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CE - Sentencia 11001031500020250235101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250235101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02351-01

Accionante: JUAN GABRIEL GUTIÉRREZ PEÑALOSA Y OTRO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia de alta Corte// requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia // requisito de relevancia constitucional cuando se promueve acción de tutela contra providencia judicial// improcedencia por defectos específicos sólo enunciados pero no desarrollados // examen de fondo respecto del defecto fáctico pues plantea un debate de índole constitucional // se niega, pues la providencia cuestionada examinó integralmente el material probatorio contenido en el expediente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, Juan Gabriel Gutiérrez y Jeimmy Ruiz Granados promovieron acción de tutela contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual pu so fin al proceso contencioso administrativo que iniciaron contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, en primer lugar, se expondrán las etapas del proceso contencioso administrativo; y en segundo

administrativo que iniciaron contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, en primer lugar, se expondrán las etapas del proceso contencioso administrativo; y en segundo lugar, se presentarán los fundamentos del escrito de tutela.

Antecedentes del proceso 50001-23-31-000-2011-0009500/01

2. Los tutelantes indican que, el 10 de marzo de 2009, en zona rural de Villavicencio, miembros de la policía nacional activaron una mina antipersonal instalada por miembros del frente 51 de las Farc. Como consecuencia de esa activación, y ante el hecho de que en la zona había más minas antipersonales, el comandante de la tercera sección del escuadrón móvil de carabineros No. 37 DEMET, mediante el plan de marcha No. 145 del 12 de marzo de 2009, ordenó a Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa, patrullero de la Policía Nacional y parte del equipo de tácticas operacionales en desminado y explosivos para que adelantara labores de desminado en la zona, en compañía de canino que detecta artefactos bélicos.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01

Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Referencia: Segunda Instancia

3. Durante la actividad de desminado de 13 de marzo de 2009, Juan Gab riel Gutiérrez fue víctima de una mina antipersonal, cuya activación le causó la amputación bilateral de pies.

Referencia: Segunda Instancia

3. Durante la actividad de desminado de 13 de marzo de 2009, Juan Gab riel Gutiérrez fue víctima de una mina antipersonal, cuya activación le causó la amputación bilateral de pies.

4. El 2 de febrero de 2011, Juan Gabriel Gutiérrez promovió demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues consideró que el evento de 13 de marzo de 2009, en la que perdió sus dos pies fue resultado de una falla en el servicio consistente en que no se ofreció el equipo necesario para la actividad de desminado. La demanda de reparación directa se erigía bajo la premisa que, la policía nacional contaba con protocolos de seguridad insuficientes para la adecuada protección de las personas que asumen la riesgosa tarea de desminado.

Por un lado, se informó que existía un protocolo de seguridad para el desminado humanitario, el cual estaba dirigido a la protección de la población civil, y había otro protocolo de seguridad p ara el desminado operacional, el cual estaba dirigido a proteger a los miembros de la policía. En el caso del desminado humanitario, conforme los protocolos vigentes para la fecha de los hechos, los agentes del Estado, puntualmente policial, contaban con m ás elementos de protección que los policiales dedicados al desminado operacional.

5. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad judicial que, en sentencia de 25 de septiembre de 2020, profirió sentencia y n egó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se presentó falla en el servició, pues el demandante acudió a la labor de desminado cumpliendo

sentencia y n egó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se presentó falla en el servició, pues el demandante acudió a la labor de desminado cumpliendo todos los protocolos que había previsto la Policía Nacional para los desminados operacionales.

6. Apelada la decisión de primera instancia, el 18 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en decisión con salvamento de voto, confirmó la decisión de primera instancia. El máximo tribunal de la jurisdicción contenci osa estimó que la entidad pública demandada aplicó los protocolos vigentes para la época, y en esa medida, no se produjo falla en el servicio. El consejero de Estado, el Dr. Alberto Montaña presentó salvamento de voto, pues consideró que existió falla en e l servicio consistente en que, el demandante acudió a la labor de desminado con un inadecuado material de protección. La mejor evidencia de ello, es que, pasados varios años del accidente, la policía nacional modificó la reglamentación del equipo de protec ción para las personas que trabajan en desminado, y aumentó el equipo de protección.

