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CE - Sentencia 11001031500020250235000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250235000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02350 00

Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS

Demandados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la Asociación de Mineros Mina Flores SAS en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

2. El 23 de abril de 2025, la Asociación de Mineros Mina Flores SAS presentó, a través de su representante legal, una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , con ocasión de la Sentencia de 25 de octubre de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera, Rad. 11001-03-26-000-2021-00071-00. A título de amparo, solicitó:

«1.- Se TUTELEN y se PROTEJAN los derechos fundamentales de la sociedad accionante que represento, conculcados por las sistemáticas y reiteradas

11001-03-26-000-2021-00071-00. A título de amparo, solicitó:

«1.- Se TUTELEN y se PROTEJAN los derechos fundamentales de la sociedad accionante que represento, conculcados por las sistemáticas y reiteradas vulneraciones del Consejo de Estado, a fin de que se declare que al proferir el fallo de la litis No. 1001 -03-26-000-2021-000071-00 (66795), se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso y otros, al otorgar legalidad a actos abiertamente ilegales.

2.- Las demás que surjan de las anteriores.»

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte accionante relató que, el 10 de mayo de 2013, presentó ante la Agencia Nacional de Minería

(ANH) una solicitud de formalización de minería tradicional, la cual se identificó con el radicado No. OEA-14583, con el fin de legalizar los trabajos de explotación en un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, ubicado en los municipios de Santa Rosa del Sur y Montecristo (Bolívar). La parte actora señaló que l a solicitud

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02350 00

Accionante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

2

conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02350 00

Accionante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue radicada durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y de los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013.

4. El 23 de octubre de 2019, mediante la Resolución No. 001075, la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional, argumentando que no existía un área libre susceptible de contratación. Sustentó su decisión en lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019 y las Resoluciones No. 504 del 18 de septiembre de 2018 y 505 del 2 de agosto de 2019.

5. El 16 de diciembre de 2019 , la parte actora presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 001075 del 23 de octubre de 2019, en el que manifestó que la solicitud debía haber sido resuelta conforme a la Ley 1382 de 2010, toda vez que, según el accionante, las Sentencias C -242 de 2009 y C -259 de 2016 de la Corte Constitucional, daban cuenta de la constitución de un derecho adquirido con relación a la solicitud de legalización de minería tradicional a su favor . Alegó que con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, la solicitud había quedado en un «status quo» que impedía que la autoridad definiera su situación

relación a la solicitud de legalización de minería tradicional a su favor . Alegó que con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, la solicitud había quedado en un «status quo» que impedía que la autoridad definiera su situación jurídica, al haber desaparecido los fundamentos normativos. Consideró que la decisión no debió fundarse en las Resoluciones No. 504 de 2018 y 505 de 2019 y que la aplicación de la Ley 1955 de 2019 vulneró el principio de irretroactividad de la ley.

6. El 27 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 000262, la Agencia Nacional de Minería resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y confirmó la Resolución No. 001075 del 23 de octubre de 2019.

7. El 21 de abril de 2021, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 001075 del 23 de octubre de 2019 y No. 000262 del 27 de marzo de 2020, argumentando que dichos actos administrativos carecían de motivación y que sus funda mentos eran abstractos, al no incluir las razones ni justificaciones legales exigidas, como la norma o normas aplicables al procedimiento de rechazo para ese tipo de solicitudes . Señaló, en particular, que la autoridad debió aplicar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013.

8. El 25 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la

Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013.

