la accionante dentro de la presente acción de tutela, señora Yeny Garzón, también era la solicitante de la pérdida de investidura» (sic), y que en razón a la causal allí invocada y desarrollada, se consideró «la existencia de cosa juzgada material frente a la [invocada en el proceso de] nulidad electoral […], originada en la presunta incompatibilidad entre el ejercicio de Diputado a la Asamblea Departamental y su posterior candidatura a la Alcaldía Municipal de Soacha, causal de nulidad que fue alegada por la actora en sede de nulidad electoral» (sic).

5. Finalmente, en cuanto acta de posesión de Sánchez Acosta, recordó que fue «suscrita el día 31 de diciembre de 2023, […] que, para esa fecha, […] fungía como diputado; no obstante, […], también es claro que el ejercicio de sus funciones como Alcalde de Soacha iniciaron el 1 de enero de 2024 y por lo anterior no existió en ningún m omento concurrencia de periodos de las dos dignidades» (sic).

2 Ver índice 1 2 de Samai. Archivo denominado «26RECIBEMEMORIAL_202502347Contestacio(.pdf) NroActua 12».4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-00

2 Ver índice 1 2 de Samai. Archivo denominado «26RECIBEMEMORIAL_202502347Contestacio(.pdf) NroActua 12».4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-00

Demandante: Yeny Yomaira Garzón

.

6. El Consejo Nacional Electoral3 y la Registraduría Nacional del Estado 4 Civil alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante de su parte, y porque carecen de participación directa o indirecta en los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

7. El Consejo de Estado, Sección Quinta 5 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por carecer de relevancia constitucional o, en su defecto, se negaran las pretensiones de amparo ante la inexistencia de la vulneración

alegada, al considerar:

«[…], es necesario aclarar, de entrada, que la señora Yeny Garzón, en su demanda, no formuló acusación alguna contra el demandado por haber tomado posesión del cargo de alcalde de Soacha el 31 de diciembre de 2023, pese a que, para ese momento, aún se desempeñaba como diputado departamental. Por ende, la valoración de la prueba de la posesión en el cargo resultaba irrelevante para resolver la demanda de nulidad electoral.

Aunque el libelo cuestionaba que el elegido transgredió el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1° del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, y los literales a) y b) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), lo cierto es que el

previsto en el numeral 1° del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, y los literales a) y b) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), lo cierto es que el fundamento de los cargos se circunscribió a cuestionar que al demandado le estaba vedado inscribir su candidatura y hacerse elegir alcalde de Soacha, pues no renunció a su curul como diputado con la antelación que ordena la ley, además que, en ejercicio de esa dignidad, se desempeñaba como servidor público con jurisdicción en el municipio donde fue elegido.

Fue con ocasión del recurso de apelación que la actora trajo a colación el contenido y alcance de la prueba cuya valoración echa de menos en esta oportunidad y, bajo ese contexto, se apartó por completo del argumento de la demanda destacado con anterioridad, para transformar su tesis de nulidad electoral hacia una incompatibilidad del demandado derivada, esta vez, en haber tomado posesión como alcalde cuando aún fungía como diputado.

De ahí que a esta Sala no le correspondiera resolver sobre aspectos no debatidos en el proceso, so pena de desconocer el principio de congruencia de la sentencia, menos aún valorar una prueba sin relevancia para el caso.

Ahora bien, en la providencia que se cuestiona en esta solicitud de amparo, esta colegiatura advirtió que la actora no expuso un reparo tendiente a controvertir lo resuelto en la primera instancia. […]». (sic)

2. Consideraciones

8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el

en la primera instancia. […]». (sic)

2. Consideraciones

8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii ) cuestión previa; iii) procedencia de

3 Ver índice 1 1 de Samai. Archivo denominado « 21_MemorialWeb_OtroCONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 11». 4 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «27_MemorialWeb_Respuesta-21RESPUESTA(.pdf) NroActua 14». 5 Ver índice 1 3 de Samai. Archivo denominado «27CONTESTACIONDE_20250234700CONTESTAC(.pdf) NroActua 13 ».5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-00

Demandante: Yeny Yomaira Garzón . la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 6, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

2.2. Cuestión previa – De la legitimación en la causa por pasiva

10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la

2.2. Cuestión previa – De la legitimación en la causa por pasiva

10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto

2591 de 1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

11. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 8. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será

calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Cart a Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales

6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-00

Demandante: Yeny Yomaira Garzón

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10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-00

Demandante: Yeny Yomaira Garzón

. (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado.[…]».(sic)

12. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se les declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno de la demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas entidades puedan desplegar para su cumplimiento. En similar sentido peticionó el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A.