Del escrito de tutela

7. En el escrito de amparo, los tutelantes indican que, la decisión de la Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al de bido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicaron que la demanda de reparación directa partió de la premisa de que , para el momento de los hechos, existían dos regulaciones de protección de las personas dedicadas al desminado. Una más robusta que otra. Esta situación vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de

directa partió de la premisa de que , para el momento de los hechos, existían dos regulaciones de protección de las personas dedicadas al desminado. Una más robusta que otra. Esta situación vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01

Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Referencia: Segunda Instancia

8. Sostiene que la demanda incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar de manera objetiva las pruebas aportadas por los demandantes. En lo s oficios, las autoridades de la policía nacional señalan la necesidad de unificar los estándares de protección dedicados al desminado humanitario y operacional, incluso si estos oficios son posteriores, en algunos años, al evento en que Juan Gabriel Gutiérrez sufrió la pérdida de sus dos pies.

9. Además, indicó que la providencia también adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre este defecto, los tutelantes sostiene que las providencias cuestionadas: “incurrieron en una valoración limitada e insuficiente de los elementos probatorios allegados al proceso, al restringirse a la interpretación subjetiva y limitada ”. Conforme la acción de tutela existe material probatorio, conforme al cual, la policía nacional reconoció expresamente que, en las operaciones de desminado operacional, no se contaban con elementos de seguridad completos, “bajo el argumento de que estos solo son atribuibles a quienes realizan desminado humanitario”.

Trámite de la tutela

operaciones de desminado operacional, no se contaban con elementos de seguridad completos, “bajo el argumento de que estos solo son atribuibles a quienes realizan desminado humanitario”.

Trámite de la tutela

10. Admitida la tutela, se vincularon a las autoridades judiciales accionadas, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó a Paula

Camila Gutiérrez Ruiz, Ligia del Carmen Peñaloza, Édgar Alfonso Salazar Peñaloza, Janeth Salaza r Peñaloza, Yimi Salazar Peñaloza, Wílliam Salazar Peñaloza, Jaime Orlando Gutiérrez Peñalosa, Jhon Jairo Gutiérrez Peñaloza, Sonia Gutiérrez Peñaloza y Delia del Carmen Salazar Peñaloza [quienes integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa], a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada en el proceso de reparación directa], al Tribunal Administrativo del Meta, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el pro ceso ordinario identificado con radicado 50001-23-31-000-2011-0009500/01.

11. El consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada1, y el magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca 2 intervinieron con el fin de solicitar que se declarara improc edente el medio de amparo, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional. Sostienen que el escrito de tutela se utiliza como una tercera instancia dirigida a reabrir debates probatorios que fueron agotados en dos instancias. Agregó: si se exa mina de fondo la acción de tutela de la referencia, en

relevancia constitucional. Sostienen que el escrito de tutela se utiliza como una tercera instancia dirigida a reabrir debates probatorios que fueron agotados en dos instancias. Agregó: si se exa mina de fondo la acción de tutela de la referencia, en todo caso debe negarse el amparo, pues la decisión cuestionada está a correctamente fundamentada en el material probatorio contenido en el expediente.

12. El ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional3 solicitó negar el amparo, dado que, en su criterio no se produjo la vulneración alegada por la parte actora y llamó la atención sobre el hecho que, Juan Gabriel Gutiérrez, en virtud de las normas sobre seguridad social que rigen a la fuerza pública, fue i ndemnizado y cuenta con una pensión de invalidez.