8. El 25 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. S ostuvo que el procedimiento administrativo no podía regirse ni definirse con base en normas que ya no se encontraban vigentes al momento de la decisión. Indicó que la sola radicación de una solicitud no constituía un derecho adquirido bajo la Ley 1382 de 2010 ni sus reglamentos, por lo cual el procedimiento debía continuar rigiéndose por las normas vigentes al momento de adop tar cada decisión, hasta la eventual consolidación del derecho con la inscripción del contrato en el Registro Minero. Precisó que lo mismo aplicaba al tránsito del sistema de polígonos al sistema de cuadrículas, en virtud de lo previsto en el artículo 172 de la Ley 153 de 1887, según el cual las meras expectativas no constituían derecho frente

2 Artículo 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02350 00

Accionante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una ley posterior que las anule, previsión reiterada en el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 . Finalmente, señaló que se abstendría de pronunciarse sobre los argumentos relativos a la inaplicabilidad de la Ley 1955 de 2019 y de las

1955 de 2019 . Finalmente, señaló que se abstendría de pronunciarse sobre los argumentos relativos a la inaplicabilidad de la Ley 1955 de 2019 y de las Resoluciones No. 504 de 2018 y 505 de 2019, por tratarse de un asunto que excedía el objeto del medio de control incoado y la competencia de la Sala, circunscrita a la nulidad de actos administrativos particulares y al correspondiente restablecimiento del derecho.

9. Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en (i) un defecto procedimental, al aplicar la Resolución No. 505 del 2 de agosto de 2019, pese a que dicha norma no producía efectos retroactivos. Afirmó que ello vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho adquirido, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2009; (ii) un defecto sustantivo, al aplicar la Ley 1955 de 2019 en lugar de la Ley 1382 de 2010, contrariando lo dispuesto en la Sentencia C -763 de 2002. Señaló que no existía correspondencia normativa entre la Ley 1955 y la Resolución No. 505 de 2019, en relación con el principio de irretroactividad, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en dicha sentencia; y (iii) un desconocimiento del precedente, al omitir lo establecido en la Sentencia C -242 de 2009, en la cual la Corte Constitucional precisó que cuando una ley es declarada inexequible sin haber cumplido su finalidad, los beneficios y prerrogativas concedidos por esta se

omitir lo establecido en la Sentencia C -242 de 2009, en la cual la Corte Constitucional precisó que cuando una ley es declarada inexequible sin haber cumplido su finalidad, los beneficios y prerrogativas concedidos por esta se convierten en derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una norma posterior.

Intervenciones4

10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que los reparos esgrimidos por la hoy accionante pretendieron promover una nueva instancia frente a una decisión judicial proferida en el marco de un proceso de única instancia, precisamente porque dicha decisión no se ajust ó a sus expectativas o intereses particulares.

11. Advirtió que la parte actora no identificó en su escrito ningún defecto que pudiera configurar la vulneración de un derecho fundamental, sino que se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el proceso ordinario para sustentar sus pretensiones dentro del mecanismo constitucional, los cuales ya habían sido objeto de análisis dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, indicó que para que proceda una acción de tutela contra sentencias

3 Artículo 24. Sistema de cuadrícula en la titulación minera. La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional. Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional. Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de

minera nacional. Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera. Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional. 4 Mediante Auto de 12 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó a la Agencia Nacional de Minería, como tercero con interés en proceso.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02350 00

Accionante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas por las altas cortes, es necesario demostrar una contradicción manifiesta entre la providencia cuestionada y la Constitución. Además, subrayó que, junto con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia debe evidenciarse la existencia de una anomalía de tal entidad que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, circunstancia que, a su juicio no se configuraba en el caso concreto.

12. La Agencia Nacional de Minería solicitó que se declarara improcedente la

intervención del juez constitucional, circunstancia que, a su juicio no se configuraba en el caso concreto.

12. La Agencia Nacional de Minería solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o , en su defecto , se negaran las pretensiones formuladas por la parte actora , toda vez que no se configur ó un daño o perjuicio irremediable, ni tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno. Sostuvo que todas las gestiones realizadas por la entidad se habían ajustado a derecho, en cumplimiento de los procedimientos administrativos correspondientes, gara ntizando el debido proceso y el respeto por los demás derechos fundamentales.

