CE - Sentencia 11001031500020250235200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250235200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502352-00

Actor: Herminio Castañeda Forero

Demandados: Sección Cuarta -Subsección B - del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Herminio Castañeda Forero contra la Sección Cuarta -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , al haber proferido las

-Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , al haber proferido las providencias de 10 de marzo de 2022 y 11 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y2

Núm. único de radicación: 110010315000202502352-00

Actor: Herminio Castañeda Forero

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000233700020180063201.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que “[…] El día veintiséis (26) de septiembre del año 2016 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, profirió Requerimiento de Información No. M-1882, notificándolo en octubre del año 2016. […]”, al que dio respuesta el 21 de octubre de 2021, con el núm. de radicación 201650053545412.

4. Señaló que el 30 de junio de 2017 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPPexpidió la Liquidación Oficial núm. RDO-2017-01950 que le fue notificada el 29 de agosto de 2017, a través de la cual se reconoció unas sumas de dinero por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones

2017, a través de la cual se reconoció unas sumas de dinero por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión por los per íodos de enero a diciembre de 2014 . Además, le impuso sanción en su contra por la conducta de omisión por no declarar y una sanción por inexactitud.

5. Adujo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación RDO-2017-01950 de junio 30 de 2017 expedida por la UGPP , proceso que fue identificado con el número de radicación 2018 -00632-01 y le correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante

sentencia de 10 de marzo de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 201701950 de 30 de junio de 2017, UNICAMENTE en lo que corresponde a los valores liquidados por concepto de aportes al régimen de pensión y fondo de solidaridad pensional, así como a la s anción por omisión; en todo lo demás se mantiene incólume.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que el señor HERMINIO CASTAÑEDA FORERO no debe pagar las sumas determinadas por la UGPP por concepto de aportes a pensión y3

Núm. único de radicación: 110010315000202502352-00

derecho, se DECLARA que el señor HERMINIO CASTAÑEDA FORERO no debe pagar las sumas determinadas por la UGPP por concepto de aportes a pensión y3

Núm. único de radicación: 110010315000202502352-00

Actor: Herminio Castañeda Forero

fondo de solidaridad pensional de $26.918.400 y $3.364.800, respectivamente, así como tampoco la sanción por omisión de $81.596.400, por lo cual solo persiste la obligación de pagar los aportes a salud liquidados como inexactos por $12.618.000 y la sanción por inexactitud de ese mismo subsistema por $7.570.800, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.

6. Manifestó que inconforme con la anterior decisión , interpuso recurso de apelación el cual le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante providencia de 11 de octubre de 2024, resolvió:

“[…] 1. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, los cuales quedan así: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-01950 del 30 de junio de 2017, proferida por la UGPP en contra del señor Herminio Castañeda Forero.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP reliquidar los ajustes a salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, tomando como IBC el calculado por la Sala

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP reliquidar los ajustes a salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, tomando como IBC el calculado por la Sala en la parte considerativa de esta providencia y, si hay lugar a ello, se deben disminuir las sanciones impuestas. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. […]”.

7. Como fundamento, consideró que:

“[…] • Por disposición legal, el cálculo del IBC para liquidar los aportes a salud quedó a cargo del Gobierno Nacional mediante reglamentación de un sistema de presunción de ingresos, que a su vez el ejecutivo le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud.

  • El citado órgano de vigilancia y control por medio de acto administrativo adoptó y estableció el diseño conceptual del sistema de presunción de ingresos.
  • La aplicación del mencionado sistema estaba sujeta a la afiliación voluntaria por parte del trabajador independiente, en cuyo caso, las entidades promotoras de salud debían procurar el diligenciamiento de los cuestionarios que permitieran establecer la base presunta mínima.
  • Cuando los ingresos reales del trabajador independiente superaban los que resultaban de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes debían hacerse a partir de los ingresos reales.
  • Las personas naturales declarantes de renta, IVA e ICA, y quienes tienen certificado de ingresos y retenciones que reflejan el ingreso mínimo para pertenecer al régimen contributivo, se presumen con capacidad de pago y deben afiliarse, so pena de ser inscritos oficiosamente.

certificado de ingresos y retenciones que reflejan el ingreso mínimo para pertenecer al régimen contributivo, se presumen con capacidad de pago y deben afiliarse, so pena de ser inscritos oficiosamente.

  • El último inciso del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 encargó al Gobierno Nacional de la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos. Pero también estableció que, si existían diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema, estos debían ajustarse.

De esto último, es claro para la Sala que la presunción de ingresos para efectos de determinar la base de los aportes al subsistema de salud aplica siempre y cuando4

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Actor: Herminio Castañeda Forero

el afiliado no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 -personas naturales declarantes de renta, IVA e ICA, y quienes tienen certificado de ingresos y retenciones-, porque en esos eventos se cuenta con un indicador de ingreso que desplaza dicha presunción, cuestión que deberá ser analizada en cada caso.

En el recurso de apelación se indicó que, de llegar a conformarse el IBC por los ingresos reales, el ordenamiento jurídico no establece la forma de determinarlos. Al respecto, debe señalarse que aquellos se fijan siguiendo la metodología prevista en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, según el cual, «[s]e entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe

el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, según el cual, «[s]e entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recib e y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».

Aclarándose que, resulta aplicable la forma de fijar los «ingresos efectivamente percibidos» a los «ingresos reales», en atención a que se consideran como los que en definitiva recibirá para su beneficio personal el afiliado, y que se determinan detrayendo las erogaciones para desarrollar la actividad económica.