1 Índice Samai 9 2 Índice Samai 12. 3 Índice Samai 13.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01

Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Referencia: Segunda Instancia

13. Finalmente, Paula Camila Gutiérrez Ruíz, hija de Juan Gabriel Gutiérrez, intervino en su condición de tercera con interés vinculada dentro del trámite de admisión. Remitió al expediente de tutela un escr ito redactado en primera persona en el que, desde una perspectiva de historia de vida, relata los impactos psicosociales, familiares e individuales que tuvo el hecho que su papá perdiera sus dos pies, resultado de la explosión de una mina antipersonal, en las actividades de desminado operacional4.

Sentencia de primera instancia

psicosociales, familiares e individuales que tuvo el hecho que su papá perdiera sus dos pies, resultado de la explosión de una mina antipersonal, en las actividades de desminado operacional4.

Sentencia de primera instancia

14. En providencia de 5 de junio de 2025, la Sección Quinta de la Corporación, como juez de tutela, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no satisfizo

4 “Mi nombre es Paula Camila Gutiérrez Ruíz tengo 19 años y escribo esta carta como hija de una víctima del conflicto armado colombiano. Mi papá Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa, siendo miembro de la Policía Nacional, perdió sus dos pies mientras cumplía con su deber. Yo tenía apenas cuatro años en ese momento, pero lo que ocurrió marcó mi vida y la de toda mi familia para siempre. Desde la fecha que ocurrió ese suceso muchas cosas cambiaron en mi casa. Tener que ver que mi papá no podía estar conmigo ni con mi mamá como antes, porque debía pasar gran parte del tiempo en hospitales, en terapias y aprendiendo a vivir de una manera diferente, fue muy difícil. Aunque yo era muy pequeña, su ausencia me afectó profundamente. No fue fácil crecer sabiendo que esos momentos que muchos niños comparten con sus papás (juegos, paseos, tiempo juntos) no eran parte de mi realidad. Mientras veía a otras niñas jugar con sus papás, yo observaba al mío en una camilla o en una silla de ruedas. Para mí y para mi familia, esos eran momentos de espera, de incertidumbre, de ver a mi papá en recuperación constante. Recuerdo especialmente un día: mi prima estaba acostada en un chinchorro y mi papá, al lado, en su silla de ruedas. De repente, ella se

incertidumbre, de ver a mi papá en recuperación constante. Recuerdo especialmente un día: mi prima estaba acostada en un chinchorro y mi papá, al lado, en su silla de ruedas. De repente, ella se cayó, y en un acto reflejo él intentó levantarse para ayudarla. Pero al intentarlo, cayó en la dolorosa realidad de que no podía. Fue un instante muy frustrante para él, y profundamente revelador para mí. En ese momento entendí, aún siendo una niña, cuánto deseaba él seguir cuidando a los que ama y cuánto le dolía no poder hacerlo Aunque era muy pequeña, entendí desde temprano lo que significan el sacrificio y la injusticia. Vi de cerca el dolor físico y emocional que deja una guerra que, muchas veces, se olvida que tiene rostro humano. Sin em bargo, también vi la fuerza de mi papá al reconstruirse, y la de mi familia al salir adelante con dignidad. Hoy en dia en la actualidad, siendo estudiante de Derecho en tercer semestre, he aprendido a ver todo esto desde una perspectiva más clara. No solo como hija, sino como mujer y como futura profesional valoro profundamente el esfuerzo y la dedicación que hay detrás de cada logro y comprendo la necesidad urgente de que no le den la espalda a quienes han puesto su vida al servicio del país, y a sus familias, que también han sido víctimas como mi papá. Mi papá, con mucho sacrificio, ha hecho todo lo posible por sacarnos adelante a mi hermana y a mí. No ha sido fácil brindarnos una educación (en la actualidad a mi hermana en el colegio y yo en la universida d), pero a pesar de todas las dificultades, nunca se ha rendido. Con trabajo, constancia y amor, ha logrado mantenernos firmes en el camino del estudio y