13. Finalmente, manifestó que respetaba, compartía y acataba el fallo objeto de la acción de tutela, por cuanto consideraba que los argumentos expuestos por la parte accionante no tenían vocación de prosperidad, ya que correspondían a asuntos debatidos amplia y profundame nte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde fueron negadas las pretensiones. Reiteró que como se indicaba en la sentencia cuestionada, aunque la solicitud de formalización de minería tradicional No. OEA-14583 fue presentada durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010 y sus reglamentos, al momento en que se analizó y decidió su rechazo por falta de área libre, dichas normas ya habían sido expulsadas del ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

14. Revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental, sustantivo y en el desconocimiento del precedente. Sin embargo, al

14. Revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental, sustantivo y en el desconocimiento del precedente. Sin embargo, al analizar cada uno de los argumentos expuestos, se evidenció que todos giraban en torno a una misma cuestión, segú n la cual la Agencia Nacional de Minería debía resolver la solicitud de formalización de minería tradicional con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, así como en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, y no conforme a la Ley 1955 de 2019 ni a las Resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019. Por tal motivo, esta Sala procederá a estudiar los defectos alegados por el accionante de manera conjunta, al tratarse de un mismo núcleo argumentativo.

Problema jurídico

15. A la Sala le corresponde determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la Asociación de Mineros MinaRadicado: 11001 03 15 000 2025 02350 00

Accionante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Flores SAS al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por la presunta configuración de los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Procedibilidad de la acción de tutela

Flores SAS al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por la presunta configuración de los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Procedibilidad de la acción de tutela

16. La presente acción de tutela resulta procedente porque: (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de cara una presunta indebida aplicación de normatividad, es decir, la controversia cuenta con relevancia constitucional; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque la Asociación de Minero Mina Flores SAS es el titular de las garantías mencionadas y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la Sentencia de 25 de octubre de 2024 . (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de haber aplicado un r égimen normativo diferente para resolver la solicitud de formalización de minería tradicional ; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

17. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.

Análisis de vulneración alegada

18. La Sala negará el amparo solicitado por la Asociación de Mineros Mina Flores

17. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.

Análisis de vulneración alegada

18. La Sala negará el amparo solicitado por la Asociación de Mineros Mina Flores SAS, por las razones que se exponen a continuación:

19. En el presente caso, esta Sala advierte que los reparos formulados por la parte actora se dirigieron a cuestionar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia del 25 de octubre de 2024, no realizó un análisis adecuado de la normatividad aplicable con base en la fecha de radicación de la solicitud de formalización de minería tradicional, presentada el 10 de mayo de 2013 ante la Agencia Nacional de Minerí a. En criterio de l accionante, tanto la autoridad minera como el Consejo de Estado aplicaron de forma errónea la Ley 1955 de 2019 y las Resoluciones No. 504 de 2018 y 505 de 2019, en lugar de haber considerado la Ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios (Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013), los cuales se encontraban vigentes para la fecha de la radicación.

20. Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en

su sentencia señaló lo siguiente:

«La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues aunque la solicitud de formalización de minería tradicional OEA – 14583 fue presentada el 10 de mayo de 2013, esto es, cuando estaban vigentes la Ley 1382 de 2010, el Decreto 933 de 2013

formalización de minería tradicional OEA – 14583 fue presentada el 10 de mayo de 2013, esto es, cuando estaban vigentes la Ley 1382 de 2010, el Decreto 933 de 2013 y el sistema de p olígonos previsto en la Ley 685 de 2001, al momento de decidir la solicitud (el 23 de octubre de 2019), la Ley 1382 de 2010 había sido expulsada delRadicado: 11001 03 15 000 2025 02350 00

Accionante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico y el Decreto 933 de 2013 que derogó al Decreto 1970 de 2012 era inaplicable por el decaimiento de sus efectos, mientras que el sistema de polígonos previsto en la Ley 685 de 2001 había perdido su vigor con ocasión de lo dispuesto en las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, así como en las resoluciones 504 de 2008 y 505 de 2009 proferidas por la ANM. Contrario a lo pretendido por la parte actora, el procedimiento administrativo no podía seguirse rigiendo y definiendo de fondo por una normativa que no estaba vigente al momento de ser decidida.