13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que sus vinculaciones al presente asunto fueron como terceros con interés, en razón a su calidad de demandadas en el proceso contencioso-administrativo cuestionado y como autoridad de conocimiento del asunto en primera instancia, respectivamente , y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud.

2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al

respecto señaló lo siguiente:

procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

15. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar c uáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.7

01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-00

Demandante: Yeny Yomaira Garzón

.

16. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

17. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad

18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.

19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

20. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Yeny Yomaira Garzón supera el requisito de procedencia general de la subsidiariedad?

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad

21. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el

13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-00

Demandante: Yeny Yomaira Garzón . afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de

la solicitud de amparo:

[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]

22. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 17, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los

ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

2.5.4. Sobre el caso concreto

23. Yeny Yomaira Garzón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual confirmó la negativa a la pretensión de nulidad del acto de elección de Víctor Julián Sánchez Acosta como alcalde de Soacha, Cundinamarca.

29. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración del acta 0006 de 31 de diciembre de 2023, suscrita ante la Notaría 2.º de Soacha, en la que Sánchez Acosta aceptó y se posesionó como alcalde de ese municipio, pese a que aun ejercía como diputado de Cundinamarca; y en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-003 de 1992, en la que la Corte Constitucional dejó por sentado que el acto de posesión en un cargo público esta precedido de su aceptación.

30. En atención a los cargos propuestos por la parte demandante, y las razones del Consejo de Estado, Sección Quinta para confirmar la negativa a las pretensiones

posesión en un cargo público esta precedido de su aceptación.

30. En atención a los cargos propuestos por la parte demandante, y las razones del Consejo de Estado, Sección Quinta para confirmar la negativa a las pretensiones de nulidad electoral invocadas por la demandante, resulta necesario precisar algunas actuaciones adelantadas en el asunto contencioso -administrativo

cuestionado, así:

30.1. Yeny Yomaira Garzón, en un primer momento, instauró demanda de pérdida de investidura en contra de Víctor Julián Sánchez Acosta, «por hechos relacionados con el ejercicio de su período constitucional 2020-2023, al considerar que transgredió el régimen de incompatibilidades luego de haber aceptado el cargo de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca) mientras aún ostentaba la cal idad de diputado, en los términos

17 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T -1140 de 2004, T -1093 de 2004, T -514 de 2003 y T1121 de 2003.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-00

Demandante: Yeny Yomaira Garzón . establecidos por los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, y 60, numeral 1, de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20223, en concordancia con los artículos 291 de la Constitución Política y 50, numeral 1, 51, numerales 1 y 1.1, y 52 de la Ley 2200 »18

(sic).

30.2. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 9 de mayo de 202419

(sic).

30.2. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 9 de mayo de 202419 confirmó la decisión de negar las pretensiones propuestas, al considerar:

«[…] A partir de lo expuesto, no son de recibo los argumentos de la apelante habida cuenta que: (i) es la Constitución Política la que determina el inicio de su respectivo período como alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca), -en este caso a partir del 1o. de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027, no antes -, lo cual resulta inmodificable por la voluntad del elegido debido al raigambre constitucional de tal disposición, lo que le impide, aún si así lo hubiese pretendido, aceptar la ejecución de ese cargo en simultaneidad con el de diputado en los términos vetados por el artículo 291 Constitucional; (ii) si bien el diputado suscribió acta de posesión del cargo de alcalde el 31 de diciembre de 2023 ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha, Sibaté y Granada (Cundinamarca), esto es el último día de su período como miembro de la duma departamental, lo cierto es que dejó constancia de sus efectos a partir de 1o. de enero de 2024, en consonancia con lo determinado por el artículo 291 Superior; y, (iii) porque bajo las consideraciones de la jurisprudencia de la Sala y su entendimiento pacífico de las normas examinadas, no se configura la incompatibilidad del artículo 291 de la carta Magna de aceptar empleo público por parte del accionado,

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