hermana en el colegio y yo en la universida d), pero a pesar de todas las dificultades, nunca se ha rendido. Con trabajo, constancia y amor, ha logrado mantenernos firmes en el camino del estudio y del crecimiento personal. Más allá de lo académico, mi papá nos ha educado con valores sólidos. Nos ha enseñado a ser honestas, responsables, respetuosas, a luchar por lo que queremos y a no rendirnos ante las adversidades. Nos ha mostrado, con su ejemplo, que el amor por la familia y el compromiso diario pueden más que cualquier obstáculo. Además, quiero compartir que en la actualidad sigue siendo muy difícil como hija ver el sufrimiento físico diario de mi papá. Con frecuencia se le pelan las heridas en los muñones, se le forman huecos que llegan a sangrar y, muchas veces, el dolor es tan intenso que le i mpide caminar, incluso con sus prótesis. Estos episodios no solo le afectan físicamente, sino que también representan un golpe emocional para él y para toda nuestra familia. Vivimos cada recaída como un recordatorio constante de todo lo que ha perdido y de cómo las consecuencias del conflicto aún no terminan. A pesar de todo, hoy en día como familia de cuatro (mi papá, mi mamá, mi hermana menor y yo) hemos sabido salir adelante. No ha sido fácil, pero hemos aprendido a apoyarnos mutuamente, a valorar lo que realmente importa y a encontrar fuerza en medio de las dificultades. Cada paso que damos juntos es una muestra de resistencia, de amor y de esperanza. No escribo esto para dar lástima, sino porque creo que estas historias merecen ser escuchadas; detrás de cada víctima del conflicto hay familias enteras que

resistencia, de amor y de esperanza. No escribo esto para dar lástima, sino porque creo que estas historias merecen ser escuchadas; detrás de cada víctima del conflicto hay familias enteras que también sufren y aún cargan con las consecuencias. Yo sigo aquí, con la esperanza de poder hacer algo desde mi carrera y con la firme convicción de que el Derecho puede y debe ser una herramienta para cambiar realidades. Espero que esta carta no solo sirva como testimonio, sino como un llamado a la reflexión, y seguiré preparándome con compromiso para que casos como el de mi papá no queden en el olvido ni se repitan, y para que algún día la justicia no sea solo una promesa, sino una realidad. Gracias por leer”. índice SamaiRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01

Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Referencia: Segunda Instancia

el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte tutelante quiere reabrir un debate probatorio que se surtió en dos instancias, y que fue ampliamente discutido durante el proceso ordinario. Sostuvo que la decisión cuestionada examinó el mismo reparó que fue presentado en el escrito de tutela, razón por la cual, determinó que, el escrito de amparo no satisface el requisito de relevancia pues se busca reabrir un debate procesal ya examinado.

Impugnación5

15. En el escrito de impugnación, la apoderada de la parte tutelante indicó que la petición de amparo constitucional si reviste relevancia, pues la decisión cuestionada se refiere a la “ vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad

15. En el escrito de impugnación, la apoderada de la parte tutelante indicó que la petición de amparo constitucional si reviste relevancia, pues la decisión cuestionada se refiere a la “ vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, y debido proceso sustancial, frente a un fallo judicial que consagró la impunidad de una falla institucional probada.”6 Insistió en que el escrito de tutela no busca reabrir debates probatorios, sino señalar que la decisión cuestionada incurrió en una omisión al valorar las pruebas contenidas dentro del proceso de reparación directa, lo cual generó una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales de los accionantes.

16. Reiteró que, en oficios del 20 de agosto de 2012 y el del 10 de septiembre de 2012, la Policía Nacional reconoce que los Escuadrones Móviles de Carabineros no contaban con los trajes de protección antiminas, a pesar de enfrentarse al mismo riesgo que los grupos antiexplosivos de la SIJIN. Además, en oficio S-2017-042470, que justifica de manera insuficiente la exclusión de estos escuadrones de los protocolos de seguridad reforzada.

17. Señaló que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación irrazonable de la doctrina del riesgo asumido, y la providencia incurrió en una discriminación vulneradora del derecho a la igualdad, pues el fallo no se pronunció sobre los dos tipos de protocolos existentes en la misma institución

(Policía Nacional), para la misma actividad: desminado.