La Sala parte por diferenciar entre quienes formalizaron su actividad y adquirieron un título minero en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y sus reglamentos, es decir, que perfeccionaron el contrato de concesión minera, de aquellos que aunque habiendo presentado su propuesta o solicitud con la intervención de esas normas, ésta no

título minero en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y sus reglamentos, es decir, que perfeccionaron el contrato de concesión minera, de aquellos que aunque habiendo presentado su propuesta o solicitud con la intervención de esas normas, ésta no hubiera sido objeto de decisión antes de ser retiradas del ordenamiento jurídico. Mientras los primeros ostentan un derecho adquirido bajo la norma inexequible que debe respetarse bajo la aplicación de las disposiciones que definieron y constituyeron ese derecho, los segundos, como en el caso concreto, no ostentan una situación jurídica consolidada, por lo que el procedimiento precontractual debe continuar rigiéndose por las normas vigentes al momento de adoptar las decisiones subsiguientes hasta la consolidación del derecho (inscripción del contrato en el Registro Minero). […] el tratamiento de una situación jurídica consolidada y una mera expectativa se previó por el legislador en el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, conforme al cual, “[l]os títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional”. Como se observa, frente a los concesionarios amparados en títulos mineros anteriores al sistema de cuadrícula, la norma es clara al reconocer los derechos adquiridos sobre el área otorgada en concesión, mientras que frente a los demás casos estableció que “[t]odas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional (…)”. […]

concesión, mientras que frente a los demás casos estableció que “[t]odas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional (…)”. […] De manera que, ante la inexistencia de una situación jurídica consolidada en cabeza del demandante por la sola presentación de la solicitud de formalización de minería tradicional, la aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula para la verificación del área libre objeto de la concesión no desconoce ningún derecho perfeccionado, aun cuando legítimamente pudiere confinar sus expectativas fundadas en la posibilidad de alcanzar un derecho, por cuanto estas expectativas carecen de relevancia jurídica.»

21. Ahora bien, la Asociación de Mineros Mina Flores SAS sostuvo que el Consejo de Estado vulneró el principio de ultraactividad de la ley, según lo previsto en la Sentencia C -763 de 2002 y desconoció la existencia de un derecho adquirido derivado de la radicación de la solicitud, conforme al precedente establecido en la Sentencia C -242 de 2009. En consecuencia, argumentó que debía aplicarse la normatividad vigente al momento en que se formuló la solicitud, por haber generado una situación jurídica consolidada que no podía ser desconocida mediante normas posteriores. No obstante, esta Sala considera necesario aclarar el alcance y aplicabilidad de dichas decisiones, particularmente en lo que se refiere a su valor vinculante y su pertinencia en el contexto del trámite de formalización minera.

22. La Sentencia C -242 de 2009 resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 113 (parcial) de la Ley 50 de 1990, en el marco del derecho laboral, y se pronunció específicamente sobre la protección de los derechos adquiridos

contra el artículo 113 (parcial) de la Ley 50 de 1990, en el marco del derecho laboral, y se pronunció específicamente sobre la protección de los derechos adquiridos frente a reformas l egislativas que afectan relaciones jurídicas (laborales) previamente constituidas. En esa decisión, la Corte reiteró que cuando una norma es declarada inexequible, sus efectos pueden limitarse para proteger situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigen cia, particularmente cuando están en juego derechos subjetivos ya perfeccionados.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02350 00

Accionante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

23. Por su parte, la Sentencia C -763 de 2002 abordó una demanda de inconstitucionalidad contra un artículo transitorio de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y desarrolló el principio de irretroactividad de la ley, así como la ultraactividad normativa en contextos de transición legal. La Corte precisó que las leyes procesales n o tienen efectos retroactivos y que, en ausencia de disposición expresa, no pueden aplicarse a situaciones jurídicas nacidas bajo el amparo de una norma anterior.