Además, no puede pasarse por alto que por disposición del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, la base de cotización en salud y pensión es la misma. En el recurso de apelación también se indicó que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones al exp edir el Decreto 510 de 2003, frente a lo cual, se precisa que la potestad reglamentaria en materia de seguridad social que ejerce el presidente de la República (art. 189, num. 11 de la CP) «permiten el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador». […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela1:

“[…] 1. Sírvase señor Juez Constitucional, amparar los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y propiedad privada en conexidad con los principios de equidad (no confiscatoriedad), legalidad y de seguridad jurídica.

“[…] 1. Sírvase señor Juez Constitucional, amparar los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y propiedad privada en conexidad con los principios de equidad (no confiscatoriedad), legalidad y de seguridad jurídica.

2. En consecuencia, se ordene la revocatoria de las providencias judiciales accionadas, con el fin de conceder la nulidad total de los actos administrativos demandados en contra de la UGPP, al comprobar la inexistencia del IBC en la determinación de aportes para los trabajadores independientes. […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a los magistrados de la Sección Cuarta - Subsección B del

1 Transcripción literal del texto.5

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Actor: Herminio Castañeda Forero

Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela de

10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , objeto del presente estudio, no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo alegados por el actor , por cuanto se abordó con suficiencia lo relativo a la presunción de ingresos para los trabajadores independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios para el período en discusión, esto es, el año 2014 y, además, se realizó el análisis relat ivo al IBC en el subsistema de salud, lo cual fue cuestionado en el recurso de apelación.

10.1 Para el efecto, indicó lo siguiente:

“[…] En el escrito de tutela, el demandante respalda la relevancia constitucional en que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que para el año 2014 existía normatividad suficiente que reglamentaba el IBC del subsistema de salud pa ra los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, incluidos los rentistas de capital, discusión que fue la misma que propuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección B de la Sec ción Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual en síntesis se sustentó en, (i) la inexistencia de la base gravable del aporte al subsistema de salud para el trabajador independiente sin contrato de prestación de servicios y por fundamenta rse en un periodo contable no causado, desconociendo el principio consistente en que

(i) la inexistencia de la base gravable del aporte al subsistema de salud para el trabajador independiente sin contrato de prestación de servicios y por fundamenta rse en un periodo contable no causado, desconociendo el principio consistente en que nadie está obligado a lo imposible; (ii) falta de competencia del funcionario de la UGPP porque se determinó con un ingreso mensual sin disposición legal que lo faculte y (iii) vulneración del principio de legalidad por inexistencia del hecho generador. […]”.

11. La Sección Cuarta -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no puede ser utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada, pues su finalidad es la protección de los derechos fundamentales.6

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Actor: Herminio Castañeda Forero

11.1 Resaltó que después de analizar el régimen jurídico del sistema de seguridad social integral y la calidad de trabajador independiente del accionante, concluyó que por ser una persona con capacidad de pago , tenía el deber de afiliarse y cotizar al SSSI sobre una base gravable a partir de los ingresos efectivamente percibidos en el período fiscal analizado del año 2014, lo cual descartó que se hubiera vulnerado el principio de legalidad.

11.2 Indicó que para favorecer al actor dispuso que no debía cotizar a pensiones porque estaba excluido de la obligación por lo que se anularon parcialmente los actos acusados y se eliminaron los mayores valores determinados a ese sistema.

11.3 Adujo que lo que se evidencia en la presente acción de tutela es la

porque estaba excluido de la obligación por lo que se anularon parcialmente los actos acusados y se eliminaron los mayores valores determinados a ese sistema.

11.3 Adujo que lo que se evidencia en la presente acción de tutela es la inconformidad con los argumentos jurídicos y el análisis realizado en las providencias cuestionadas proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que el actor cuestionó la falta de precisión de los elementos de la obligación tributaria y , por ende, la inexistencia del deber de cotizar.

12 La UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, a su juicio, no es la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor o, en su defecto, pidió denegar o declarar improcedente la acción constitucional.

12.1 Por último, s olicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad y que el proceso sea archivado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13 Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''7

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Actor: Herminio Castañeda Forero

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Actor: Herminio Castañeda Forero

20213 y con el artículo 134 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14 La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

15 La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

16 Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

17 De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 6, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8

Núm. único de radicación: 110010315000202502352-00

Actor: Herminio Castañeda Forero

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la

Núm. único de radicación: 110010315000202502352-00

Actor: Herminio Castañeda Forero

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos

Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[7]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se ro mpe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18 En el presente caso, la UGPP solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

19 Al respecto, es preciso indicar que la UGPP fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2018-00632-01, objeto del presente estudio, por lo que, como tercera, le asiste interés directo en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de

7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562

anteriormente citada, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de

7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202502352-00

Actor: Herminio Castañeda Forero

legitimación en la causa por pasiva , como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Problema jurídico

20 Corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito general de relevancia constitucional.

21 Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) el análisis del caso concreto y, finalmente, vi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22 Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22 Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.10

Núm. único de radicación: 110010315000202502352-00

Actor: Herminio Castañeda Forero

23 Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

24 Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del

24 Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

25 De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado núm. 250002337000201800632-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

26 Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27 El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11

Núm. único de radicación: 110010315000202502352-00

Actor: Herminio Castañeda Forero

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

28 La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia

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