CE - Sentencia 11001031500020250234901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250234901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-02349-011

Demandante : Parque Comercial La Colina 138

Demandado Vinculados : : Consejo de Estado, Sección Primera Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, Parque Arauco S.A. y Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) Acción : Tutela (impugnación) Derechos Tema : : Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, registro como marca de signo mixto Decisión : Sentencia de segunda instancia - confirma

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 29 de mayo de 20 25, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

El Parque Comercial La Colina 138, que actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

Demandante: Parque Comercial La Colina 138

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

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Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Consejo de Estado , Sección Primera 3 resolvió, en única instancia, negar las pretensiones formuladas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001-03-24-000-2017-00377-00). En su lugar, pidió ordenar a la autoridad demandada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo.

Hechos4.

Relata el accionante que, el 29 de septiembre de 201 7 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y

Hechos4.

Relata el accionante que, el 29 de septiembre de 201 7 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001-03-24-000-2017-00377-00), con el propósito que se dejaran sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales, se le negó el registro de la marca «PARQUE COMERCIAL LA COLINA 138 (MIXTA)» en las clases 35, 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas por existir marcas confrontadas con significativas semejanzas y, en consecuencia, «se declare la notoriedad [de su] nombre comercial para la identificación de centros comerciales y los negocios realizados con los mismos, como su administración, servicios inmobiliarios […] de edificios [y] desarrollo de actividades […] de entretenimiento, desde por lo menos el año 1995».

Aduce que, de la anterior demanda ordinaria conoció , en única instancia, el Consejo de Estado, Sección primera que, mediante providencia de 1 9 de septiembre de 2024, negó las pretensiones, al considerar que «no se encontró en la página web de la entidad demandada 5, que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, la expresión “ LA COLINA” sea de uso común, para los referidos servicios de las clases 35, 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, de manera que no puede estimarse como tal; por el contrario, se observa que las marcas registradas con dicha partícula en las dos primeras clases (35 y 36) pertenecen únicamente a la sociedad PARQUE ARAUCO S.A. , y respecto de la

por el contrario, se observa que las marcas registradas con dicha partícula en las dos primeras clases (35 y 36) pertenecen únicamente a la sociedad PARQUE ARAUCO S.A. , y respecto de la última Clase (41), solamente existía la aquí opositora previamente registrada por la CAJA

COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO-».

Que, «respecto a la similitud ortográfica, […] entre el signo solicitado “ LA COLINA 138 ” y las marcas previamente registradas “ LA COLINA ”, […] [se] advierte[n] significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el […] reproduce totalmente la

3 C. P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 5 www.sipi.gov.co. Consultado el 10 de septiembre de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

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expresión “LA COLINA”, […] en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión; y que la única diferencia radica en la inclusión del número “ 138”, en la terminación […], el cual no goza de la suficiente distintividad y no contribuye a diferenciarlo».

la única diferencia radica en la inclusión del número “ 138”, en la terminación […], el cual no goza de la suficiente distintividad y no contribuye a diferenciarlo».

Agregó que, «la Sala, en sentencia de 9 de julio de 2020 6, fijó como regla que en los casos en los cuales un signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales que lo doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas, toda vez que de no cumplirse dicho requisito no procede su registro, habida cuenta que no se eliminaría el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial».

Sobre la precedente situación, el tutelante argumenta que la providencia cuestionada incurre en (i) defecto fáctico, porque, no tuvo en cuenta que con «las marcas opositoras que dieron lugar a la negación de la marca solicitada […] no existen elementos que generen riesgos de confusión», por lo que «NO concurren los supuestos de hecho del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina» ; y, por indebida valoración de las pruebas con las que se acreditaba el fundamento para que se ordenara la respectiva inscripción, est as son, las Resoluciones 346 de 6 de enero y 37385 del 27 de junio de 2017; y, los certificados de ingresos suscrito por su gerente y contador, de la Federación Nacional de Comerciantes y de su revisor fiscal, en relación con la inversión en publicidad.

Asimismo, en (ii) defecto procedimental absoluto, comoquiera que, no se garantizó

gerente y contador, de la Federación Nacional de Comerciantes y de su revisor fiscal, en relación con la inversión en publicidad.

Asimismo, en (ii) defecto procedimental absoluto, comoquiera que, no se garantizó el acceso a una segunda instancia, «tal como está contemplado en el literal "h" del numeral segundo del artículo 8 de» la Convención Americana de Derechos Humanos; y, (iii) falta de motivación, en la medida en que «no toc[ó] nunca el tema de los signo [s] y lemas que [lo] distinguen» de las demás marcas en conflicto, es decir, a su juicio, «no se desvirtuaron los argumentos jurídicos que se plantearon tanto en la reclamación administrativa, como en la demanda».