24. No obstante, esta Sala considera que las mencionadas providencias fueron proferidas en contextos materialmente distintos: (i) en el ámbito del derecho laboral; y (ii) en el marco del derecho penal y procesal penal. Ninguna de estas decisiones tuvo como objeto el régimen jurídico minero ni la interpretación del procedimiento

proferidas en contextos materialmente distintos: (i) en el ámbito del derecho laboral; y (ii) en el marco del derecho penal y procesal penal. Ninguna de estas decisiones tuvo como objeto el régimen jurídico minero ni la interpretación del procedimiento administrativo de formalización de minería tradicional.

25. En consecuencia, las afirmaciones que se desprenden de dichas sentencias , aunque ilustrativas y doctrinalmente valiosas, no constituían precedente vinculante aplicable al caso concreto, en tanto no se refieren a una situación jurídica análoga ni constituyen la ratio decidendi que pueda proyectarse directamente sobre el objeto de la presente controversia. Se trata de obiter dicta, es decir, argumentos accesorios o reflexiones del juez constitucional que si bien enriquecen el debate jurídico, no tienen fuerza normativa directa para la decisión de situaciones ajenas al caso resuelto.

26. Por esta razón, no puede concluirse que el Consejo de Estado haya incurrido en un defecto ni que se configure una vulneración de derechos fundamentales por omitir la aplicación de dichas sentencias con relación a la normatividad aplicable al caso. Ahora bien, la autoridad judicial contó con fundamento suficiente para aplicar la normatividad vigente al momento de tomar una decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , y así determinar la negativa de la s pretensiones de la demanda , si n que ello implique contradicción alguna con los fallos citados por la parte actora.

27. Conforme a lo anterior, esta Sala considera que el Consejo de Estado efectuó un análisis razonado de los hechos y del marco normativo aplicable, y construyó una argumentación coherente con el régimen vigente al momento de adoptar su

27. Conforme a lo anterior, esta Sala considera que el Consejo de Estado efectuó un análisis razonado de los hechos y del marco normativo aplicable, y construyó una argumentación coherente con el régimen vigente al momento de adoptar su decisión. En particular, valoró de manera adecuada la distinción entre situaciones jurídicas consolidadas y meras expectativas, lo que resultó determinante para aplicar de forma correcta el procedi miento normativo correspondiente a la formalización de minería tradicional.

28. Aunando a lo anterior, se advierte que la interpretación normativa efectuada en el caso concreto no puede ser calificada como arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se trató de un ejercicio de interpretación que se inscribe dentro del marco de la racionalidad jurídica, en tanto se fundamenta en criterios objetivos, coherentes con el ordenamiento aplicable y con la finalidad de salvaguardar los principios constitucionales y le gales que rigen la actuación administrativa y judicial. Esta interpretación respet ó, además, el principio de autonomía que le asiste a lasRadicado: 11001 03 15 000 2025 02350 00

Accionante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales, quienes en desarrollo de su competencia cuentan con un margen de apreciación para interpretar y aplicar las normas al caso particular, siempre que dicha actividad se realice con base en una motivación suficiente, lógica y jurídicamente sustentada. En ese sentido, el contenido y alcance de las normas

margen de apreciación para interpretar y aplicar las normas al caso particular, siempre que dicha actividad se realice con base en una motivación suficiente, lógica y jurídicamente sustentada. En ese sentido, el contenido y alcance de las normas aplicadas no fueron desnaturalizados, sino comprendidos a la luz de los hechos relevantes y del contexto normativo vigente.

29. En ese orden, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte accionante no tienen vocación de prosperidad, en tanto que la Agencia Nacional de Minería como el Consejo de Estado adoptaron sus decisiones con fundamento en las normas vigentes al momento de resolver, respetando el principio de legalidad y los derechos fundamentales involucrados.

Conclusión

30. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la Asociación de Mineros Mina Flores SAS contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denom

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