CONSIDERACIONES

Competencia

18. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de

pronunció sobre los dos tipos de protocolos existentes en la misma institución (Policía Nacional), para la misma actividad: desminado.

CONSIDERACIONES

Competencia

18. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos

19. El tutelante promueve acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación en la que se confirmó la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso de reparación directa, en que se discutía la responsabilidad extracontractual del Estado

5 Índice Samai 38. 6 Folio 1 del escrito de impugnación. Índice Samai 38.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01

Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Referencia: Segunda Instancia

por las heridas que sufrió Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa, miembro de la policía Nacional cuando realizaba actividades de desminado. Puesto que se trata de una acción de tutela contra providencia, en primera instancia corresponde examinar si, en el caso concreto, la petición es procedente, y como segundo problema jurídico, verificar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

acción de tutela contra providencia, en primera instancia corresponde examinar si, en el caso concreto, la petición es procedente, y como segundo problema jurídico, verificar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

20. Con el fin de resolver l os anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de alta corte, y, en segundo lugar, se resolverá en el caso concreto, si se cumplen los requisitos.

Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes

21. En precedente de unificación de la Corte Constitucional 7 se ha señalado que, una acción de tutela formulada contra una providencia proferida por una Alta Corte debe cumplir una “car ga argumentativa transversal”, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Al respecto, la Corte ha señalado que, en estos eventos, debe acreditarse que se trata de “ un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”8. Por lo tanto:

“ (…) además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constituciona les, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”

judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constituciona les, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”

22. Recientemente, en Sentencia T-202 de 2025, la Corte Constitucional recordó la especial y exigente carga argumentativa que debe satisfacer una acción de tutela dirigida contra una a lta corte. Señaló que, el tutelante debe hacer un esfuerzo especial en señalar en qué defectos específicos (sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, desconocimiento del precedente, violación directa a la constitución, entre otros), con el fin de evide nciar la manera en la que la providencia de manera protuberante y ostensible afecta derechos fundamentales. Se reiteró que, al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de una alta Corporación, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Su prema de Justicia, esta corporación ha indicado, entre otros en los fallos SU -573 de 2019, SU -257 de 2021, SU -215 de 2022, SU -269 de 2023 y SU -451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más rigurosa o estricta. Eso no significa que la tutela no sea procedente, sino que en la evaluación adoptada por el juez constitucional tiene que considerarse una argumentación cualificada , dada la importancia y el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción dentro del sistema judicial . De esta manera, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta

7 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, T-495 de 2024, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050

esta manera, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta

7 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, T-495 de 2024, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, y SU-167 de 2024. 8 Corte Constitucional, SU-209 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01

Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Referencia: Segunda Instancia

Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.9

23. Además de una carga argumentativa especialmente exigente que, evidencie una contradicción objetiva entre preceptos constitucionales y la decisión judicial, el tutelante debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela 10,ni de control abstracto expedidas por el Consejo de Es tado o la Corte Constitucional ni de interpretación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP11.

24. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el examen que realiza el juez

Consejo de Es tado o la Corte Constitucional ni de interpretación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP11.

24. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales12.

25. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.

  • Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;
  • Defecto procedimental absoluto , que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;
  • Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 10 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras.

indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 10 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2024 y SU-388 de 2023. 12 Corte Constitucional, SU-215 de 2022: “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su form ulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02351-01

Accionante: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Referencia: Segunda Instancia

  • Defecto sustantivo , que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.
  • Error inducido , que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
  • Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

  • Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;
  • Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.
  • Violación directa de la Constitución , que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

26. Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica.

27. Con base en las anteriores, consideraciones corresponde verificar si en el caso concreto, la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal.

Relevancia constitucional.

28. En el escrito de tutela, y en el escrito de impugnación, la parte d emandante propuso varios defectos específicos. Sin embargo, no propuso el mismo nivel de profundidad de la argumentación. Mientras en el caso del defecto fác

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