1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio 7 pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, «las violaciones denunciadas […] son ajenas [a su] accionar».

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011 -00278-00. Criterio reiterado en sentencia de 18 de ese mes y año, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 200900118-00. 7 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

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7 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

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1.2.2 El Consejo de Estado , Sección Primera8 adujo que , «en la sentencia [reprochada] se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso, se garantizó el debido proceso de las partes y se motivó la decisión, pues en ella se explicó con suficiencia y claridad que entre las expresiones allí enfrentadas existían semejanzas ortografías y fonéticas significativas y una relación entre los servicios que estas distinguen, esto es, negocios comerciales, por lo que no es dable acceder al registro solicitado y que coexistan pacíficamente en el mercado ».

Agregó que, «lo que pretende la [parte] actora es reabrir un nuevo debate, dentro de un proceso en el que no se desconocieron sus derechos fundamentales».

1.2.3 La sociedad Parque Arauco S.A. y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3 Providencia impugnada9.

Mediante fallo de 29 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo deprecado, al considerar que , «el argumento de[l] accionante consistente en que la autoridad judicial no valoró en debida forma los actos administrativos demandados no tiene[e] sustento fáctico ni jurídico, [dado que] precisamente el litigio giró en torno a la determinación de si con las resoluciones, mediante las cuales la

administrativos demandados no tiene[e] sustento fáctico ni jurídico, [dado que] precisamente el litigio giró en torno a la determinación de si con las resoluciones, mediante las cuales la Superintendencia demandada denegó el registro como marca del signo mixto, se vulneró o no el literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina», además, «se limitó a enlistar las pruebas que estimó como indebidamente valoradas u omitidas, pero no explicó por qué consideraba que no fueron analizadas razonablemente ni expuso la incidencia de los certificados señalados en la resolución del caso, máxime cuando este versó sobre un asunto de puro derecho relativo al riesgo de confusión y la conexión competitiva entre el signo solicitado y las marcas registradas», por lo que concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado.

Por otra parte, sostuvo que tampoco se observa que la decisión careciera de motivación, porque, se «realizó un cotejo marcario minucioso, luego de analizar las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma aplicable y el concepto de violación de la demanda, lo que […] llevó a colegir que se presentaba la causal de irregistrabilidad».

Finalmente, indicó que, en cuanto al principio de la doble instancia «como la actora lo reconoce la competencia fue asignada en única instancia al Consejo de Estado en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación efectuada en el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, esto es, en el marco de la libertad de configuración del legislador, lo cual guarda

8 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia.

2021, esto es, en el marco de la libertad de configuración del legislador, lo cual guarda

8 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

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concordancia con el artículo 31 de la Constitución, en el que se previó que el legislador puede establecer excepciones [a dicho] principio general» , así como, «respecto al literal h) del ordinal segundo del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, […] la Corte Constitucional ha considerado que [aquel] admite excepciones, siempre que sean justificadas y razonables, por lo que no es obligatorio que todos los procesos sean de doble instancia ».

1.4 La impugnación10.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 11 del Decreto ley 2591 de 1991 12 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 14 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia

10 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

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de 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera resolvió, en única instancia, negar las pretensiones formuladas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001-03-24-0002017-00377-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que , una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

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proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) quee se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) quee se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible ; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que , los defectos o vicios que debe presentar laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

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decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

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decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del

eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 16, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17.

15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

  1. 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

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2.5 Caso concreto.

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2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2025 18 y la solicitud de amparo se presentó el 23 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial ( 2 meses y 16 días); y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y falta de motivación invocadas por el accionante.

2.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión »19.

contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión »19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra20.

2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 31 de enero de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 4 de febrero del mismo año , conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

205 (numeral 2) del CPACA. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-01

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En el presente caso , el demandante sostiene que la decisión reprochada adolece de defecto fáctico, porque, no tuvo en cuenta que con «las marcas opositoras que dieron lugar a la negación de la marca solicitada […] no existen elementos que generen riesgos de confusión», por lo que «NO concurren los supuestos de hecho del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina» ; y, por indebida valoración de las pruebas con las que se acreditaba el fundamento para que se ordenara la respectiva inscripción, estas son, las Resoluciones 346 de 6 de enero y 37385 del 27 de junio de 2017; y, los certificados de ingresos suscrito por su gerente y contador, de la Federación Nacional de Comerciantes y de su revisor fiscal, en relación con la inversión en publicidad.

Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente asunto, resulta oportuno anotar que, el referido artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina21, establece:

[…] No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

Comisión de la Comunidad Andina21, establece:

[…] No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca ante

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